Decisión ROL C1805-17
Reclamante: CARLOS GARCIA AINOL  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información referente a: a) "Solicito copia digital íntegra de todos los Portafolios que se encuentren en su poder u otros documentos de evaluación que se han construido de la docente de Enseñanza Media del Liceo Galvarino Riveros Cárdenas de Castro - Chiloé: Ivonne Irene Gómez Paredes, Rut (...), docente de lenguaje desde el año 2008 al 2017. b) Se solicita copia de todas las evaluaciones de desempeño como docente, se ha sometido la individualizada por parte de su jefatura directa, Jefes de UTP, Directores y Jefes en la Corporación Municipal de Educación, entre el 2008 al 2017. c) Se solicita todas las autoevaluaciones en su desempeño docente que ha realizado la docente en referencia desde el 2008 - 2017. d) Se solicita copia íntegra de todas las evaluaciones de desempeño docente que le han hecho sus pares docentes desde el 2008 al 2017". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de los videos de clases grabadas de la docente requerida, toda vez que no resulta posible proporcionar los videos de las clases grabadas sin afectar, además de los derechos de los docentes que realizaron las clases contenidas en los videos requeridos, también de los menores de edad que aparecen en dichas grabaciones. (HAY VOTO DISIDENTE)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1805-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n (MINEDUC).</p> <p> Requirente: Carlos Garc&iacute;a Ainol.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 828 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1805-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2017, don Carlos Garc&iacute;a Ainol solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, en adelante e indistintamente, el Ministerio o el MINEDUC, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Solicito copia digital &iacute;ntegra de todos los Portafolios que se encuentren en su poder u otros documentos de evaluaci&oacute;n que se han construido de la docente de Ense&ntilde;anza Media del Liceo Galvarino Riveros C&aacute;rdenas de Castro - Chilo&eacute;: Ivonne Irene G&oacute;mez Paredes, Rut (...), docente de lenguaje desde el a&ntilde;o 2008 al 2017.</p> <p> b) Se solicita copia de todas las evaluaciones de desempe&ntilde;o como docente, se ha sometido la individualizada por parte de su jefatura directa, Jefes de UTP, Directores y Jefes en la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n, entre el 2008 al 2017.</p> <p> c) Se solicita todas las autoevaluaciones en su desempe&ntilde;o docente que ha realizado la docente en referencia desde el 2008 - 2017.</p> <p> d) Se solicita copia &iacute;ntegra de todas las evaluaciones de desempe&ntilde;o docente que le han hecho sus pares docentes desde el 2008 al 2017&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 9 de mayo de 2017, por medio de correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2604, de fecha 25 de mayo de 2017, el Ministerio de Educaci&oacute;n otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, denegando la entrega fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el objeto de la solicitud de acceso versa sobre antecedentes enmarcados en el sistema de evaluaci&oacute;n de los profesionales de la educaci&oacute;n que se desempe&ntilde;an en funciones de docencia de aula de car&aacute;cter formativo, regulado en el art&iacute;culo 70 (...) de la ley N&deg; 19.070 que aprob&oacute; el Estatuto Docente de los Profesionales de la Educaci&oacute;n (...) el referido sistema de evaluaci&oacute;n pretende fortalecer la profesi&oacute;n docente, favoreciendo el reconocimiento de sus fortalezas y el avance de sus debilidades, con el fin de lograr mejores aprendizajes de alumnos y alumnas, para lo cual se establece la creaci&oacute;n de planes de superaci&oacute;n profesional que beneficiar&aacute;n a los docentes que resulten evaluados con desempe&ntilde;o b&aacute;sico e insatisfactorio&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 y 45 del Reglamento sobre Evaluaci&oacute;n Docente, en relaci&oacute;n con la reserva de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Acto seguido, inform&oacute; que &quot;dicha reserva consagra un principio que es concordante con el prop&oacute;sito formativo y no fiscalizador o sancionador de la Evaluaci&oacute;n Docente. Asimismo, evita que su utilizaci&oacute;n por terceros tergiverse dicha finalidad, por ejemplo, generando ranking de profesionales o estigmatizando a los docentes, a los establecimientos educacionales y a los alumnos que con ellos se educan, m&aacute;xime si los resultados son susceptibles de ser impugnados y considerando que el desempe&ntilde;o insatisfactorio no s&oacute;lo se obtiene tras malas evaluaciones, sino tambi&eacute;n por el s&oacute;lo hecho de negarse injustificadamente a ser evaluado&quot;.