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DECISIÓN AMPARO ROL C1794-17</p>
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Entidad pública: Agencia de Calidad de la Educación</p>
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Requirente: Asociación Nacional de Funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educación, representada por doña Lorena Florín Vásquez.</p>
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Ingreso Consejo: 25.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 821 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1794-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2017, la Asociación Nacional de Funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educación, representada por doña Lorena Florín Vásquez, solicitó a la Agencia de Calidad de la Educación "los productos entregados por Anguita Consultores S.A. correspondiente al Estudio dotación de personal, Servicio completo ID 825404 según los 3 hitos definidos en el formulario de requerimiento, es decir:</p>
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a) Planificación, coordinación de actividades y análisis de estructura actual (evidencia comprobable);</p>
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b) Avance n°1 de todas las entrevistas de descripciones de cargo realizadas; y,</p>
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c) Descripciones validadas y su respectivo informe final (no presentación).</p>
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De no contar con la información, explicar formalmente el motivo y adjuntar la evidencia que respalda la argumentación. Además indicar la fecha en la que estará disponible y el medio por el cual se nos hará entrega de la información".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta N° 378, de 10 de mayo de 2017, la Agencia señaló que adjuntaba la presentación metodológica que presentó el proveedor en relación al literal a) de la solicitud. Respecto de los literales b) y c), indicó que por el momento no era posible acceder a su entrega, ya que dicho proceso se encuentra en desarrollo y sus productos finales aún no se han entregado.</p>
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3) AMPARO: El 25 de mayo de 2017, la Asociación Nacional de Funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educación, representada por doña Lorena Florín Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada y, además, está incompleta.</p>
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La reclamante señaló que en respuesta al literal a), la presentación remitida por la Agencia fue realizada por la empresa PriceWaterhouse y no por Anguita Consultores S.A.. Por otro lado, respecto de la denegación de los literales b) y c), acompaña la Orden de Compra N° 721703-784-CM16, así como el formulario de requerimiento N° 32, en la que se establece que los hitos de entrega de la consultora son tres: el primero en agosto de 2016, el segundo en septiembre del mismo año y el tercero, en octubre de 2016, "por lo que no se entiende el motivo por el cual la información aún no ha sido entregada a la Agencia. En la solicitud se requirió explicitar claramente que, de no contar con la información, se indicaran los motivos y se adjuntara la evidencia que respaldara dichas alegaciones".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, mediante Oficio N° E1215, de 5 de junio de 2017. Mediante Ord. N° 146, de 20 de junio de 2017, la Agencia presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) No se invocó una causal específica de denegación de acceso, ya que a la época de la solicitud, el servicio contratado se encontraba en desarrollo y la información en proceso de elaboración, por lo que en razón de ello no podía ser entregada. A su vez, dada la naturaleza de la información requerida, la Agencia no tenía la intención de denegar su acceso, sino que una vez que la información obrara en poder de la Agencia, dichos documentos serían públicos.</p>
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b) La contratación de los servicios se realizó vía Convenio Marco. Se realizó la solicitud de servicios a través de un formulario de requerimiento, en el cual se precisó que las descripciones de cargo debían ser entregadas en los 3 hitos y las fechas indicadas por la entidad reclamante.</p>
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c) La consultora contratada cumplió con los plazos de entrega de productos establecidos en el formulario de requerimiento, sin embargo, la entrega final de los informes se vio retrasada a causa de los procesos de validación interna de la Agencia, ya que la coordinación de las entrevistas de revisión de los perfiles con las jefaturas de la Agencia se prolongó más de lo estimado inicialmente. Finalmente indica que los informes requeridos por la Asociación ya están disponibles para ser entregados.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Atendido lo informado por la Agencia en sus descargos, mediante Oficio N° E1675, de 28 de junio de 2017, este Consejo requirió a la reclamante pronunciarse, en orden a señalar si la respuesta proporcionada satisface o no su íntegramente su solicitud de información; y, en el evento de manifestar su disconformidad, que aclarase la infracción cometida por la reclamada, precisando expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada. Por correo de 4 de julio de 2017, la reclamante indicó que a la fecha, la información de los literales b) y c) no le ha sido entregada. Respecto al literal a), reitera su disconformidad toda vez que lo requerido fue la información elaborada por Anguita Consultores y no por PriceWaterhouse Consultores (PWC).</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo de 1° de agosto de 2017 este Consejo requirió a la reclamada precisar: i) Respecto del literal a) de la solicitud, la razón por la que el documento entregado aparece elaborado por una consultora distinta a Anguita Consultores S.A.; y, ii) Respecto de b) y c), especificar si dicha información ya se encontraba en poder de la Agencia a la fecha de la solicitud. Mediante correo de 1° de agosto de 2017, del Sr. Jefe del Departamento Jurídico del Servicio reclamado se informó lo siguiente: i) Sobre el literal a) indica que "De acuerdo, al programa de trabajo año 2016, la Agencia debía elaborar los perfiles de cargos del personal, para lo cual contratamos el servicio con Anguita Consultores. Según lo establece el convenio marco, la empresa consultora puede subcontratar los servicios con otra empresa, siempre que esté garantizado la calidad del servicio entregado por el subcontratista, todo lo cual, debe estar en conocimiento y con pleno acuerdo del cliente. Esta opción, fue consensuada por las partes y el trabajo fue desarrollado por la empresa PriceWaterhouseCooper". ii) Sobre los literales b) y c), precisa que "La Agencia contaba con los productos entregados por la consultora, respecto a los perfiles levantados. Sin embargo, por la disponibilidad de nuestras jefaturas, el proceso de validación final de perfiles, sólo pudo realizarse posteriormente. En esta validación final, los perfiles pudieran haber tenido un grado de ajuste, lo que finalmente ocurrió con alguno de los perfiles".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el objeto del presente amparo se circunscribe a que la información entregada en el literal a) no corresponde a la solicitada, y a la falta de entrega de la información requerida en los literales b) y c). Por lo anterior, se procederá a realizar un análisis de conformidad objetiva entre la información requerida y aquella que fuere entregada en su oportunidad por la reclamada. Asimismo, se verificará la procedencia de la entrega o reserva de la información requerida en los literales b) y c) de la solicitud, a la fecha de realizarse este requerimiento.</p>
