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<strong>DECISIÓN AMPARO C355-11</strong></p>
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Entidad Pública: Servicio de Cooperación Técnica</p>
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Requirente: Valentín Gajardo Ríos</p>
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Ingreso Consejo: 18.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 257 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C355-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, N° 19.880; en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Valentín Gajardo Ríos, por medio de una presentación electrónica, realizada el 7 de febrero de 2011 al Servicio de Cooperación Técnica (en adelante también “SERCOTEC”), , solicitó a dicho órgano que precisara el o los criterios aplicados a su persona para declarar inadmisible su postulación al “Proyecto Programa de Apoyo a la Inversión Infraestructura para microempresarios afectados por el terremoto del 27 de febrero de 2010” (en adelante también “el Programa”) y el documento de respaldo en que se funda dicha decisión, agregando que «no se refiere al acta de Renuncia al Programa a la cual se hace referencia en Respuesta del 07.01.2011 signada como G.G. N° 004/100002511, conocida como Ficha Seguimiento en Terreno tomada por el funcionario José Luis Castillo, y que firmé con posterioridad al 07.07.2010, sino que cualquier documento existente que justifique la aplicación del o los criterios de eliminación adoptado en mi contra con anterioridad a dicha fecha de valuación».</p>
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Junto con lo anterior, el reclamante señala que habría postulado en la VI Región al Proyecto en referencia y «según antecedentes recabados y de acuerdo al Anexo N° 1 del Comité Evaluador, obtuve una ponderación igual a 3,2000. / 2. Que, no obstante haber alcanzado una Ponderación Final igual o superior a otros microempresarios postulantes, no fui incluido en los 938 subsidios adjudicados en la Región que detalla el anexo N° 2. / 3. Que, sin embargo, fui contenido en el Anexo N° 4 del Comité Evaluador, con 254 postulantes sujetos a los Criterios de Inadmisibilidad, signados como solicitudes afectas a los Criterios de Eliminación que consignaban las Bases Administrativas de dicho programa. / 4. Que, conocidos los antecedentes en cuestión, no encuentro hasta aquí concordancia entre los Criterios de Eliminación aplicados con mi situación personal de época».</p>
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2) RESPUESTA: El SERCOTEC dio respuesta a la solicitud del Sr. Gajardo Ríos por medio de la carta G.G. N° 052/100007011, de 28 de febrero de 2011, informándole lo siguiente:</p>
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a) «En el marco del Programa de Apoyo a la Inversión en Infraestructura Productiva, el Comité Evaluador de la Sexta Región decidió verificar en terreno el cumplimiento de los requisitos de postulación al programa de los eventuales beneficiarios, para lo cual se tomó una muestra de 16 microempresarios de distintas comunas, entre los cuales se encontraba el requirente.</p>
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b) Al realizar la visita a terreno, los ejecutivos de SERCOTEC señores José Luis Castillo y Gustavo Lundsledt verificaron que su propiedad no presentaba ningún daño, por lo que Usted no cumplía con los requisitos para obtener el beneficio contemplado en el Programa.</p>
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c) Que a mayor abundamiento, usted renunció al Programa en comento, firmando un acta en tal sentido, copia de la cual le fue remitida junto a la carta de 7 de enero de 2011, mediante la cual éste Servicio dio respuesta a su solicitud de información N°AH006W-OOOO018».</p>
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3) AMPARO: Don Valentín Gajardo Ríos, el 18 de marzo de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de SERCOTEC, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Señala, al respecto, que «en las letras a) y b) de la respuesta que dio la reclamada hace alusión a una verificación en terreno practicada por funcionarios de SECOTEC, mientras en la letra c) de la misma contestación señala un acta de renuncia», agregando que «dichas verificaciones y el acta en comento, se realizaron, con posterioridad a la fecha de eliminación del día 07.07.2010, más precisamente a mediados del mes de agosto del mismo año, tras haber presentado mi primer protesto ante la reclamada, por lo que no corresponde justificar dicha exclusión en informes ulteriores, es más, el acta referida conocida como “Ficha Seguimiento en Terreno”, efectuada por el funcionario José Luis Castillo, no puede ser considerado un documento válido, por cuanto en ninguno de sus recuadros consigna folio ni fecha alguna, no obstante para la comprobación y verificación de este último dicho, creo a mi modesto modo de entender, será necesario solicitar y tener a la vista el cometido que ordenó al funcionario la visita a terreno».