Decisión ROL C1794-17
Reclamante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a "los productos entregados por Anguita Consultores S.A. correspondiente al Estudio dotación de personal, Servicio completo ID 825404 según los 3 hitos definidos en el formulario de requerimiento, es decir: a) Planificación, coordinación de actividades y análisis de estructura actual (evidencia comprobable); b) Avance n°1 de todas las entrevistas de descripciones de cargo realizadas; y, c) Descripciones validadas y su respectivo informe final (no presentación). El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto del literal a), por cuanto la información entregada en su oportunidad corresponde a la solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/18/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1794-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, representada por do&ntilde;a Lorena Flor&iacute;n V&aacute;squez.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 821 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1794-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2017, la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, representada por do&ntilde;a Lorena Flor&iacute;n V&aacute;squez, solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n &quot;los productos entregados por Anguita Consultores S.A. correspondiente al Estudio dotaci&oacute;n de personal, Servicio completo ID 825404 seg&uacute;n los 3 hitos definidos en el formulario de requerimiento, es decir:</p> <p> a) Planificaci&oacute;n, coordinaci&oacute;n de actividades y an&aacute;lisis de estructura actual (evidencia comprobable);</p> <p> b) Avance n&deg;1 de todas las entrevistas de descripciones de cargo realizadas; y,</p> <p> c) Descripciones validadas y su respectivo informe final (no presentaci&oacute;n).</p> <p> De no contar con la informaci&oacute;n, explicar formalmente el motivo y adjuntar la evidencia que respalda la argumentaci&oacute;n. Adem&aacute;s indicar la fecha en la que estar&aacute; disponible y el medio por el cual se nos har&aacute; entrega de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta N&deg; 378, de 10 de mayo de 2017, la Agencia se&ntilde;al&oacute; que adjuntaba la presentaci&oacute;n metodol&oacute;gica que present&oacute; el proveedor en relaci&oacute;n al literal a) de la solicitud. Respecto de los literales b) y c), indic&oacute; que por el momento no era posible acceder a su entrega, ya que dicho proceso se encuentra en desarrollo y sus productos finales a&uacute;n no se han entregado.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de mayo de 2017, la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, representada por do&ntilde;a Lorena Flor&iacute;n V&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada y, adem&aacute;s, est&aacute; incompleta.</p> <p> La reclamante se&ntilde;al&oacute; que en respuesta al literal a), la presentaci&oacute;n remitida por la Agencia fue realizada por la empresa PriceWaterhouse y no por Anguita Consultores S.A.. Por otro lado, respecto de la denegaci&oacute;n de los literales b) y c), acompa&ntilde;a la Orden de Compra N&deg; 721703-784-CM16, as&iacute; como el formulario de requerimiento N&deg; 32, en la que se establece que los hitos de entrega de la consultora son tres: el primero en agosto de 2016, el segundo en septiembre del mismo a&ntilde;o y el tercero, en octubre de 2016, &quot;por lo que no se entiende el motivo por el cual la informaci&oacute;n a&uacute;n no ha sido entregada a la Agencia. En la solicitud se requiri&oacute; explicitar claramente que, de no contar con la informaci&oacute;n, se indicaran los motivos y se adjuntara la evidencia que respaldara dichas alegaciones&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E1215, de 5 de junio de 2017. Mediante Ord. N&deg; 146, de 20 de junio de 2017, la Agencia present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) No se invoc&oacute; una causal espec&iacute;fica de denegaci&oacute;n de acceso, ya que a la &eacute;poca de la solicitud, el servicio contratado se encontraba en desarrollo y la informaci&oacute;n en proceso de elaboraci&oacute;n, por lo que en raz&oacute;n de ello no pod&iacute;a ser entregada. A su vez, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la Agencia no ten&iacute;a la intenci&oacute;n de denegar su acceso, sino que una vez que la informaci&oacute;n obrara en poder de la Agencia, dichos documentos ser&iacute;an p&uacute;blicos.</p> <p> b) La contrataci&oacute;n de los servicios se realiz&oacute; v&iacute;a Convenio Marco. Se realiz&oacute; la solicitud de servicios a trav&eacute;s de un formulario de requerimiento, en el cual se precis&oacute; que las descripciones de cargo deb&iacute;an ser entregadas en los 3 hitos y las fechas indicadas por la entidad reclamante.