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que &quot;este tratamiento especial de la informaci&oacute;n de la referida medici&oacute;n, tiene por objeto resguardar derechos de los profesionales del sector de educaci&oacute;n municipal, en particular frente a discriminaciones arbitrarias a que puedan ser objeto por sus calificaciones (...) reconocer una relevancia p&uacute;blica que prime por sobre la privacidad a que tiene derecho cada docente examinado, no solo afectar&iacute;a este derecho fundamental reconocido por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, sino tambi&eacute;n estar&iacute;a cambiando el sentido del sistema de evaluaci&oacute;n, transformando una herramienta para robustecer la docencia a trav&eacute;s del reconocimiento de fortalezas y superaci&oacute;n de debilidades, en un instrumento de clasificaci&oacute;n y sanci&oacute;n de profesionales&quot;, agregando que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a los derechos de igualdad y vida privada de la profesional, consagrados en los numerales 3 y 4 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano expone que la entrega de las evaluaciones repercutir&iacute;a en los efectos que se busca obtener por medio del sistema de medici&oacute;n, y con ellos, las labores y fines del Ministerio, y que no existe una contraprestaci&oacute;n en dinero para quienes participan de la evaluaci&oacute;n docente, por lo que no involucra fondos p&uacute;blicos. Finalmente, indica que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 del DFL N&deg; 5.200, de 1929, de ese &oacute;rgano, no tendr&iacute;an la obligaci&oacute;n de mantener en sus registros informaci&oacute;n superior a 5 a&ntilde;os.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de mayo de 2017, don Carlos Garc&iacute;a Ainol dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E1254, de 6 de junio de 2017, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1699, de 20 de junio de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n habr&iacute;a sido atendida oportunamente, por cuanto con fecha 9 de mayo notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta y el 25 de mayo remiti&oacute; la respuesta al requirente, adjuntando las respectivas notificaciones.</p> <p> Acto seguido, informa que &quot;seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP), al que le corresponde la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica para la adecuada aplicaci&oacute;n de los procesos de evaluaci&oacute;n docente, para la consecuci&oacute;n de los fines que se persiguen a trav&eacute;s de dicha herramienta, es indispensable evitar que los resultados e instrumentos de este proceso sean utilizados para marginalizar a los profesores, por cuanto el acento est&aacute; puesto en detectar las falencias que existen en el conjunto de los examinados, con miras a centralizar de manera id&oacute;nea las herramientas que permitan superar esos d&eacute;ficit. El mal uso que podr&iacute;a darse a esta informaci&oacute;n generar&iacute;a desconfianzas y desinter&eacute;s por parte de los involucrados en participar en el proceso, y afectar&iacute;a directamente el prestigio e imagen del conjunto del sistema de educaci&oacute;n p&uacute;blica y de sus agentes, situaci&oacute;n que este &oacute;rgano, en su car&aacute;cter de garante respecto de los particulares que podr&iacute;an verse afectados, no puede permitir&quot;.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;respecto al Portafolio se hace presente que &eacute;ste consta de antecedentes documentales y audiovisuales, que dan cuenta de la pr&aacute;ctica docente de los profesionales evaluados, tales como pruebas dise&ntilde;adas y clases dictadas por los mismos en una unidad, entregados a este Servicio el objeto de realizar estudios e iniciativas de investigaci&oacute;n educacional y apoyo pedag&oacute;gico, para los cuales tales profesionales autorizan su uso, mediante formularios suscritos por los mismos, cuya copia se acompa&ntilde;a (...) sin que exista una aquiescencia en orden a comunicar dichos materiales a terceros, ni a ceder la propiedad intelectual de &eacute;stos. Asimismo, en relaci&oacute;n a las mentadas grabaciones, cabe se&ntilde;alar que en ellas aparecen otros actores o intervinientes, generalmente alumnos de los docentes, entre los cuales mayoritariamente hay menores de edad&quot;.