</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 708, de 23 de marzo de 2011, al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, quien evacuó sus descargos por medio de una presentación efectuada el 8 de abril recién pasado, informando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p>
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a) SERCOTEC implementó el “Programa de Apoyo a la Inversión en Infraestructura Productiva”, con el objeto de apoyar a empresarios formales con ventas entre 0 y 2.400 Unidades de Fomento al año, de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, entre otras, que se hubiesen visto afectados por el terremoto y maremoto de 27 de febrero de 2010.</p>
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b) Para postular a dicho Programa, los interesados debían ingresar al portal web de SERCOTEC (www.sercotec.cl), completar la “Ficha de Inversión” y adjuntar un certificado municipal que acreditara que el daño declarado por el postulante era real. SERCOTEC, una vez terminado el periodo de postulación, según lo establecido en las bases y protocolos del Programa, entregó al Comité Evaluador –integrado por el Intendente de la respectiva Región, el Secretario Regional Ministerial de Economía, el Director Regional de CORFO y el Director Regional de SERCOTEC– una lista de postulantes que cumplían con los requisitos para acceder al incentivo, la que «[e]staba priorizada en función de criterios de evaluación, a saber, grado de daño declarado (certificado por el municipio), monto de co-financiamiento y puntaje en la Ficha de Protección Social, en los casos que corresponda».</p>
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c) El Comité Evaluador era el responsable de asignar los subsidios de acuerdo a los recursos disponibles y, una vez hechos esto, SERCOTEC procedió administrativamente para materializar la asignación de un subsidio directo, esto es, formalización de beneficiarios, entrega y recepción de documentos, recepción de garantías, firma de contratos y traspaso de recursos.</p>
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d) Que se dio respuesta a la solicitud del requirente (en los términos descritos en el punto 3° de esta parte expositiva).</p>
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e) Las bases del Programa indican, en su punto 6, que cuando a una de las personas a las cuales les fuera asignado el beneficio «[n]o pudiese cumplir con los requisitos establecidos para formalizar la adjudicación de los fondos a otorgar por SERCOTEC, deberá operar el procedimiento de correr la lista», lo que operativizó el Comité Evaluador, en este caso, a través de la visita a terreno.</p>
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f) Con anterioridad, el requirente ya había interpuesto un amparo en contra de este órgano por la respuesta dada a la solicitud N°AHOO6W-0000018, el cual fue tramitado bajo el Rol C92-11 y rechazado, en todas sus partes, por decisión dictada por el Consejo el 15 de marzo de 2011, agregando que «[d]icho recurso versaba sobre los mismos hechos fundantes del presente recurso», citando a continuación algunas consideraciones desarrolladas en dicha decisión, tales como: «que fue dicho Comité (Evaluador) y no SERCOTEC quien eliminó la postulación del requirente»;«este Consejo concluye que no existe ningún documento que declare, de manera expresa, la razón por la cual el Comité Evaluador eliminó la postulación del requirente, por lo que deberá rechazarse en este punto el presente amparo», y agrega que «sin perjuicio de lo señalado, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, se ha constatado que la eliminación de la postulación del requirente se debió a la renuncia que el realizó de su postulación"( ... ). "Que a mayor abundamiento el hecho de que el Anexo N° 4 no contenga la información que el requirente considera que debe poseer –el motivo del rechazo de la solicitad o inadmisibilidad de la postulación del requirente– no obsta a considerar que el órgano requerido ha cumplido con su obligación de entregar la información pública que le fue solicitada. toda vez que SERCOTEC entregó el documento citado, razón por la cual también deberá rechazarse en este punto el presente amparo"».</p>
