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DECISIÓN AMPARO ROL C1810-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Alejandra Páez Infante</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 833 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1810-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2017, doña Alejandra Páez Infante solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante e indistintamente SRCI:</p>
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"a) (...) copia del expediente de solicitud de herencia del Sr. Carlos Spottke Iturra (...), iniciada por el Fisco N° 3 año 2017 de la oficina de Servicio de Registro Civil de Pemuco, entregando copia de la solicitud y cada una de las resoluciones dictadas en ella; y de la solicitud hecha por el Sr. Pablo Infante Lozano en favor de él y demás herederos en la solicitud de herencia N° 1247 año 2017 de la oficina de Santiago, acumulada a la N° 3 de la oficina de Pemuco.</p>
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b) Resolución y fundamentos para denegar solicitud de herencia N° 1247 de Santiago, acumulada a la N° 3 de Pemuco, en caso de haber sido rechazada.</p>
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c) Informe los resguardos tomados por el Servicio a fin de que los presuntos herederos puedan tomar conocimiento de las solicitudes de herencia del causante y de las resoluciones adoptadas en ambas solicitudes".</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de mayo de 2017, el SRCI respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta SPDE N° 64-2017 de 4 de mayo de 2017, señalando en síntesis que:</p>
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a) En relación a la copia del expediente de solicitud de posesión efectiva del causante Sr. Carlos Spottke, tanto respecto de la solicitud N° 3 ingresada en la oficina de Pemuco, como de la solicitud N° 1247 ingresada en la oficina de Santiago, cabe indicar que estos se encuentran en la base de datos del servicio. Éstas se tramitan en una carpeta electrónica en la que constan todas las actuaciones del servicio, sin perjuicio que la Dirección Regional mantenga archivada la solicitud firmada.</p>
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b) Respecto del requerimiento de copia de las resoluciones dictadas por el SRCI en la solicitud de posesión efectiva N° 3 ingresada en la Oficina de Pemuco, se entrega copia de la Resolución Exenta N° 8316 de 30 de marzo de 2017, que concedió la posesión efectiva de los bienes al Fisco de Chile.</p>
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c) La solicitud de posesión efectiva N° 1247 ingresada el 3 de febrero de 2017 no ha sido rechazada, sino acumulada a la solicitud N° 3 ingresada respecto del mismo causante, en Pemuco. Ello en cumplimiento de los artículos 2° de la ley N° 19.903 sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones sobre la normativa civil, procesal y tributaria sobre la materia, publicada el 10 de octubre de 2003, y el artículo 10 de su reglamento, los cuales señalan que de recibirse a tramitación más de una solicitud ante distintas oficinas del SRCI respecto de un mismo causante, se acumularían todas a la más antigua. La solicitud más antigua conserva la calidad de mandante y a su respecto se continúan registrando todas las actuaciones que el servicio realice, sin que la solicitud acumulada se considere rechazada, sino que se tramitan como una sola.</p>
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d) Respecto de los resguardos que pueda tomar el SRCI en el procedimiento de tramitación de posesiones efectivas, en cuanto al conocimiento que puedan tomar presuntos herederos, cualquier persona puede consultar respecto de la existencia o ingreso de una solicitud de posesión efectiva, lo cual puede ser realizado tanto a través de las oficinas de nuestro Servicio o bien en forma electrónica.</p>
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e) De todas las actuaciones efectuadas en dicho procedimiento, el SRCI deja constancia en la carpeta electrónica, comunicando a los interesados dichas actuaciones a través de su página web www.srcei.cl.</p>
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3) AMPARO: El 26 de mayo de 2017, doña Alejandra Páez Infante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le entregó información incompleta de lo requerido. Además hizo presente que:</p>
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a) Lo requerido tiene su fundamento en cuanto la reclamante el 3 de febrero de 2017, presentó una solicitud de posesión efectiva intestada por la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Spottke ante el SRCI de Santiago, a la cual se le asignó el N° 1247, en favor de sus herederos, en calidad de colaterales del causante. Dicha solicitud fue acumulada el 25 de febrero de 2017, a la solicitud de posesión efectiva iniciada a favor del Fisco, N° 3 de 2017, en la oficina Pemuco.</p>
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b) La reclamante alega no haber sido notificada de resolución alguna de las dictadas en las solicitudes, tomando conocimiento en forma parcializada de algunas resoluciones únicamente a través del seguimiento online de las solicitudes, sitio que no proporciona en forma completa la información.</p>