</p> <p> Luego, se&ntilde;ala que el 11 de enero de 2017, se destruy&oacute; evidencia audiovisual del proceso de Evaluaci&oacute;n Docente anterior al a&ntilde;o 2012, seg&uacute;n consta del certificado del notario que adjunta.</p> <p> Tambi&eacute;n, respecto a las evaluaciones de los pares y superiores jer&aacute;rquicos del profesional evaluado, agrega que &quot;la divulgaci&oacute;n de tales instrumentos podr&iacute;a significar inhibir a tales actores de participar en el futuro en la herramienta consultada, as&iacute; como desincentivar que emitan ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se expresan bajo una razonable expectativa de reserva&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los derechos de igualdad, vida privada y propiedad intelectual de los profesionales examinados, consagrados en la Constituci&oacute;n, y entregando los datos de contacto de la profesional requerida en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E1688, de fecha 29 de junio de 2017, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, do&ntilde;a Ivonne G&oacute;mez Paredes, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se hubiera pronunciado en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte del Ministerio de Educaci&oacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los portafolios y otros documentos de evaluaci&oacute;n elaborados respecto de la docente que indica, las evaluaciones de desempe&ntilde;o realizados por sus jefaturas, sus pares docentes, y sus autoevaluaciones. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido sobre la misma materia en los amparos rol C1040-14 y C3754-16, entre otros, donde, en primer lugar, se explica que la Evaluaci&oacute;n Docente consiste en una evaluaci&oacute;n obligatoria para los docentes que se desempe&ntilde;an en establecimientos municipales, tendiente a fortalecer la profesi&oacute;n docente y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, contemplada en el art&iacute;culo 70 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de Educaci&oacute;n, de 1996, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.070, que aprob&oacute; el estatuto docente de los profesionales de la educaci&oacute;n, adem&aacute;s de las leyes que la contemplan y modifican. As&iacute;, la evaluaci&oacute;n fue producto de las modificaciones introducidas por la ley N&deg; 19.961, publicada con fecha 18 de agosto de 2004, y a partir de la ley N&deg; 20.501 sobre calidad y equidad de la educaci&oacute;n, publicada con fecha 26 de febrero de 2011, se establecieron consecuencias a ra&iacute;z de los resultados obtenidos por cada docente evaluado.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, el referido art&iacute;culo 70 del denominado &quot;Estatuto Docente&quot; expresa que: &quot;Corresponder&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP), la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica para la adecuada aplicaci&oacute;n de los procesos de evaluaci&oacute;n. La evaluaci&oacute;n del desempe&ntilde;o profesional se realizar&aacute; tomando en consideraci&oacute;n los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP). (...).&quot;. Agrega la norma que &quot;La evaluaci&oacute;n estar&aacute; a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que se desempe&ntilde;en en el mismo nivel escolar, sector del curr&iacute;culo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados. (...).&quot;. Continua la disposici&oacute;n estableciendo que &quot;La evaluaci&oacute;n de cada docente se realizar&aacute; cada cuatro a&ntilde;os y su resultado final corresponder&aacute; a uno de los siguientes niveles de desempe&ntilde;o: destacado, competente, b&aacute;sico o insatisfactorio.&quot;.