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g) A juicio del órgano reclamado, lo anterior demuestra que el Consejo ya se pronunció sobre los fundamentos del amparo presentado por el reclamante, rechazándolo en todas sus partes, por lo que, en la especie, sólo cabe el rechazo del presente amparo. Agrega que no parece razonable el ejercicio del amparo por parte del recurrente, ya que él, en forma voluntaria, renunció al "Programa de Apoyo a la Inversión en Infraestructura Productiva".</p>
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h) Por último, señala que «[n]unca ha sido la voluntad de este Servicio el ocultar la información que posee, ya que constantemente se ha entregado toda la información referida al Programa y sus resultados a través de la página del servicio, de una plataforma de auto-consulta establecida al efecto, la que puede utilizar el recurrente para conocer la situación de su postulación, además de las solicitudes de información ya contestadas al propio recurrente».</p>
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i) Asimismo, adjunta a sus descargos las Bases del Programa, el “Protocolo de Implementación” de dicho programa, la solicitud de información del requirente y la respuesta otorgada por el órgano</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la información requerida en la solicitud que ha dado origen al presente amparo ya había sido anteriormente solicitada, junto a otros antecedentes, por el reclamante en el presente amparo, Sr. Gajardo Ríos, al SERCOTEC por medio del requerimiento que, a su vez, dio origen al amparo Rol C92-11, respecto del cual este Consejo se pronunció en su decisión de 15 de marzo de 2011.</p>
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2) Que, en la decisión del amparo señalado precedentemente, este Consejo constató que ninguno de los documentos referidos al “Programa de apoyo a la inversión en infraestructura productiva para microempresarios afectados por el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010 Regiones de Valparaíso, O’Higgins, Maule y Bío Bío” –esto es, las Bases del mismo y su “Protocolo de Implementación”– estableció o reguló un sistema a través del cual el Comité de Evaluación de dicho Programa1 efectuaría la selección de los beneficiarios del mismo, pudiendo concluirse, en definitiva, que dicho Comité determinó las postulaciones a beneficiar a partir de la lista priorizada que, conforme a las Bases, debía proporcionarle SERCOTEC, y en virtud de otros criterios que pudiese haber establecido el mismo Comité.</p>
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3) Que, los criterios conforme a los cuales SERCOTEC realizó la priorización de las postulaciones presentadas, constan en el punto 3.2 de las bases del programa. Por otro lado, el Anexo N° 4 de las Actas emitidas por el Comité Evaluador –antecedente que SERCOTEC entregó al requirente al dar respuesta a la solicitud que dio origen al amparo C92-11– constituye el único documento que contiene la nómina de los postulantes que fueron eliminados del Programa, en el cual se indican, de manera separada, el nombre de las personas cuyas postulaciones fueron eliminadas y los criterios de eliminación empleados, sin que resulte posible asociar alguno de dichos criterios a alguno de los postulantes eliminados.</p>
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4) Que, el considerando 11° de la decisión del amparo Rol C92-11, sostiene que «[l]uego de analizar los documentos acompañados tanto por el requirente como por el órgano requerido, a lo que se suma los señalado por SERCOTEC en sus descargos en cuanto a que entregó al Sr. Gajardo Ríos toda la documentación e información disponible, este Consejo concluye que no existe ningún documento que declare, de manera expresa, la razón por la cual el Comité Evaluador eliminó la postulación del requirente», conclusión que tiene plena aplicación en el presente amparo; lo que lleva a razonar, asimismo, que el órgano requerido no posee antecedentes que le permitan precisar el o los criterios aplicados a la postulación del Sr. Gajardo Ríos para declararla inadmisible.