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c) Señala que concurrió a la oficina del SRCI de Santiago a entregar los antecedentes y se enteró que el SRCI de Pemuco concedió la posesión efectiva en favor del Fisco, sin haber notificado resolución alguna a los herederos, y existiendo un plazo pendiente para la presentación de antecedentes por parte de ésta.</p>
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d) En cuanto a lo requerido en el literal a), la reclamada sólo entregó la resolución que concedió la posesión efectiva, incumpliéndose con ello el artículo 10 de la Ley de Transparencia, y el artículo 15 de ésta, por cuanto en la respuesta se señala que lo requerido se encuentra en su base de datos, sin embargo no se señala como se puede acceder a dicha información.</p>
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e) Respecto de lo requerido en el literal b), se denegó lo requerido por cuanto la respuesta sólo se refiere a la acumulación de las solicitudes, sin embargo no aclara si la solicitud N° 1247 fue rechazada o no.</p>
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f) Se adjunta copia de impresión del portal del SRCI, que da cuenta que la información de solicitudes de posesión efectiva se encuentran parcializada, sin poder tenerse acceso a éstas.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del SRCI mediante Oficio N° E1241 de 6 de junio de 2017.</p>
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Mediante DN Ord. N° 441 de 20 de junio de 2017, el Sr. Director Nacional (S) del SRCI presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) El SRCI revisó el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas respecto al causante, de lo cual se puede informar lo que sigue.</p>
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b) El 10 de enero de 2017 se registra bajo el N° 3, ingreso de solicitud de posesión efectiva presentada en la Oficina de Pemuco a nombre de Fisco de Chile. Dicha solicitud fue suspendida mediante Resolución Exenta N° 1.724 de 23 de enero de 2017, emitida por el Director Regional de la Región del Biobío, y ésta fue notificada al solicitante mediante Ord. N° 490 de 24 de enero del año 2017.</p>
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c) El 3 de febrero de 2017 se registra una nueva solicitud de posesión efectiva bajo el N° 1.247, presentada en la Oficina de Santiago a nombre de los colaterales del causante. Esta solicitud fue acumulada a la solicitud N° 3 ya referida. El 28 de febrero de 2017, mediante Resolución Exenta N° 5.212, se suspende la tramitación de la solicitud N° 3 y se le informa al solicitante Fisco de Chile que para resolver conjuntamente la solicitud de posesiones efectivas acumuladas, los solicitantes deben informen lo que indica. Dicha resolución fue notificada al Fisco de Chile mediante Ord. N° 1.284 de 28 de febrero de 2017.</p>
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d) La posesión efectiva de don Carlos Spottke fue concedida al Fisco de Chile por Resolución Exenta N° 8.316 de 30 de marzo del año 2017.</p>
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e) Respecto de lo informado en la respuesta, se detalla que el sistema automatizado de posesiones efectivas, no genera una resolución exenta de rechazo a la solicitud de posesión efectiva presentada por los colaterales.</p>
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f) De acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.903, la forma de comunicar las resoluciones exentas que se dicten en el procedimiento administrativo de la posesión efectiva, se produce con la publicación en extracto que se realiza en un diario regional del lugar correspondiente a la Dirección Regional que dictó la respectiva resolución en los días 1° o 15° de cada mes o al día siguiente hábil.</p>
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g) De acuerdo con la decisión Rol N° C363-15 el Consejo ha ratificado el criterio de la entrega presencial de esta información, permitiendo la entrega de dicho formulario, a quienes tienen calidad de herederos en forma presencial, previa exhibición de su cédula de identidad.</p>
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h) Se adjunta, entre otra, la siguiente documentación:</p>
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i) Copia de Resolución de suspensión de la Posesión Efectiva N° 3.</p>
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ii) Copia del árbol genealógico acompañado por la requirente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacción de la reclamante con la respuesta del SRCI a su solicitud de acceso a la información.</p>
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2) Que, respecto de lo requerido en el literal a), la reclamada señaló que la copia del expediente de solicitud de posesión efectiva, tanto respecto de la solicitud N° 3 como de la solicitud N° 1247, se encuentra en la base de datos del servicio. Indicó que las posesiones efectivas intestadas se tramitan en una carpeta electrónica en la que constan todas las actuaciones del servicio, sin perjuicio que la Dirección Regional respectiva mantiene archivada la solicitud firmada que contiene datos de carácter personal. Señaló que de todas las actuaciones efectuadas en dicho procedimiento, el SRCI deja constancia en la carpeta electrónica, comunicando a los interesados dichas actuaciones a través de su página web www.srcei.cl.</p>
