Decisión ROL C1782-17
Reclamante: GLADYS ILLESCA GATICA  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la "copia de la entrevista que se le realizó, junto a la profesional Fonoaudióloga que indica, el 7 de junio de 2016, por estar la Escuela "En Recuperación" (Escuela Pedro Aguirre Cerda, Comuna de Cerrillos, Rbd: 8519, Buseta 4479)". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se configuro la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/2/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1782-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Gladys Illesca Gatica</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 819 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1782-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2017, do&ntilde;a Gladys Illesca Gatica solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n &quot;copia de la entrevista que se le realiz&oacute;, junto a la profesional Fonoaudi&oacute;loga que indica, el 7 de junio de 2016, por estar la Escuela &quot;En Recuperaci&oacute;n&quot; (Escuela Pedro Aguirre Cerda, Comuna de Cerrillos, Rbd: 8519, Buseta 4479)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 392, de 19 de mayo de 2017, el &oacute;rgano deneg&oacute; acceso a lo requerido, se&ntilde;alando que al momento de grabar la entrevista, la solicitante firm&oacute; un &quot;Consentimiento para registro de audio en entrevistas&quot;, el cual indicaba que dicha grabaci&oacute;n ser&iacute;a confidencial y se utilizar&iacute;a exclusivamente para efectos de las visitas evaluativas, en orden a facilitar el trabajo del evaluador. Finalmente indica que se deniega la entrega en raz&oacute;n del consentimiento suscrito y al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Trasparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de mayo de 2017, do&ntilde;a Gladys Illesca Gatica dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E1251, de 6 de junio de 2017. Mediante Ord. N&deg; 145, de 16 de junio de 2017, la Agencia present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Para el cumplimiento de su objeto institucional, la Agencia realiza las evaluaciones de desempe&ntilde;o de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los est&aacute;ndares indicativos de desempe&ntilde;o. Por lo anterior, corresponde al Servicio el dise&ntilde;o, implementaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de dicha evaluaci&oacute;n de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado y sus sostenedores.</p> <p> b) Seg&uacute;n el art&iacute;culo 14 de la ley N&deg; 20.529, el resultado de la evaluaci&oacute;n ser&aacute; un informe que se&ntilde;ale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relaci&oacute;n con el cumplimiento de est&aacute;ndares, as&iacute; como las recomendaciones para mejorar su desempe&ntilde;o. Este informe es p&uacute;blico.</p> <p> c) La Agencia ha dise&ntilde;ado distintos tipos de visitas evaluativas, en las que se utilizan diversos instrumentos, siendo uno de ellos las entrevistas con el equipo del establecimiento, las que son grabadas para facilitar la labor de los evaluadores en terreno, quienes pueden volver a reproducir la entrevista al volver a la Agencia.</p> <p> d) Previo a la grabaci&oacute;n, las personas que participan firman un consentimiento en el cual manifiestan que aceptan que su entrevista sea grabada y que dicho material s&oacute;lo se utilizar&aacute; para los fines de la visita evaluativa y no ser&aacute; entregada a terceros.</p> <p> e) Sostiene que lo requerido no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor de lo dispuesto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia, y no es posible clasificar a las grabaciones de las entrevistas dentro de dichos conceptos, ya que ellas s&oacute;lo tienen por finalidad ayudar en su funci&oacute;n al evaluador, sin embargo, en ning&uacute;n caso constituyen el fundamento de la evaluaci&oacute;n.</p> <p> f) La reclamante otorg&oacute; su autorizaci&oacute;n para que su entrevista fuera grabada y renunci&oacute; a que dicha informaci&oacute;n fuere utilizada con fines diversos a los estipulados en el consentimiento suscrito.</p> <p> g) El art&iacute;culo 12 del C&oacute;digo Civil dispone que podr&aacute;n renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que s&oacute;lo miren al inter&eacute;s individual del renunciante, y que no est&eacute; prohibida su renuncia. Adem&aacute;s, de acuerdo a las normas generales la renuncia de derechos es irrenunciable. En la especie se dan todos los supuestos de la renuncia de derechos, por lo que, las grabaciones que obran en poder del Servicio no pueden ser objeto de requerimiento v&iacute;a Ley de Transparencia.</p> <p> h) En cuanto al tratamiento de datos personales (art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628), si bien se establece la posibilidad de revocar la autorizaci&oacute;n dada para el tratamiento de datos personales, en este caso la solicitante no estar&iacute;a ejerciendo su derecho de retracto, sino que desea utilizar las grabaciones con un prop&oacute;sito distinto al que fueron realizadas, lo cual no est&aacute; garantizado por la Ley en comento.