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se hace necesario señalar que, atendido lo informado por SERCOTEC al requirente –por medio de la carta G.G. N° 052/100007011, de 28 de febrero de 2011– y lo expresado por el propio solicitante en su amparo de 18 de marzo último, se aprecia una confusión administrativa y falta de consistencia en los argumentos expuestos por el órgano requerido, toda vez que, además de la renuncia a la postulación al “Programa de apoyo a la inversión en infraestructura productiva para microempresarios afectados por el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010”, que habría realizado el Sr. Gajardo Ríos, se invoca una visita inspectiva efectuada por funcionarios de su dependencia al domicilio del requirente, sin indicar la fecha en que aquélla se habría realizado ni explicar los motivos que justificaron la misma, toda vez que, habiendo mediado la renuncia en comento, no se advierten las razones tenidas a la vista para haber llevado a cabo dicha visita.</p>
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6) Que, habiéndose verificado en este caso la concurrencia de un antecedente nuevo en relación al amparo Rol C92-11 –esto es, la visita inspectiva realizada por funcionarios del SERCOTEC–, el cual no puede sino constar en algún documento, acta o informe de los funcionarios que intervinieron en dicha visita, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando al órgano requerido que entregue al Sr. Gajardo Ríos copia del documento, acta o informe que haya dado cuenta de la visita a terreno que los ejecutivos de SERCOTEC, Sres. José Luis Castillo y Gustavo Lundsledt, verificaron a la propiedad del requirente, en la que constataron que ésta no presentaba ningún daño, y en base a la cual se determinó que la postulación del solicitante resultaba inadmisible por no cumplir los requisitos para obtener el beneficio contemplado en dicho Programa.</p>
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7) Que, por último, se recomienda a SERCOTEC que, en lo sucesivo, establezca en los actos administrativos que dicte o en los informes que deba elaborar para seleccionar a los beneficiarios de algún programa estatal en los que deba intervenir, los fundamentos específicos que permitan determinar con claridad las razones por las cuales se acogen o se rechazan las postulaciones respectivas, o las razones por las cuales se priorizan a unos postulantes por sobre otros, a fin de otorgar mayor transparencia a los procedimientos administrativos respectivos, de manera que se permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que en ellos se adopten.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo presentado por don Valentín Gajardo Ríos en contra del SERCOTEC, por las consideraciones precedentes.</p>
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II. Requerir al Sr. Gerente General de SERCOTEC que:</p>
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a) Entregue a don Valentín Gajardo Ríos copia del documento, acta o informe que dé cuenta de la visita a terreno efectuada a la propiedad del solicitante por los ejecutivos de SERCOTEC, Sres. José Luis Castillo y Gustavo Lundsledt, en cuya virtud constataron que dicho inmueble no presentaba ningún daño, y en base a la cual se determinó que la postulación del solicitante resultaba inadmisible por no cumplir los requisitos para obtener el beneficio contemplado en el “Programa de apoyo a la inversión en infraestructura productiva para microempresarios afectados por el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010”.</p>
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b) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar a SERCOTEC que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que resulten pertinentes a fin de que se consignen en los actos administrativos que dicte o en los informes que deba elaborar a efectos de seleccionar a los beneficiarios de algún programa estatal en los que deba intervenir, los fundamentos específicos que permitan determinar con claridad las razones por las cuales se acogen o se rechazan las postulaciones respectivas, o las razones por las cuales se priorizan a unos postulantes por sobre otros, a fin de otorgar mayor transparencia a los procedimientos administrativos respectivos, de manera que se permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que en ellos se adopten.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Valentín Gajardo Ríos, al Sr. Director Regional del SERCOTEC de la VI Región y al Sr. Gerente General de SERCOTEC.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no firma el presente acuerdo, no obstante haber concurrido a él, por encontrarse ausente. Certifica don Eduardo González Yáñez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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