Decisión ROL C1806-17
Reclamante: CARLOS BARRIA LABRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MACHALÍ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Machalí, fundado en la información entregada es incompleta referente a un tendido eléctrico que indica, requiriendo en particular "los costos pagados, del propósito de la instalación de este tendido eléctrico, de los beneficiarios de el mismo, de su trazado y de planos, croquis u otros registros gráficos que den cuenta el trazado de dicho tendido, y que desde la fecha de su recepción al día de hoy, aún existe físicamente y es un hecho público, y en particular de los costos pagados en su implementación y ejecución de este tendido eléctrico privado de propiedad de la I. Municipalidad, así como de los montos pagados mes a mes y año a año a la fecha, desde su recepción en 2011". El Consejo acoge el amparo, toda vez que se desestima la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1806-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Machal&iacute;</p> <p> Requirente: Carlos Barr&iacute;a Labra</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1806-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de abril de 2017, don Carlos Barr&iacute;a Labra formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante la Ilustre Municipalidad de Machal&iacute; acerca de un tendido el&eacute;ctrico que indica, requiriendo en particular &quot;los costos pagados, del prop&oacute;sito de la instalaci&oacute;n de este tendido el&eacute;ctrico, de los beneficiarios de el mismo, de su trazado y de planos, croquis u otros registros gr&aacute;ficos que den cuenta el trazado de dicho tendido, y que desde la fecha de su recepci&oacute;n al d&iacute;a de hoy, a&uacute;n existe f&iacute;sicamente y es un hecho p&uacute;blico, y en particular de los costos pagados en su implementaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de este tendido el&eacute;ctrico privado de propiedad de la I. Municipalidad, as&iacute; como de los montos pagados mes a mes y a&ntilde;o a a&ntilde;o a la fecha, desde su recepci&oacute;n en 2011&quot;.</p> <p> Indica que el dicho tendido el&eacute;ctrico fue recepcionado en el a&ntilde;o 2011, posiblemente en junio, y que se corresponde al que tiene origen en el poste p&uacute;blico el&eacute;ctrico numerado con placa met&aacute;lica n&uacute;mero 94870 (ubicado en terreno municipal, Parque del Cerrito San Juan), cuyo n&uacute;mero de servicio de cliente es 5408252, cuyo n&uacute;mero de medidor el&eacute;ctrico es 82000742, y en registros de la empresa el&eacute;ctrica se detalla que el n&uacute;mero de instalaci&oacute;n es el 100524750, salvo error u omisi&oacute;n, y que se extiende materialmente tanto al poniente como al oriente del canal de riego Cachapoal, y sigue en gran parte el camino denominado seg&uacute;n se&ntilde;al&eacute;tica publica, &quot;La Cruz&quot;, llamado en certificados de numeraci&oacute;n municipal como camino La Cruz</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Machal&iacute;, previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; 451, de fecha 24 de mayo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se accede parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, proporcionando copia del consumo del servicio N&deg; 5408252, entre el meses de enero de 2013 a mayo de 2017, se&ntilde;alando los montos pagados en cada uno de los meses de dicho periodo.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n referida al prop&oacute;sito de la instalaci&oacute;n, y de sus beneficiarios, sostiene que lo consultado no es objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia.</p> <p> En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n acerca &quot;de su trazado y de planos, croquis u otros registros gr&aacute;ficos que den cuenta el trazado de dicho tendido&quot;, se&ntilde;al&oacute; que dichos antecedentes no se encuentran dentro de la esfera de su competencia, debiendo ser solicitada a la Compa&ntilde;&iacute;a General de Electricidad CGE.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de mayo de 2017, don Carlos Barr&iacute;a Labra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Machal&iacute;, fundado en la informaci&oacute;n entregada es incompleta, toda vez que no se proporcion&oacute; ning&uacute;n antecedentes acerca de la implementaci&oacute;n del tendido el&eacute;ctrico sobre el cual versa la solicitud.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Este Consejo mediante oficio N&deg; E1255, de fecha 06 de junio de 2017 solicit&oacute; a don Carlos Barr&iacute;a Labra subsanar su amparo, se&ntilde;alando expresamente la informaci&oacute;n que no se le habr&iacute;a entregado.