</p> <p> i) En s&iacute;ntesis, corresponde la denegaci&oacute;n de lo solicitado, por cuanto se requiere un antecedente que no puede ser clasificado como &quot;informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, y adem&aacute;s renunci&oacute; a su derecho de utilizar las grabaciones solicitadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la reclamada, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia del registro de audio de la entrevista realizada a la propia reclamante, por evaluadores de la Agencia, dentro del contexto de una visita integral evaluativa realizada a un establecimiento educacional determinado. Al respecto, el &oacute;rgano en su respuesta deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por lo que se proceder&aacute; a su an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Al efecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano expuso que uno de los instrumentos dispuestos para las visitas evaluativas corresponden a las entrevistas a los funcionarios del establecimiento educacional, las que son grabadas en orden a facilitar la labor de los evaluadores en terreno. Asimismo indica que dicho material ser&aacute; utilizado exclusivamente para los fines evaluativos y que no se entregar&aacute;n a terceros. Indica que dichas grabaciones no constituyen el fundamento de la evaluaci&oacute;n. Al efecto, sin perjuicio de lo indicado por la reclamada, el &oacute;rgano no acredita ni se expone de qu&eacute; forma cierta la entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida a datos personales contenidos en una entrevista otorgada por la propia reclamante, afectar&aacute; el cumplimiento de las funciones del Servicio relativas a la evaluaci&oacute;n y orientaci&oacute;n del sistema educativo, y dentro de &eacute;stas, la realizaci&oacute;n de las evaluaciones de desempe&ntilde;o de los establecimientos educacionales. A su turno, la entrega del registro de su propia entrevista a la solicitante, tampoco afectar&aacute; al &oacute;rgano respecto de la confecci&oacute;n del informe de evaluaci&oacute;n final, que d&eacute; cuenta de las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional y las recomendaciones que se entreguen a dicha entidad. Por lo anteriormente expuesto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada, al no haberse acreditado -ni configurarse en la especie- la hip&oacute;tesis de reserva invocada.</p> <p> 3) Que respecto a la alegaci&oacute;n sobre el consentimiento prestado por la solicitante para el registro en audio de la entrevista y una eventual &quot;renuncia&quot; de derechos, en t&eacute;rminos de la utilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n para fines diversos a la evaluaci&oacute;n, cabe hacer presente al Servicio que la reclamante est&aacute; haciendo uso del derecho de acceso, rectificaci&oacute;n o cancelaci&oacute;n sobre los datos de car&aacute;cter personal que obren en poder de un tercero. As&iacute;, el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628 establece que uno de los derechos del titular de los datos personales es exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente (&eacute;nfasis agregado). Este derecho es tambi&eacute;n conocido como derecho de acceso e informaci&oacute;n del titular de datos personales y se comprende dentro del habeas data. Cabe agregar que la cl&aacute;usula de confidencialidad contenida en el documento de consentimiento, se encuentra establecida en propio beneficio de la solicitante, en orden a garantizar la finalidad del tratamiento de sus datos personales respecto de terceros, lo que no obsta al acceso que &eacute;sta tiene respecto de su propia informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que siguiendo este raciocinio, este Consejo estima que conocer, por parte del funcionario evaluado, los antecedentes vinculados a la evaluaci&oacute;n realizada al cuerpo docente de un establecimiento educacional, constituye una manifestaci&oacute;n del derecho fundamental a tener acceso a su propia informaci&oacute;n. De este modo, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, resulta plenamente procedente que el ejercicio de tal derecho, pueda ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n adem&aacute;s se ha resuelto, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C134-10 y C178-10. A su turno, respecto a la finalidad de uso de la propia informaci&oacute;n contenida en la entrevista requerida, se debe recordar a la reclamada que conforme el principio de no discriminaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11 literal g) de la Ley de Transparencia &quot;(...) los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;.</p> <p> 5) Que por lo anteriormente expuesto, no configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y trat&aacute;ndose la presente solicitud del uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot;, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada entregar a la reclamante copia del registro de audio de la entrevista realizada a la propia solicitante el 7 de junio de 2016, en el contexto de la visita integral a la Escuela Pedro Aguirre Cerda RBD 8519.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Gladys Illesca Gatica, de 24 de mayo de 2017, en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del registro de audio de la entrevista realizada a la solicitante el 7 de junio de 2016, en el contexto de la visita integral a la Escuela Pedro Aguirre Cerda RBD 8519.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gladys Illesca Gatica y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>