</p> <p> c) La consultora contratada cumpli&oacute; con los plazos de entrega de productos establecidos en el formulario de requerimiento, sin embargo, la entrega final de los informes se vio retrasada a causa de los procesos de validaci&oacute;n interna de la Agencia, ya que la coordinaci&oacute;n de las entrevistas de revisi&oacute;n de los perfiles con las jefaturas de la Agencia se prolong&oacute; m&aacute;s de lo estimado inicialmente. Finalmente indica que los informes requeridos por la Asociaci&oacute;n ya est&aacute;n disponibles para ser entregados.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Atendido lo informado por la Agencia en sus descargos, mediante Oficio N&deg; E1675, de 28 de junio de 2017, este Consejo requiri&oacute; a la reclamante pronunciarse, en orden a se&ntilde;alar si la respuesta proporcionada satisface o no su &iacute;ntegramente su solicitud de informaci&oacute;n; y, en el evento de manifestar su disconformidad, que aclarase la infracci&oacute;n cometida por la reclamada, precisando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada. Por correo de 4 de julio de 2017, la reclamante indic&oacute; que a la fecha, la informaci&oacute;n de los literales b) y c) no le ha sido entregada. Respecto al literal a), reitera su disconformidad toda vez que lo requerido fue la informaci&oacute;n elaborada por Anguita Consultores y no por PriceWaterhouse Consultores (PWC).</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo de 1&deg; de agosto de 2017 este Consejo requiri&oacute; a la reclamada precisar: i) Respecto del literal a) de la solicitud, la raz&oacute;n por la que el documento entregado aparece elaborado por una consultora distinta a Anguita Consultores S.A.; y, ii) Respecto de b) y c), especificar si dicha informaci&oacute;n ya se encontraba en poder de la Agencia a la fecha de la solicitud. Mediante correo de 1&deg; de agosto de 2017, del Sr. Jefe del Departamento Jur&iacute;dico del Servicio reclamado se inform&oacute; lo siguiente: i) Sobre el literal a) indica que &quot;De acuerdo, al programa de trabajo a&ntilde;o 2016, la Agencia deb&iacute;a elaborar los perfiles de cargos del personal, para lo cual contratamos el servicio con Anguita Consultores. Seg&uacute;n lo establece el convenio marco, la empresa consultora puede subcontratar los servicios con otra empresa, siempre que est&eacute; garantizado la calidad del servicio entregado por el subcontratista, todo lo cual, debe estar en conocimiento y con pleno acuerdo del cliente. Esta opci&oacute;n, fue consensuada por las partes y el trabajo fue desarrollado por la empresa PriceWaterhouseCooper&quot;. ii) Sobre los literales b) y c), precisa que &quot;La Agencia contaba con los productos entregados por la consultora, respecto a los perfiles levantados. Sin embargo, por la disponibilidad de nuestras jefaturas, el proceso de validaci&oacute;n final de perfiles, s&oacute;lo pudo realizarse posteriormente. En esta validaci&oacute;n final, los perfiles pudieran haber tenido un grado de ajuste, lo que finalmente ocurri&oacute; con alguno de los perfiles&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el objeto del presente amparo se circunscribe a que la informaci&oacute;n entregada en el literal a) no corresponde a la solicitada, y a la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida en los literales b) y c). Por lo anterior, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida y aquella que fuere entregada en su oportunidad por la reclamada. Asimismo, se verificar&aacute; la procedencia de la entrega o reserva de la informaci&oacute;n requerida en los literales b) y c) de la solicitud, a la fecha de realizarse este requerimiento.</p> <p> 2) Que respecto a lo requerido en el literal a), esto es, la &quot;Planificaci&oacute;n, Coordinaci&oacute;n de Actividades y An&aacute;lisis de estructura actual&quot;, ello corresponde al primer hito entregado por el proveedor a la Agencia, en el contexto del servicio contratado referido a un estudio de dotaci&oacute;n de personal referido a cargos para los profesionales vinculados a las &aacute;reas de evaluaci&oacute;n. Al efecto, seg&uacute;n consta de los documentos acompa&ntilde;ados por la reclamada, y que tambi&eacute;n se encuentran disponibles en el sitio de Mercado P&uacute;blico, esto es, Orden de Compra N&deg; 721703-784-CM16 y Certificado de Disponibilidad Presupuestaria N&deg; 435/16, de 2016, el proveedor de los servicios contratados fue Anguita Consultores S.A. Luego, revisado el documento entregado en su oportunidad por la reclamada, &eacute;ste corresponde a una presentaci&oacute;n metodol&oacute;gica elaborada por PricewaterhouseCoopers (PWC), persona jur&iacute;dica distinta de aquella que figura en la Orden de Compra y Certificado de Disponibilidad Presupuestaria emitidos por el propio Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa anotada en este acuerdo, el Servicio reclamado complement&oacute; su respuesta inicial e indic&oacute; que, seg&uacute;n lo establece el convenio marco, la empresa consultora (en este caso, Anguita Consultores S.A.) pod&iacute;a subcontratar los servicios con otra empresa. Al efecto, revisadas las Bases de Licitaci&oacute;n P&uacute;blica del Convenio Marco de Servicios de Reclutamiento, Selecci&oacute;n y Consultor&iacute;a en Recursos Humanos ID 2239-25-LP, aprobadas por Resoluci&oacute;n N&deg; 20, y modificadas por Resoluci&oacute;n N&deg; 59, ambas de 2012, tomadas raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con fechas 16 de mayo y 17 de julio del mismo a&ntilde;o, respectivamente, en el punto 8 sobre &quot;Montos y Duraci&oacute;n del Contrato&quot;, se indica expresamente que &quot;Se permite la subcontrataci&oacute;n parcial de servicios. Los servicios incorporados en cada categor&iacute;a pueden ser subcontratados parcialmente, siempre y cuando, la calidad del servicio entregado por el subcontratista sea homologable a la calidad de los servicios ofertados por el adjudicatario&quot;. Por lo anterior, y atendida esta explicaci&oacute;n complementaria, el documento entregado corresponde a aquel que fuere solicitado, toda vez que los servicios pod&iacute;an ser subcontratados a una empresa distinta del proveedor, motivo por el que corresponde el rechazo del amparo en esta parte.</p> <p> 3) Que sobre lo requerido en los literales b) y c) de la solicitud, en su respuesta la Agencia indic&oacute; que no pod&iacute;a acceder a la entrega, &quot;ya que dicho proceso se encuentra en desarrollo y sus productos finales a&uacute;n no se han entregado&quot;. Sin perjuicio de ello, con ocasi&oacute;n de sus descargos el Servicio precis&oacute; que &quot;(...) la Consultora contratada cumpli&oacute; con los plazos de entrega de productos establecidos en el formulario de requerimiento, sin embargo, la entrega final de los informes se vio retrasada a causa de los procesos de validaci&oacute;n interna de la Agencia (...)&quot;, especificando que no era posible acceder a lo solicitado debido a que los documentos se encontraban en proceso de validaci&oacute;n. Finalmente, en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa, el Servicio ratifica que la Agencia contaba con los productos entregados por la consultora, respecto a los perfiles levantados, quedando pendiente el proceso de validaci&oacute;n interna.</p> <p> 4) Que respecto de la falta de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, &eacute;ste Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegaci&oacute;n, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1422-12, se indic&oacute; que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot;.</p> <p> 5) Que por lo anteriormente expuesto, no habi&eacute;ndose fundado la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n requerida en alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la Ley de Transparencia, ni habi&eacute;ndose controvertido por parte del &oacute;rgano que la informaci&oacute;n obraba en su poder a la fecha de la solicitud; que los hitos para la entrega de los productos por parte de la consultora ya se hab&iacute;an cumplido en el mes de octubre de 2016; que la consultora cumpli&oacute; con los plazos de entrega de los productos establecidos en el formulario de requerimiento; y, que actualmente la informaci&oacute;n se encuentra disponible para su entrega, se acoger&aacute; en esta parte el amparo y se requerir&aacute; al Servicio reclamado entregar a la solicitante copia del Avance N&deg; 1 de todas las entrevistas de descripciones de cargo realizadas, de las descripciones validadas y su respectivo informe final.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, representada por do&ntilde;a Lorena Flor&iacute;n V&aacute;squez, de 25 de mayo de 2017, en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n; rechaz&aacute;ndolo respecto del literal a), por cuanto la informaci&oacute;n entregada en su oportunidad corresponde a la solicitada, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del Avance N&deg; 1 de todas las entrevistas de descripciones de cargo realizadas; de las descripciones validadas; y, su respectivo informe final, seg&uacute;n consta en el Formulario de Requerimiento del Servicio contratado por la Agencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, representada por do&ntilde;a Lorena Flor&iacute;n V&aacute;squez, y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>