Decisión ROL C356-11
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Reclamante: MAX SALDES HERNÁNDEZ  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Gendarmería de Chile, ante la falta de respuesta a solicitud de acceso a información acerca de los fundamentos, documentos y procedimientos que llevaron a su suspensión y retiro temporal. El Consejo acoge parcialmente el recurso, ordenando la entrega de la información disponible.Considera que el ejercicio de las potestades discrecionales deben ser motivadas y entregada la información que le sirvan de sustento, y que no puede requerirse la entrega de aquella información que sólo está en la mente de la autoridad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/18/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C356-11</strong></p> <p> Entidad P&uacute;blica:&nbsp;Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente:&nbsp;Max Saldes Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 264 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C356-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; en la Ley N&ordm; 19.195, que adscribe al personal que indica de Gendarmer&iacute;a de Chile al r&eacute;gimen previsional de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile; en el D.F.L. N&ordm; 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que fija Estatuto del Personal de Carabineros de Chile; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2011 don Max Saldes Hern&aacute;ndez requiri&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, respecto del Decreto N&ordm; 1.129, de 2007, que lo llam&oacute; a retiro temporal, todos los fundamentos y documentos que sirvieron de sustento para la suspensi&oacute;n y los procedimientos que se utilizaron para su dictaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Director Nacional de Gendarmer&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ordinario N&ordm; 668/11, de 10 de marzo de 2011, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Respecto del llamado a retiro temporal que afect&oacute; al reclamante, &eacute;ste se inform&oacute; a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de acuerdo al procedimiento establecido en el D.F.L. N&ordm; 2, de 1968, del Ministerio del Interior, aplicable al personal de Gendarmer&iacute;a, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&ordm; de la Ley N&ordm; 19.195.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que tanto el texto expreso de la ley como la historia fidedigna de su establecimiento, dejan en claro que la facultad de llamar a retiro al personal de las plantas del Servicio, afectos al r&eacute;gimen previsional y de t&eacute;rmino de carrera de Carabineros de Chile, asiste al Director Nacional, como lo ha reconocido expresamente la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s de los Dict&aacute;menes N&ordm;s 23.575, de 2001, y 44.508, de 2009, ponderando libremente los antecedentes que tiene en cuenta para ello y la jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago. Por lo tanto, se dictan en ejercicio de una facultad privativa del Director Nacional.</p> <p> c) En consecuencia, la resoluci&oacute;n que dispone el llamado a retiro temporal, no constituye la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria o sumario administrativo, sino que es el ejercicio de una facultad que posee la autoridad del Servicio, para poner t&eacute;rmino a las funciones del personal de la instituci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Don Max Saldes Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 18 de marzo de 2011 en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n entregada por el organismo reclamado no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 701, de 23 de marzo de 2011, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, haci&eacute;ndole presente que existe jurisprudencia de este Consejo respecto de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, pronunciada en el amparo Rol C37-10, cuya copia se le adjunta. Mediante Ordinario N&ordm; 985, de 14 de abril de 2011, &eacute;ste da a conocer en detalle los hechos que habr&iacute;an servido de base, en definitiva, para que dicha autoridad adoptara la decisi&oacute;n de disponer el llamado a retiro temporal del reclamante, acompa&ntilde;ando asimismo, todos aquellos documentos que se tuvieron a la vista para tal efecto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en el caso de la especie, lo solicitado dice relaci&oacute;n con aquellos fundamentos y documentos que sirvieron de sustento para la suspensi&oacute;n del reclamante y dictaci&oacute;n del Decreto mediante el cual &eacute;ste fue llamado a retiro temporal por parte del Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, como tambi&eacute;n los procedimientos que se utilizaron para su dictaci&oacute;n, informaci&oacute;n que, en principio, y conforme con lo establecido en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones que la propia ley se&ntilde;ala.