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de junio de 2017, cumpli&oacute; lo requerido, se&ntilde;alando que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n referida a los costos pagados en la implementaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del tendido el&eacute;ctrico sobre el cual versa el requerimiento, como tampoco los montos facturados por el consumo el&eacute;ctrico de los a&ntilde;os 2011 y 2012, y de marzo a agosto de 2013.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: En el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), que fue aceptado por el &oacute;rgano requerido mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de junio de 2017, y en virtud del cual complement&oacute; la respuesta proporcionada, se&ntilde;alando que la Municipalidad de Machal&iacute; a trav&eacute;s del proyecto &quot;Iluminaci&oacute;n p&uacute;blica varios sectores de Machal&iacute;&quot;, ejecut&oacute; entre otras obras, la instalaci&oacute;n de equipo remarcador y normalizaci&oacute;n Cerro Juan por un monto de $4.692.709, impuesto incluido. Respecto de montos facturados, se&ntilde;al&oacute; que lo informado es el &uacute;nico registro que tiene disponible.</p> <p> Por lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E1703, de fecha 04 de julio de 2017, solicit&oacute; al reclamante un pronunciamiento conforme a lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano requerido satisface o no su solicitud; (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p> <p> El solicitante, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 12 de julio de 2017, cumpli&oacute; con lo solicitando, manifestando su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, por cuanto no se le ha proporcionado el monto pagado en particular por la implementaci&oacute;n del tendido el&eacute;ctrico sobre el cual versa la solicitud de informaci&oacute;n, y su documentaci&oacute;n respectiva, tampoco el prop&oacute;sito de la instalaci&oacute;n, y los beneficiarios del mismo, dado que a su juicio no tendr&iacute;an por objeto la iluminaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Machal&iacute;, mediante oficio N&deg; E1993, de fecha 18 de julio de 2017.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio ordinario N&deg; 707, de fecha 14 de agosto de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que dio respuesta al solicitante, para lo cual se debi&oacute; hacer un sondeo entre los funcionarios que s&iacute; se encontraban en la &eacute;poca y que adem&aacute;s fue necesario ocupar m&aacute;s del 25% de la jornada mensual de trabajo, esto en b&uacute;squeda de los documentos que acrediten dicha respuesta, revisando los archivos f&iacute;sicos hist&oacute;ricos de la unidad encargada.</p> <p> Por todo lo anterior estima que no resulta pertinente seguir en la b&uacute;squeda de m&aacute;s informaci&oacute;n, ya que para hacerlo se debe designar funcionarios municipales que deber&aacute;n ocupar tiempo que de acuerdo a la ley org&aacute;nica establece, debe ser utilizado en otorgar el bien com&uacute;n, concurriendo la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que ha entregado toda la informaci&oacute;n disponible, agregando que de acuerdo al oficio N&deg; 4795 de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de fecha 27 de julio de 2017, en cumplimiento a la funci&oacute;n municipal de la asistencia social, debe considerarse aquellas acciones tendientes a procurar los medios indispensables que permitan paliar las dificultades de las personas que se encuentran en situaci&oacute;n de indigencia o de necesidad manifiesta, pudiendo proveer de luz a trav&eacute;s de postaci&oacute;n y remarcador.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Carlos Barr&iacute;a Labra formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante la Ilustre Municipalidad de Machal&iacute; acerca de un tendido el&eacute;ctrico que indica, al tenor de se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta estimada como incompleta, por cuanto no se le ha no se le ha proporcionado el monto pagado en particular por la implementaci&oacute;n del tendido el&eacute;ctrico sobre el cual versa la solicitud de informaci&oacute;n, y su documentaci&oacute;n respectiva, tampoco el prop&oacute;sito de la instalaci&oacute;n, y los beneficiarios del mismo, conforme a lo expresado por el propio solicitante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de julio de 2017, se&ntilde;alado en el N&deg; 5 de lo expositivo, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, a su respecto la Municipalidad reclamada se&ntilde;al&oacute; que habr&iacute;a dado repuesta al solicitante, y que en todo caso concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, argumentando que s&oacute;lo para entregar la informaci&oacute;n proporcionada debi&oacute; hacer un sondeo entre los funcionarios que s&iacute; se encontraban en la &eacute;poca y que adem&aacute;s fue necesario ocupar m&aacute;s del 25% de la jornada mensual de trabajo, revisando los archivos f&iacute;sicos hist&oacute;ricos de la unidad encargada.