Decisión ROL C1780-17
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Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C1780-17 Entidad pública: Ejército de Chile Requirente: Flavio Águila Quezada Ingreso Consejo: 23.05.2017 En sesión ordinaria N° 827 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1780-17. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2017, don Flavio Águila Quezada solicitó al Ejército de Chile la siguiente información: a) "Cantidad de oficiales del Ejército de Chile, que durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 10 de abril de 2017, se les haya iniciado procesos administrativos por requerir audiencia con el Señor Ministro de Defensa Nacional, debido a la no observancia del conducto regular y de ellos, cuántos han sido efectivamente sancionados. b) Cuántos oficiales del Ejército de Chile han sido sometidos a procesos administrativos por aparecer emitiendo comentarios en el capítulo del Programa televisivo Informe Especial, de Televisión Nacional de Chile de fecha 03 de julio del 2016 y de ellos, cuántos han sido efectivamente sancionados. c) Copia simple de las medidas disciplinarias adoptadas por el Ejército de Chile para con los tenientes Mauricio Pacheco Urrutia y Pablo Henríquez Fernández, los que fueron detenidos por Carabineros de Chile al vejar y dañar un memorial de detenidos desaparecidos en la ciudad de Iquique la madrugada del día 13 de septiembre del 2015. d) Estado actual de los oficiales mencionados en el numeral precedente, es decir, en servicio activo o en retiro y de estar ambos activos, se solicita unidad de destinación actual." 2) RESPUESTA: El 19 de mayo de 2017, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° JEMGE DETLE (P) N° 6800/3421, señalando, en síntesis, que: a) Respecto de lo solicitado en los literales a) y b), informa que los antecedentes no se encuentran registrados. Acompaña certificado. b) En cuanto al literal c) señala que las medidas se encuentra cumplidas, por lo que legalmente no corresponde su publicidad, y por lo tanto, su entrega, por ser éste un dato protegido de conformidad a lo prescrito por el artículo 21 de la ley N° 19.628. c) Por último, respecto de lo solicitado en el literal d), informa que los oficiales antedichos se encuentran en servicio activo, desempeñando funciones en la II Brigada Acorazada "Cazadores" y en la Brigada de Operaciones Especiales, respectivamente. 3) AMPARO: El 23 de mayo de 2017, don Flavio Águila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le denegó la información requerida en el literal c). 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile mediante Oficio N° E1249 de 6 de junio de 2017. Mediante Oficio N° JEMGE DETLE (P) N° 6800/4062 de 21 de junio de 2017 el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que: a) Los Oficiales a que se refiere el literal c) fueron sancionados por sus superiores ejerciendo directamente la potestad disciplinaria de que se encontraban investidos, sin necesidad de instruir una Investigación Sumaria Administrativa, conforme lo establecen los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas en relación con el Artículo 3 N° 1 del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas en razón de que los involucrados reconocieron de inmediato su participación. b) En consecuencia, la sanción disciplinaria les fue registrada directamente en sus respectivas Hojas de Vida el 17 y 18 de septiembre de 2015, manifestándose ambos conforme, por lo que se trata de medidas disciplinarias que se encuentran cumplidas. c) Cita jurisprudencia de este Consejo, y concluye que la información es reservada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, 19 N° 4 de la Constitución Política, y 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia. 5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante Oficio N° 6.402 de 9 de agosto de 2017 este Consejo solicitó al órgano reclamado indicar si obra en su poder algún soporte documental en el cual -previo al registro de dichos datos en las referidas Hojas de Vida- se hayan consignado las medidas disciplinarias a que se refiere la solicitud en el cual conste la adopción de la decisión de la autoridad respecto de las sancionados en uso de sus atribuciones disciplinarias. Mediante Oficio N° JEMGE DETLE (P) N° 6800/5421 de 21 de agosto de 2017 el órgano reclamado informó que: a) Las sanciones en las hojas de vida de los Oficiales materia de su petición, son la transcripción literal de la sanción disciplinaria que les fuera impuesta por la respectiva Orden reservada de sus Unidades. b) En consecuencia rige también respecto de estos antecedentes lo que se señalara en los descargos en orden a que no son el producto de una investigación sumaria administrativa sino del ejercicio directo de la potestad disciplinaria ejercida por los correspondientes superiores en conocimiento de la falta a la disciplina que cometieran y, en cuanto a que tampoco pueden legalmente dar a conocer a terceros, por consignar el castigo disciplinario que les fuera aplicado por así impedirlo expresamente el artículo 21 de la ley N° 19.628. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo versa sobre la información solicitada en el literal c) de la solicitud referida a la "copia simple de las medidas disciplinarias adoptadas por el Ejército de Chile" respecto de los funcionarios indicados en la solicitud en los hechos que indica. La reclamada, en síntesis, reservó la información citada en virtud de lo prescrito en el artículo 21 de la ley N° 19.628 atendido que las mencionadas medidas disciplinarias consignadas en las hojas de vida de los referidos funcionarios se encontraban cumplidas. 2) Que, el inciso primero del aludido precepto, previene que "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". En cuanto al sentido y alcance del mencionado precepto, éste Consejo ha razonado que la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la ley N° 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado. 3) Que en efecto, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13 y C910-14, ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.". 4) Que, con ocasión de la gestión oficiosa llevada a cabo por este Consejo, la reclamada informó que las medidas disciplinarias en comento "son la transcripción literal de la sanción disciplinaria que les fuera impuesta por la respectiva Orden reservada de sus Unidades" de lo que se sigue que, previo al volcamiento de las referidas medidas disciplinarias en las hojas de vida de los funcionarios, éstas quedaron consignadas en la Orden a que alude la reclamada, siendo aquél documento el acto decisorio en virtud del cual se dispuso la aplicación de dichas sanciones. En consecuencia, y atendido que la solicitud recae sobre las "medidas disciplinarias" sin haber requerido que fueran aquéllas anotadas en las respectivas hojas de vida, la información solicitada son las mencionadas órdenes y no el tratamiento posterior de dicha información, razón por la cual a la luz del criterio citado en el considerando precedente, no resulta aplicable a dichos documentos la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la ley N° 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegación efectuada por la reclamada. 5) Que, en tal contexto, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada que haga entrega de dicha información al solicitante, debiendo, tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la información requerida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Flavio Águila Quezada, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile : a) Hacer entrega al reclamante de la "copia simple de las medidas disciplinarias adoptadas por el Ejército de Chile" respecto de los funcionarios indicados en la solicitud, debiendo, tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la información requerida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Flavio Águila Quezada y al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.