</p> <p> 2) Que, en el caso que nos ocupa, Gendarmer&iacute;a de Chile no invoc&oacute; causal de secreto o reserva alguna, sino que, en su respuesta, se ha limitado a se&ntilde;alar que la facultad de llamar a retiro al personal de las plantas del Servicio corresponde a su Director Nacional, quien lo decide en ejercicio de una facultad privativa que a &eacute;ste le asiste, argumentaciones que, seg&uacute;n lo que se&ntilde;ala el reclamante, no corresponder&iacute;an a la informaci&oacute;n que fue solicitada. Sin perjuicio de ello, el &oacute;rgano reclamado en sus descargos presentados ante este Consejo, detalla un incidente en que se habr&iacute;a visto involucrado el reclamante y que, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto por Gendarmer&iacute;a, no queda menos que presumir que esos son los hechos que habr&iacute;an conducido a adoptar la decisi&oacute;n de llamar a retiro temporal al Sr. Saldes Hern&aacute;ndez.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, en la presente decisi&oacute;n se analizar&aacute; si la respuesta entregada por Gendarmer&iacute;a de Chile ha dado cumplimiento o no a la obligaci&oacute;n de informar en conformidad con el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, esto es, si fueron entregados al reclamante los fundamentos y documentos que sirvieron de sustento para la resoluci&oacute;n que lo llam&oacute; a retiro temporal, y el procedimiento que se utiliz&oacute; al efecto. Que, por tanto, este Consejo no analizar&aacute; la legalidad o procedencia de la resoluci&oacute;n de la autoridad reclamada, pues ello se encuentra fuera de la &oacute;rbita de competencia de esta Corporaci&oacute;n, debiendo, por tanto, recurrirse para tal efecto a las instancias jurisdiccionales y administrativas que resulten pertinentes.</p> <p> 4) Que, por su parte, el citado art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia dispone que son p&uacute;blicos los actos o resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, asimismo, conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 1&ordm; de la Ley N&ordm; 19.195, que adscribe al personal de Gendarmer&iacute;a de Chile al r&eacute;gimen previsional de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, en concordancia con el art&iacute;culo 114 letra b) del D.F.L. N&ordm; 2, de 1968, del Ministerio del Interior, seg&uacute;n el cual el retiro temporal del personal de nombramiento institucional proceder&aacute;, entre otras causales, por necesidades del servicio, se concluye que el Director Nacional de Gendarmer&iacute;a, en su calidad de jefe de dicho servicio, se encuentra facultado para disponer el retiro temporal del personal de dicha entidad, facultad que, en esa calidad, es privativa de dicha autoridad y, por lo tanto, puede ser ejercida en forma discrecional. Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo se&ntilde;al&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C37-10 que &laquo;el hecho de que una autoridad detente potestades discrecionales no significa que no deba motivar o fundamentar el ejercicio de las mismas. Particularmente, en lo que dice relaci&oacute;n con el llamado a retiro temporal por el Director de Gendarmer&iacute;a, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictado varios dict&aacute;menes, de los cuales se puede citar el N&ordm; 13.217/2010 que se&ntilde;ala: &ldquo;(&hellip;) Enseguida, corresponde anotar que la reiterada jurisprudencia de este &Oacute;rgano Contralor, contenida, entre otros, en los dict&aacute;menes N&ordm;s 44.508, de 2009, y 4.040, de 2010, ha expresado que el llamado a retiro temporal constituye el ejercicio de una facultad privativa, que habilita a la autoridad respectiva para adoptar dicha decisi&oacute;n, ponderando los antecedentes tenidos a la vista para ello. No obstante lo anterior, es preciso advertir, en armon&iacute;a con lo manifestado por esta Contralor&iacute;a General mediante los dict&aacute;menes N&ordm;s 23.114, de 2007; 4.168 y 19.080, ambos de 2008, entre otros, que los actos administrativos que dicte el Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile disponiendo el retiro de los funcionarios de su dependencia deber&aacute;n ser motivados, debiendo expresarse en ellos las circunstancias y el raciocinio que justifiquen la adopci&oacute;n de dicha medida en raz&oacute;n de las necesidades del aludido servicio&rdquo; (lo destacado es nuestro)&raquo;.