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3) Que, a modo de contexto, la ley N° 19.903 señala en su artículo 5, primera parte, "La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo".</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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5) Que, el SRCI no ha señalado claramente cómo se puede acceder a la información sobre la posesión efectiva sobre la cual se requiere información, y solamente ha entregado a la reclamante copia de la Resolución Exenta N° 8316 de 30 de marzo de 2017, que concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante al Fisco de Chile. Luego, este Consejo con fecha 14 de septiembre de 2017, sólo ha logrado ingresar en el sitio web de la reclamada a consultar el estado de la solicitud de posesión efectiva N° 3, en el cual sólo se puede acceder a la cronología de las actuaciones y resoluciones de ésta.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, se acogerá el presente amparo respecto de lo requerido en el literal a), en virtud de lo cual se ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación entregar a doña Alejandra Páez Infante una copia del expediente de solicitud de herencia del Sr. Carlos Spottke Iturra, iniciada por el Fisco N° 3 año 2017 de la oficina de Servicio de Registro Civil de Pemuco, y de la solicitud efectuada por el Sr. Pablo Infante Lozano en favor de él y demás herederos en la solicitud de herencia N° 1247 año 2017 de la oficina de Santiago, acumulada a la N° 3 de la oficina de Pemuco, debiendo el órgano tarjar previamente los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información pedida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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7) Que, en la decisión C1501-12 se dispuso la reserva de la información patrimonial contenida en el inventario de bienes que componen la masa hereditaria de la posesión efectiva considerada en la solicitud, pero sólo respecto de lo bienes muebles. Al respecto, en la especie, no concurren los elementos que fundaron la reserva de dichos bienes muebles, por cuanto en el presente caso la posesión efectiva de la herencia respecto del causante Sr. Carlos Spottke ha sido concedida al Fisco de Chile.</p>
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8) Que, en relación a lo requerido en el literal b), la reclamada informó que la solicitud de posesión efectiva N° 1247 ingresada en la Oficina de Registro Civil de Santiago no fue rechazada, sino que acumulada a la solicitud N° 3 ingresada respecto del mismo causante, en la oficina de Pemuco. En sus descargos detalló que el sistema automatizado de posesiones efectivas, no genera una resolución exenta de rechazo a la solicitud de posesión efectiva presentada por los colaterales. Al respecto, la ley N° 19.903 señala en su artículo 2°, inciso 2° respecto de las posesiones efectivas que, "de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos Directores Regionales, se acumularán todas a la más antigua (...)".</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, y en atención que no existe disposición legal que obligue a la reclamada a generar dicha información, y sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por éste, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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10) Que, respecto de lo requerido en el literal c), se rechazará el amparo en este punto por cuanto la solicitud no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. En efecto, lo requerido supone pronunciarse sobre las actuaciones de resguardo que el SRCI habría llevado a cabo para que los presuntos herederos puedan tomar conocimiento de las solicitudes de herencia del causante, y de las resoluciones adoptadas en las solicitudes de posesión efectiva N° 3 y N° 1247.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Alejandra Páez Infante en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación; rechazándolo respecto de lo requerido en los literales b) y c), por no obrar en su poder lo solicitado, y por no corresponder lo requerido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, respectivamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación:</p>
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a) Entregar a doña Alejandra Páez Infante una copia del expediente de solicitud de herencia del Sr. Carlos Spottke Iturra, iniciada por el Fisco N° 3 año 2017 de la oficina de Servicio de Registro Civil de Pemuco, y de la solicitud efectuada por el Sr. Pablo Infante Lozano en favor de él y demás herederos en la solicitud de herencia N° 1247 año 2017 de la oficina de Santiago, acumulada a la N° 3 de la oficina de Pemuco, debiendo el órgano tarjar previamente los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información pedida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alejandra Páez Infante y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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