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DECISIÓN AMPARO ROL C1781-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género (SERNAMEG).</p>
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Requirente: Mauro Díaz Pavez.</p>
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Ingreso Consejo: 23.05.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 822 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1781-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de abril de 2017, don Mauro Díaz Pavez solicita al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género - en adelante también SERNAMEG-, "copia de Resoluciones Afectas que hayan aplicado sanción de destitución en un proceso disciplinario contra algún o algunos funcionarios del servicio nacional de la mujer y equidad de género, durante el año 2017".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de la Mujer y de Equidad de Género, mediante carta, de fecha 5 de mayo de 2017, informa que respecto de los procesos disciplinarios y la medida disciplinaria de destitución, ésta sólo puede ser aplicada en los casos que expresamente autoriza la ley, los cuales corresponden a las conductas que indican. Además, hacen presente que la aplicación de cualquiera de las medidas disciplinarias, se puede materializar como consecuencia de la instrucción previa de alguno de los procedimientos establecidos para el efecto como la investigación sumaria o el sumario administrativo.</p>
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Así, en relación con los procedimientos disciplinarios tramitados durante el año 2017 y que, eventualmente, podrían contener una sanción de destitución, indican que aquellos fueron enviados a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, por lo tanto, no se pueden dar a conocer. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-; en cuyo inciso final se establece "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos". A mayor abundamiento, señalan que el dictamen N° 27890-2005, de la Contraloría General de la República establece que "si algún funcionario diera a conocer los antecedentes del sumario a un tercero ajeno al proceso no afinado, trasgrede la normativa y contraviene sus obligaciones estatutarias, por lo que, tiene que ser investigado y sancionado". En consecuencia, estiman que la información pedida quedaría amparada por la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, señalan que de los procesos disciplinarios terminados y afinados durante el año 2017, ninguno de ellos concluyó con la aplicación de la sanción de destitución.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 23 de mayo de 2017, don Mauro Díaz Pavez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de la Mujer y de Equidad de Género, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, mediante oficio N° E1.250, de fecha 6 de junio de 2017, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de oficio ordinario N° 306, de fecha 19 de junio de 2017, reitera lo señalado en su respuesta, agregando que tanto la aplicación de medidas disciplinarias como los sobreseimientos y absoluciones en sumarios administrativos e investigaciones sumarias están sujetas al trámite de toma de razón. Por otro lado, sostienen que los sumarios son secretos durante la etapa indagatoria, y reservados, en el lapso que media entre la formulación de cargos y la fecha en que el proceso queda concluido, periodo este último en el que sólo pueden tener acceso a éste determinadas personas, en tanto que, una vez afinados, están sometidos al principio de publicidad.</p>
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En este contexto, el secreto del proceso sumarial tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados, dado que las conclusiones a que se lleguen en dicho proceso sólo quedan a firme una vez que éste esté totalmente tramitado. Lo contrario, significaría aceptar la pertenencia de un prejuzgamiento, cuando aún se encuentran pendientes instancias procesales y resoluciones por parte de la autoridad administrativa. Además, podría hacerse pública una sanción diferente de la que en definitiva se aplique o informar sobre una medida disciplinaria propuesta que no llegue a imponerse, al ser sobreseído o absuelto el funcionario, lo que constituiría una ilegalidad una arbitrariedad acorde al artículo 19 N° 2, 3 y 4 de la Constitución Política de la República. Por ello, conforme a dichas normas estatutarias el sumario deja de ser secreto después de la formulación de cargos, pero sólo respecto del inculpado y su abogado, de modo que los funcionarios que, pese a ese mandato expreso, dan a conocer los antecedentes sumariales a terceros, trasgreden la normativa vigente y contravienen sus deberes laborales, debiendo ser investigados y sancionados disciplinariamente.</p>