</p> <p> 6) Que, a continuaci&oacute;n, la citada decisi&oacute;n, recogiendo la jurisprudencia del ente contralor, como de anteriores decisiones de este Consejo, como aquella reca&iacute;da en amparo Rol A34-09, concluy&oacute; que, no obstante el ejercicio de la potestad discrecional del Director Nacional de Gendarmer&iacute;a, &laquo;el acto administrativo en que plasma su decisi&oacute;n de llamar a retiro temporal al personal de las plantas de oficiales debe ser fundamentado o motivado, debiendo constar en dicho acto los fundamentos o motivos por los cuales se ejerci&oacute; la facultad se&ntilde;alada. De lo contrario no cabe hablar de &ldquo;discrecionalidad&rdquo;, sino m&aacute;s bien de &ldquo;arbitrariedad&rdquo; por parte de la autoridad p&uacute;blica&raquo;.</p> <p> 7) Que, por tanto, si los motivos o fundamentos constan en un documento de aquellos mencionados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, cualquiera sea su formato o soporte, deber&aacute;n serle entregados al reclamante, no siendo suficiente, como pretende Gendarmer&iacute;a, indicar como motivo o fundamento del llamado a retiro del reclamante, el ejercicio de la potestad discrecional de su Director. A la misma conclusi&oacute;n debe llegarse respecto de los antecedentes que se tuvieron a la vista para el llamado a retiro temporal del reclamante, especialmente si constituyen un complemento directo y esencial de la resoluci&oacute;n del Director de Gendarmer&iacute;a, en conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, por lo que, en definitiva, deber&aacute; acogerse el presente amparo.</p> <p> 8) Que, respecto de aquellos fundamentos que no consten en alg&uacute;n documento de los que menciona el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, y en cuanto el llamado a retiro del personal de la instituci&oacute;n es una facultad privativa y discrecional del Director de Gendarmer&iacute;a, este Consejo ya ha resuelto anteriormente &ndash;por ejemplo en decisiones reca&iacute;das en amparos Roles C533-09 y C228-11&ndash; que, en m&eacute;rito del citado art&iacute;culo, no puede requerirse la entrega de aquella informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad, ya que dicha solicitud no est&aacute; cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 14 de la Carta Fundamental.</p> <p> 9) Que, finalmente, y habi&eacute;ndose solicitado tambi&eacute;n que se informen los procedimientos que se utilizaron para la dictaci&oacute;n del Decreto que dispuso el llamado a retiro temporal del requirente, este Consejo entiende que esta parte de la solicitud fue &iacute;ntegramente contestada en la respectiva respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, en donde se indica expresamente que se efectu&oacute; &ldquo;de acuerdo al procedimiento establecido en el DFL N&ordm; 2, de 1968, del Ministerio del Interior, aplicable al personal de Gendarmer&iacute;a, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&ordm; de la Ley N&ordm; 19.195&rdquo;, agregando que no constituye la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria o sumario administrativo, sino que es el ejercicio de una facultad que posee la autoridad del Servicio, debiendo, en consecuencia, rechazarse el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, no obstante lo resuelto, y de acuerdo al m&eacute;rito de lo expuesto por Gendarmer&iacute;a en sus descargos presentados ante este Consejo, como de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada a &eacute;stos, donde constar&iacute;an los fundamentos considerados por dicho organismo para decretar el retiro del reclamante de la instituci&oacute;n, se dispondr&aacute; que la reclamada entregue a &eacute;ste, una vez que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, sus descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, como tambi&eacute;n toda la documentaci&oacute;n que adjunt&oacute; a los mismos, por considerar que &eacute;stos constituyen antecedentes directos de la resoluci&oacute;n que dispuso el llamado a retiro del reclamante, sin perjuicio que, de existir documentaci&oacute;n adicional, en los t&eacute;rminos expuestos en los considerandos anteriores, &eacute;sta tambi&eacute;n deba ser entregada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de don Max Saldes Hern&aacute;ndez en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Entregue al solicitante todos los motivos, antecedentes o fundamentos que consten en documentos de aquellos mencionados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que se tuvieron a la vista para el llamado a retiro temporal del reclamante, especialmente si constituyen un complemento directo y esencial de la resoluci&oacute;n del Director de Gendarmer&iacute;a.</p> <p> b) Entregue al solicitante, especialmente, copia de los descargos presentados a este Consejo, como de toda la documentaci&oacute;n adjuntada a &eacute;stos.</p> <p> c) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Max Saldes Hern&aacute;ndez y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>