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2) Que respecto a lo requerido en el literal a), esto es, la "Planificación, Coordinación de Actividades y Análisis de estructura actual", ello corresponde al primer hito entregado por el proveedor a la Agencia, en el contexto del servicio contratado referido a un estudio de dotación de personal referido a cargos para los profesionales vinculados a las áreas de evaluación. Al efecto, según consta de los documentos acompañados por la reclamada, y que también se encuentran disponibles en el sitio de Mercado Público, esto es, Orden de Compra N° 721703-784-CM16 y Certificado de Disponibilidad Presupuestaria N° 435/16, de 2016, el proveedor de los servicios contratados fue Anguita Consultores S.A. Luego, revisado el documento entregado en su oportunidad por la reclamada, éste corresponde a una presentación metodológica elaborada por PricewaterhouseCoopers (PWC), persona jurídica distinta de aquella que figura en la Orden de Compra y Certificado de Disponibilidad Presupuestaria emitidos por el propio Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, en respuesta a la gestión oficiosa anotada en este acuerdo, el Servicio reclamado complementó su respuesta inicial e indicó que, según lo establece el convenio marco, la empresa consultora (en este caso, Anguita Consultores S.A.) podía subcontratar los servicios con otra empresa. Al efecto, revisadas las Bases de Licitación Pública del Convenio Marco de Servicios de Reclutamiento, Selección y Consultoría en Recursos Humanos ID 2239-25-LP, aprobadas por Resolución N° 20, y modificadas por Resolución N° 59, ambas de 2012, tomadas razón por la Contraloría General de la República con fechas 16 de mayo y 17 de julio del mismo año, respectivamente, en el punto 8 sobre "Montos y Duración del Contrato", se indica expresamente que "Se permite la subcontratación parcial de servicios. Los servicios incorporados en cada categoría pueden ser subcontratados parcialmente, siempre y cuando, la calidad del servicio entregado por el subcontratista sea homologable a la calidad de los servicios ofertados por el adjudicatario". Por lo anterior, y atendida esta explicación complementaria, el documento entregado corresponde a aquel que fuere solicitado, toda vez que los servicios podían ser subcontratados a una empresa distinta del proveedor, motivo por el que corresponde el rechazo del amparo en esta parte.</p>
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3) Que sobre lo requerido en los literales b) y c) de la solicitud, en su respuesta la Agencia indicó que no podía acceder a la entrega, "ya que dicho proceso se encuentra en desarrollo y sus productos finales aún no se han entregado". Sin perjuicio de ello, con ocasión de sus descargos el Servicio precisó que "(...) la Consultora contratada cumplió con los plazos de entrega de productos establecidos en el formulario de requerimiento, sin embargo, la entrega final de los informes se vio retrasada a causa de los procesos de validación interna de la Agencia (...)", especificando que no era posible acceder a lo solicitado debido a que los documentos se encontraban en proceso de validación. Finalmente, en respuesta a la gestión oficiosa, el Servicio ratifica que la Agencia contaba con los productos entregados por la consultora, respecto a los perfiles levantados, quedando pendiente el proceso de validación interna.</p>
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4) Que respecto de la falta de validación de la información requerida, éste Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegación, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, en la decisión de amparo Rol C1422-12, se indicó que "el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación. En efecto, la fórmula de publicidad que contempla el artículo 5° de la Ley de Transparencia no sólo comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a "...la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (...)", a menos que concurran las excepciones legales".</p>
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5) Que por lo anteriormente expuesto, no habiéndose fundado la denegación de la entrega de la información requerida en alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la Ley de Transparencia, ni habiéndose controvertido por parte del órgano que la información obraba en su poder a la fecha de la solicitud; que los hitos para la entrega de los productos por parte de la consultora ya se habían cumplido en el mes de octubre de 2016; que la consultora cumplió con los plazos de entrega de los productos establecidos en el formulario de requerimiento; y, que actualmente la información se encuentra disponible para su entrega, se acogerá en esta parte el amparo y se requerirá al Servicio reclamado entregar a la solicitante copia del Avance N° 1 de todas las entrevistas de descripciones de cargo realizadas, de las descripciones validadas y su respectivo informe final.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Asociación Nacional de Funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educación, representada por doña Lorena Florín Vásquez, de 25 de mayo de 2017, en contra de la Agencia de Calidad de la Educación; rechazándolo respecto del literal a), por cuanto la información entregada en su oportunidad corresponde a la solicitada, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia del Avance N° 1 de todas las entrevistas de descripciones de cargo realizadas; de las descripciones validadas; y, su respectivo informe final, según consta en el Formulario de Requerimiento del Servicio contratado por la Agencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Asociación Nacional de Funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educación, representada por doña Lorena Florín Vásquez, y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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