Decisión ROL C1781-17
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Reclamante: MAURO DIAZ PAVEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GENERO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de Resoluciones Afectas que hayan aplicado sanción de destitución en un proceso disciplinario contra algún o algunos funcionarios del servicio nacional de la mujer y equidad de género, durante el año 2017". El Consejo acoge el amparo, toda vez que el secreto alegado se mantiene hasta que se encuentra afinado el sumario administrativo por un acto terminal de la autoridad respectiva, pues se ha puesto término a las labores de investigación y se ha adoptado una decisión sobre el particular, por cuanto según lo expuesto por el órgano, solo se encuentra pendiente el trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1781-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero (SERNAMEG).</p> <p> Requirente: Mauro D&iacute;az Pavez.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 822 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1781-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de abril de 2017, don Mauro D&iacute;az Pavez solicita al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero - en adelante tambi&eacute;n SERNAMEG-, &quot;copia de Resoluciones Afectas que hayan aplicado sanci&oacute;n de destituci&oacute;n en un proceso disciplinario contra alg&uacute;n o algunos funcionarios del servicio nacional de la mujer y equidad de g&eacute;nero, durante el a&ntilde;o 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de la Mujer y de Equidad de G&eacute;nero, mediante carta, de fecha 5 de mayo de 2017, informa que respecto de los procesos disciplinarios y la medida disciplinaria de destituci&oacute;n, &eacute;sta s&oacute;lo puede ser aplicada en los casos que expresamente autoriza la ley, los cuales corresponden a las conductas que indican. Adem&aacute;s, hacen presente que la aplicaci&oacute;n de cualquiera de las medidas disciplinarias, se puede materializar como consecuencia de la instrucci&oacute;n previa de alguno de los procedimientos establecidos para el efecto como la investigaci&oacute;n sumaria o el sumario administrativo.</p> <p> As&iacute;, en relaci&oacute;n con los procedimientos disciplinarios tramitados durante el a&ntilde;o 2017 y que, eventualmente, podr&iacute;an contener una sanci&oacute;n de destituci&oacute;n, indican que aquellos fueron enviados a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, por lo tanto, no se pueden dar a conocer. Lo anterior, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-; en cuyo inciso final se establece &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos&quot;. A mayor abundamiento, se&ntilde;alan que el dictamen N&deg; 27890-2005, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica establece que &quot;si alg&uacute;n funcionario diera a conocer los antecedentes del sumario a un tercero ajeno al proceso no afinado, trasgrede la normativa y contraviene sus obligaciones estatutarias, por lo que, tiene que ser investigado y sancionado&quot;. En consecuencia, estiman que la informaci&oacute;n pedida quedar&iacute;a amparada por la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, se&ntilde;alan que de los procesos disciplinarios terminados y afinados durante el a&ntilde;o 2017, ninguno de ellos concluy&oacute; con la aplicaci&oacute;n de la sanci&oacute;n de destituci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 23 de mayo de 2017, don Mauro D&iacute;az Pavez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de la Mujer y de Equidad de G&eacute;nero, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, mediante oficio N&deg; E1.250, de fecha 6 de junio de 2017, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio ordinario N&deg; 306, de fecha 19 de junio de 2017, reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que tanto la aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias como los sobreseimientos y absoluciones en sumarios administrativos e investigaciones sumarias est&aacute;n sujetas al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n. Por otro lado, sostienen que los sumarios son secretos durante la etapa indagatoria, y reservados, en el lapso que media entre la formulaci&oacute;n de cargos y la fecha en que el proceso queda concluido, periodo este &uacute;ltimo en el que s&oacute;lo pueden tener acceso a &eacute;ste determinadas personas, en tanto que, una vez afinados, est&aacute;n sometidos al principio de publicidad.</p> <p> En este contexto, el secreto del proceso sumarial tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados, dado que las conclusiones a que se lleguen en dicho proceso s&oacute;lo quedan a firme una vez que &eacute;ste est&eacute; totalmente tramitado. Lo contrario, significar&iacute;a aceptar la pertenencia de un prejuzgamiento, cuando a&uacute;n se encuentran pendientes instancias procesales y resoluciones por parte de la autoridad administrativa. Adem&aacute;s, podr&iacute;a hacerse p&uacute;blica una sanci&oacute;n diferente de la que en definitiva se aplique o informar sobre una medida disciplinaria propuesta que no llegue a imponerse, al ser sobrese&iacute;do o absuelto el funcionario, lo que constituir&iacute;a una ilegalidad una arbitrariedad acorde al art&iacute;culo 19 N&deg; 2, 3 y 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por ello, conforme a dichas normas estatutarias el sumario deja de ser secreto despu&eacute;s de la formulaci&oacute;n de cargos, pero s&oacute;lo respecto del inculpado y su abogado, de modo que los funcionarios que, pese a ese mandato expreso, dan a conocer los antecedentes sumariales a terceros, trasgreden la normativa vigente y contravienen sus deberes laborales, debiendo ser investigados y sancionados disciplinariamente.