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, respecto de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que s&oacute;lo para entregar la informaci&oacute;n proporcionada debi&oacute; hacer un sondeo entre los funcionarios que s&iacute; se encontraban en la &eacute;poca y que adem&aacute;s fue necesario ocupar m&aacute;s del 25% de la jornada mensual de trabajo, revisando los archivos f&iacute;sicos hist&oacute;ricos de la unidad encargada, sin hacer referencia alguna al tiempo, recursos humanos y materiales que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n reclamada, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por otra parte, sobre la informaci&oacute;n reclamada referida a los montos pagados por la implementaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del tendido el&eacute;ctrico sobre el cual versa la solicitud de informaci&oacute;n, la Municipalidad reclamada, con ocasi&oacute;n del procedimiento del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que a trav&eacute;s del proyecto &quot;Iluminaci&oacute;n p&uacute;blica varios sectores de Machal&iacute;&quot;, ejecut&oacute; entre otras obras, la instalaci&oacute;n de equipo remarcador y normalizaci&oacute;n Cerro Juan, por un monto de $4.692.709, impuesto incluido.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo los antecedentes proporcionados no dan respuesta a la informaci&oacute;n reclamada por el solicitante en esta parte, por cuanto se refiere s&oacute;lo de manera general a un proyecto de iluminaci&oacute;n financiado por la Municipalidad, sin hacer referencia expresa a los costos concretos en que haya incurrido en la implementaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del tendido el&eacute;ctrico a que se refiere el requerimiento, raz&oacute;n por la cual no existiendo controversia acerca del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n pedida, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Machal&iacute; entregar la informaci&oacute;n reclamada, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> 9) Que, respecto de la informaci&oacute;n referida al prop&oacute;sito de la instalaci&oacute;n, y de sus beneficiarios, la Municipalidad reclamada inform&oacute; que lo consultado no es objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, sin embargo, cabe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, esto es, el prop&oacute;sito de la instalaci&oacute;n del tendido el&eacute;ctrico cobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n, y los beneficiarios del mismo, resulta razonable sostener que dicha informaci&oacute;n que debe constar en alg&uacute;n soporte, por lo cual corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n, toda vez que lo pedido en este caso, constituye informaci&oacute;n que se puede requerir mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, dado que se trata de antecedentes que deber&iacute;an obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, a menos que se justifique la situaci&oacute;n contraria. No obstante lo anterior, cuesti&oacute;n distinta es si en el caso concreto concurre alguna causal de reserva o una circunstancia de hecho que impida su entrega.</p> <p> 11) Que, de los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo no se ha acreditado que el &oacute;rgano reclamado haya entregado la informaci&oacute;n pedida en esta parte, raz&oacute;n por la cual no existiendo controversia acerca del car&aacute;cter p&uacute;blico de la misma, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Machal&iacute; entregar la informaci&oacute;n reclamada en este punto, debiendo tarjar previamente datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f),y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando de ello al solicitante y a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Barr&iacute;a Labra, en contra de la Ilustre Municipalidad de Machal&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Machal&iacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando de ello al solicitante y a este Consejo:</p> <p> i. Los montos pagados por la implementaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del tendido el&eacute;ctrico sobre el cual versa la solicitud de informaci&oacute;n,</p> <p> ii. Los documentos que contengan el prop&oacute;sito de la instalaci&oacute;n del tendido el&eacute;ctrico cobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n,</p> <p> iii. Los beneficiarios del tendido el&eacute;ctrico sobre el cual versa la solicitud de informaci&oacute;n, debiendo tarjar previamente datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f),y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Barr&iacute;a Labra y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Machal&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>