</p> <p> 5) Que, en este sentido, el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 70 del denominado &quot;Estatuto Docente&quot; en lo referido a los efectos de la evaluaci&oacute;n docentes, expresa que &quot;Los resultados finales de la evaluaci&oacute;n de cada profesional de la educaci&oacute;n se considerar&aacute;n como antecedente para los concursos p&uacute;blicos estipulados en este T&iacute;tulo. Adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de docentes cuyos niveles de desempe&ntilde;o sean destacado o competente, &eacute;stos se considerar&aacute;n para rendir la prueba de conocimientos disciplinarios y pedag&oacute;gicos habilitante para acceder a la asignaci&oacute;n variable por desempe&ntilde;o individual. Del mismo modo, se considerar&aacute;n para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post- grado, para financiar proyectos individuales de innovaci&oacute;n y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.&quot;. Termina el art&iacute;culo estableciendo que &quot;Cada vez que un profesional de la educaci&oacute;n resulte evaluado con desempe&ntilde;o insatisfactorio, deber&aacute; ser sometido al a&ntilde;o siguiente a una nueva evaluaci&oacute;n, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el a&ntilde;o en su plan de superaci&oacute;n profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Si el desempe&ntilde;o en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluaci&oacute;n consecutiva, el profesional de la educaci&oacute;n dejar&aacute; de pertenecer a la dotaci&oacute;n docente. Los profesionales de la educaci&oacute;n que resulten evaluados con desempe&ntilde;o b&aacute;sico deber&aacute;n evaluarse al a&ntilde;o subsiguiente, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el a&ntilde;o en su plan de superaci&oacute;n profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. En caso de que resulten calificados con desempe&ntilde;o b&aacute;sico en tres evaluaciones consecutivas o en forma alternada con desempe&ntilde;o b&aacute;sico o insatisfactorio durante tres evaluaciones consecutivas, dejar&aacute; de pertenecer a la dotaci&oacute;n docente&quot;.</p> <p> 6) Que, de lo expuesto, se colige que los resultados obtenidos por un docente sometido a la evaluaci&oacute;n en comento, dan lugar a calificar su nivel de desempe&ntilde;o como destacado, competente, b&aacute;sico o insatisfactorio. A partir de los resultados obtenidos, por una parte se determina la oportunidad en que deber&aacute; someterse nuevamente a la evaluaci&oacute;n, como asimismo cumpli&eacute;ndose ciertos requisitos se contempla la facultad del sostenedor de exigir dejar la responsabilidad de curso a los docentes de calificaci&oacute;n insatisfactorio o b&aacute;sico, incluso dejar la dotaci&oacute;n docente. Por otro lado, tambi&eacute;n los docentes de calificaci&oacute;n destacada o competente pueden postular a una asignaci&oacute;n variable por desempe&ntilde;o Individual (AVDI), y pueden ser considerados para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de postgrado, para financiar proyectos individuales de innovaci&oacute;n, y en general en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada estar&iacute;a fundada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n relativa a la esfera de la vida privada de los docentes, y cuya entrega afectar&iacute;a el debido funcionamiento del Ministerio. Por su lado, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. En la especie, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que su entrega afectar&iacute;a el prop&oacute;sito formativo y no fiscalizador o sancionador de la Evaluaci&oacute;n Docente; que su utilizaci&oacute;n por terceros podr&iacute;a tergiversar dicha finalidad, por ejemplo, generando ranking de profesionales o estigmatizando a los docentes, a los establecimientos educacionales y a los alumnos que con ellos se educan; que se estar&iacute;a cambiando el sentido del sistema de evaluaci&oacute;n, transformando una herramienta para robustecer la docencia a trav&eacute;s del reconocimiento de fortalezas y superaci&oacute;n de debilidades, en un instrumento de clasificaci&oacute;n y sanci&oacute;n de profesionales; y que la entrega de las evaluaciones repercutir&iacute;a en los efectos que se busca obtener por medio del sistema de medici&oacute;n, y con ellos, las labores y fines del Ministerio, afectando el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano se ha limitado a se&ntilde;alar situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, asimismo, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega en base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el cual se&ntilde;ala que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, busca resguardar los derechos de los profesionales del sector de la educaci&oacute;n municipal, en particular, frente a discriminaciones arbitrarias de las cuales podr&iacute;an ser objeto, debido a sus calificaciones. En tal sentido, cabe tener presente el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, el Portafolio, la evaluaci&oacute;n de los pares, informes de referencia de terceros, y la pauta de autoevaluaci&oacute;n. Al respecto, el Portafolio tiene por objeto presentar evidencia que d&eacute; cuenta de la pr&aacute;ctica pedag&oacute;gica del docente evaluado, lo que incluye la grabaci&oacute;n de una clase. La entrevista de evaluador par, est&aacute; destinada a conocer aspectos de la pr&aacute;ctica pedag&oacute;gica y aspectos del contexto de trabajo del docente evaluado, que pueden influir positiva o negativamente en su desempe&ntilde;o. El informe de referencia de terceros, es de responsabilidad del Director y Jefe de UTP del establecimiento educacional del docente evaluado. Por &uacute;ltimo, la pauta de autoevaluaci&oacute;n, tiene por objeto conocer la forma en que el docente valora y eval&uacute;a su propio desempe&ntilde;o profesional y reflexionar sobre su pr&aacute;ctica docente.</p> <p> 10) Que, los se&ntilde;alados instrumentos que utiliza la Evaluaci&oacute;n Docente, contienen una serie de criterios objetivos y subjetivos, respecto de los cuales el &oacute;rgano no ha acreditado la forma o la manera en que la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar a la esfera de la vida privada de los docentes, toda vez que se trata de informaci&oacute;n de funcionarios municipales, el lugar y labores que desempe&ntilde;an funcionarios p&uacute;blicos, y el resultado final de su evaluaci&oacute;n, lo que evidentemente tiene un car&aacute;cter p&uacute;blico, m&aacute;s a&uacute;n en un &aacute;rea de especial inter&eacute;s como la educaci&oacute;n municipal, atendiendo entre otras razones, al inter&eacute;s p&uacute;blico que tienen dichas evaluaciones como mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas directas de cada establecimiento educacional, sino tambi&eacute;n ante la sociedad. De aceptarse la reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, se limita fuertemente el control social sobre la aplicaci&oacute;n real de las consecuencias positivas y negativas que dichos resultados traen consigo, esto es, si se sigue retribuyendo con fondos p&uacute;blicos a funcionarios municipales que de acuerdo a sus evaluaciones debieron dejar la dotaci&oacute;n docente, o por el contrario, si se compensa en sus ingresos a aquellos docentes que fueron calificados con desempe&ntilde;o destacado o competente, por lo que corresponde proceder a su entrega por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 11) Que, respecto a los videos de clases grabadas, comprendidas en la evaluaci&oacute;n de los docentes, este Consejo en la citada decisi&oacute;n del amparo C1040-14, se establece que &quot;entre las cuestiones de orden subjetivo, encontramos las diversas descripciones de desempe&ntilde;o comprendidas en el portafolio, as&iacute; como la clase grabada, elementos que manifiestan el modo en que el docente evaluado desarrolla su profesi&oacute;n, a cuyo respecto no se logra visualizar su entrega sin afectar la esfera de la vida privada de los docentes evaluados, c&oacute;mo se arguy&oacute; por el MINEDUC, bastando mencionar por ejemplo la magnitud que podr&iacute;a tener divulgar la grabaci&oacute;n de clases del docente, no siendo por tanto, proporcional dicha medida para justificar el control social sobre los efectos de la evaluaci&oacute;n docente, por lo que este Consejo estima que procede se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia&quot; (Considerando 15&deg;), por lo que, a juicio de este Consejo, no resulta posible proporcionar los videos de las clases grabadas sin afectar, adem&aacute;s de los derechos de los docentes que realizaron las clases contenidas en los videos requeridos, tambi&eacute;n de los menores de edad que aparecen en dichas grabaciones, quienes no han consentido para la publicidad de los mismos, raz&oacute;n por la cual, a su respecto, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y por consiguiente, se rechazar&aacute; el amparo respecto de este punto.