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Finalmente, informan que de los procesos disciplinarios terminados y afinados durante el año 2017, ninguno de ellos concluyó con la aplicación de la sanción de destitución. No obstante ello, existen algunos procesos disciplinarios actualmente en la Contraloría General de la República, pendientes del trámite de toma de razón.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al órgano reclamado, mediante correo electrónico de fecha 31 de julio de 2017, informe sí de enero de este año hasta la fecha en que se presentó la solicitud de acceso, la autoridad pertinente ha dictado resolución afecta que contemple la destitución de algunos de sus funcionarios, independiente de que aquella haya sido remitida a la Contraloría General de la República. En el evento de ser afirmativa la respuesta anterior, se informe el número y fecha de las resoluciones afectas; y el estado procesal en que actualmente se encuentran las investigaciones o sumarios administrativos que le sirvieron de fundamento.</p>
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El órgano reclamado, mediante correo electrónico, de fecha 2 de agosto de 2017, informa que "De enero a la fecha este Servicio ha dictado 1 (una) resolución de destitución. La resolución afecta es la N° de 001 de febrero 2017, la que fue remitida a la CGR con el expediente sumarial para el trámite de toma de razón mediante oficio 0094 de 15 de febrero de 2017. A la fecha la toma de razón se encuentra pendiente".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso por parte del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, órgano que argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que según lo informado por el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género en respuesta a gestión oficiosa realizada por este Consejo, lo pedido sería una resolución afecta que ordena la destitución de funcionario, de febrero de 2017, que fue enviada en febrero de este año a la Contraloría General de la República. Al respecto, el órgano reclamado señaló que la resolución requerida forma parte de un proceso disciplinario que no se encuentra completamente tramitado, por cuanto aún se encuentra pendiente el trámite de toma de razón por parte del órgano contralor.</p>
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3) Que este Consejo a partir de la decisión del amparo rol A47-09, ha sostenido que la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. El carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Es más, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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4) Que en el procedimiento disciplinario en cuestión, se resolvió mediante la resolución afecta solicitada, en virtud de la cual el Jefe del Servicio determino la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, razón por la cual, debe necesariamente concluirse que a su respecto ha sido dictado su acto administrativo terminal por parte de la autoridad competente, sin perjuicio de la realización de los demás trámites administrativos que fueren pertinentes, por lo tanto, dicho sumario se encontraría afinado.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente lo señalado por la Contraloría General de la República, en dictamen N° 7.355, de 2007, a saber, que "la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad". Además, agrega que esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de razón (aplica dictámenes N° 33.659, de 2000, y N° 10.246, de 2006).</p>
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6) Que, asimismo, atendido el carácter excepcional de las disposiciones de secreto, una interpretación restrictiva de la norma del artículo 137 del Estatuto Administrativo obliga a concluir que el secreto dispuesto por ésta se extiende hasta el momento en que ha sido afinado el sumario administrativo por un acto terminal de la autoridad respectiva, pues se ha puesto término a las labores de investigación y se ha adoptado una decisión sobre el particular, por cuanto según lo expuesto por el órgano, solo se encuentra pendiente el trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, por lo que no concurre, a su respecto, la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Conforme a ello, su publicidad no puede estimarse condicionada a ningún otro requisito, como el registro o toma de razón del respectivo sumario.</p>
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7) Que, en virtud de lo anterior, habiéndose descartado la concurrencia de la causal de reserva alegada por el órgano reclamado, se acogerá el presente amparo requiriendo al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género entregue al reclamante copia de la resolución afecta, de febrero de 2017, que fue remitida para su toma de razón a la Contraloría General de la República, por medio de oficio N° 94, de fecha 15 de febrero de 2017; tarjando, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Mauro Díaz Pavez en contra del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p>
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II. Requerir Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la resolución afecta, de febrero de 2017, que fue remitida para su toma de razón a la Contraloría General de la República, por medio de oficio N° 94, de fecha 15 de febrero de 2017; tarjando, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mauro Díaz Pavez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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