</p> <p> Finalmente, informan que de los procesos disciplinarios terminados y afinados durante el a&ntilde;o 2017, ninguno de ellos concluy&oacute; con la aplicaci&oacute;n de la sanci&oacute;n de destituci&oacute;n. No obstante ello, existen algunos procesos disciplinarios actualmente en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, pendientes del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 31 de julio de 2017, informe s&iacute; de enero de este a&ntilde;o hasta la fecha en que se present&oacute; la solicitud de acceso, la autoridad pertinente ha dictado resoluci&oacute;n afecta que contemple la destituci&oacute;n de algunos de sus funcionarios, independiente de que aquella haya sido remitida a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. En el evento de ser afirmativa la respuesta anterior, se informe el n&uacute;mero y fecha de las resoluciones afectas; y el estado procesal en que actualmente se encuentran las investigaciones o sumarios administrativos que le sirvieron de fundamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 2 de agosto de 2017, informa que &quot;De enero a la fecha este Servicio ha dictado 1 (una) resoluci&oacute;n de destituci&oacute;n. La resoluci&oacute;n afecta es la N&deg; de 001 de febrero 2017, la que fue remitida a la CGR con el expediente sumarial para el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n mediante oficio 0094 de 15 de febrero de 2017. A la fecha la toma de raz&oacute;n se encuentra pendiente&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso por parte del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, &oacute;rgano que argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n lo informado por el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de G&eacute;nero en respuesta a gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, lo pedido ser&iacute;a una resoluci&oacute;n afecta que ordena la destituci&oacute;n de funcionario, de febrero de 2017, que fue enviada en febrero de este a&ntilde;o a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la resoluci&oacute;n requerida forma parte de un proceso disciplinario que no se encuentra completamente tramitado, por cuanto a&uacute;n se encuentra pendiente el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por parte del &oacute;rgano contralor.</p> <p> 3) Que este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A47-09, ha sostenido que la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. El car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Es m&aacute;s, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 4) Que en el procedimiento disciplinario en cuesti&oacute;n, se resolvi&oacute; mediante la resoluci&oacute;n afecta solicitada, en virtud de la cual el Jefe del Servicio determino la aplicaci&oacute;n de la medida disciplinaria de destituci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, debe necesariamente concluirse que a su respecto ha sido dictado su acto administrativo terminal por parte de la autoridad competente, sin perjuicio de la realizaci&oacute;n de los dem&aacute;s tr&aacute;mites administrativos que fueren pertinentes, por lo tanto, dicho sumario se encontrar&iacute;a afinado.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en dictamen N&deg; 7.355, de 2007, a saber, que &quot;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&quot;. Adem&aacute;s, agrega que esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n (aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006).</p> <p> 6) Que, asimismo, atendido el car&aacute;cter excepcional de las disposiciones de secreto, una interpretaci&oacute;n restrictiva de la norma del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo obliga a concluir que el secreto dispuesto por &eacute;sta se extiende hasta el momento en que ha sido afinado el sumario administrativo por un acto terminal de la autoridad respectiva, pues se ha puesto t&eacute;rmino a las labores de investigaci&oacute;n y se ha adoptado una decisi&oacute;n sobre el particular, por cuanto seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, solo se encuentra pendiente el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que no concurre, a su respecto, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Conforme a ello, su publicidad no puede estimarse condicionada a ning&uacute;n otro requisito, como el registro o toma de raz&oacute;n del respectivo sumario.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anterior, habi&eacute;ndose descartado la concurrencia de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero entregue al reclamante copia de la resoluci&oacute;n afecta, de febrero de 2017, que fue remitida para su toma de raz&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por medio de oficio N&deg; 94, de fecha 15 de febrero de 2017; tarjando, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudiera contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mauro D&iacute;az Pavez en contra del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p> <p> II. Requerir Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la resoluci&oacute;n afecta, de febrero de 2017, que fue remitida para su toma de raz&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por medio de oficio N&deg; 94, de fecha 15 de febrero de 2017; tarjando, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudiera contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mauro D&iacute;az Pavez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>