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano para denegar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y teni&eacute;ndose por configurada s&oacute;lo parcialmente, la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley, respecto de las grabaciones de clases, este Consejo, en definitiva, proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando al Ministerio de Educaci&oacute;n entregar las evaluaciones docentes de la funcionaria mencionada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio o correo electr&oacute;nico particular, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley, o en su defecto, respecto de dichas evaluaciones, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, y debiendo reservar las aludidas grabaciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Garc&iacute;a Ainol en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, rechaz&aacute;ndolo respecto de los videos de clases grabadas de la docente requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante</p> <p> i. copia digital &iacute;ntegra de todos los Portafolios u otros documentos de evaluaci&oacute;n respecto de la docente que indica, desde el a&ntilde;o 2008 al 2017;</p> <p> ii. copia de todas las evaluaciones de desempe&ntilde;o por parte de su jefatura directa, Jefes de UTP, Directores y Jefes en la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n, entre el 2008 y el 2017;</p> <p> iii. copia de las autoevaluaciones de su desempe&ntilde;o docente en igual periodo; y</p> <p> iv. copia de todas las evaluaciones de desempe&ntilde;o docente que le han hecho sus pares docentes desde el 2008 al 2017.</p> <p> En su defecto, respecto de dichas evaluaciones, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> El &oacute;rgano, respecto de la informaci&oacute;n anteriormente se&ntilde;alada, deber&aacute; tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio o correo electr&oacute;nico particular, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros,</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Garc&iacute;a Ainol, a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n y a do&ntilde;a Ivonne G&oacute;mez Paredes, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que en el presente caso se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido funcionamiento del propio Ministerio de Educaci&oacute;n, quien a trav&eacute;s del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP), se encarga de la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica de la evaluaci&oacute;n docente.</p> <p> 2) Que, en este sentido, sostiene que entregar la informaci&oacute;n pedida, que se refiere a la evaluaci&oacute;n docente de la funcionaria que indica, desvirtuar&iacute;a un instrumento de evaluaci&oacute;n que, de acuerdo a la legislaci&oacute;n que le dio origen, tiene un car&aacute;cter formativo, y donde la participaci&oacute;n de los docentes estar&iacute;a resguardada por la respectiva confidencialidad que establece el reglamento de la evaluaci&oacute;n docente, todo lo cual impedir&iacute;a cumplir el objetivo de la funci&oacute;n de medici&oacute;n que lleva adelante el MINEDUC para el mejoramiento de la calidad de la educaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, adicionalmente, en el presente caso concurrir&iacute;a la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto este Consejero no vislumbra el modo en que se podr&iacute;a entregar cualquier parte del contenido de la evaluaci&oacute;n docente o sus resultados, sin afectar la esfera de la vida privada de los profesionales de la educaci&oacute;n evaluados, por cuanto ello refleja el modo concreto en que desarrollan su profesi&oacute;n, lo que en ning&uacute;n caso tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, a menos que concurra el consentimiento de su titular, lo que no se ha acreditado en estos autos.</p> <p> 4) Qu&eacute;, por &uacute;ltimo, acoge el argumento formulado por el MINEDUC, en orden a que la publicidad de los informes de la Evaluaci&oacute;n Docente que se encuentran en poder del Ministerio, adem&aacute;s de afectar su privacidad, lesiona su derecho a la igualdad, frente a eventuales discriminaciones arbitrarias que puedan sufrir a partir de la utilizaci&oacute;n descontextualizada de los mismos, por lo que este disidente sostiene que debe rechazarse el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>