Decisión ROL C1810-17
Volver
Reclamante: ALEJANDRA PAEZ INFANTE  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que entregó información incompleta a lo requerido referente a: "a) (...) copia del expediente de solicitud de herencia del Sr. Carlos Spottke Iturra (...), iniciada por el Fisco N° 3 año 2017 de la oficina de Servicio de Registro Civil de Pemuco, entregando copia de la solicitud y cada una de las resoluciones dictadas en ella; y de la solicitud hecha por el Sr. Pablo Infante Lozano en favor de él y demás herederos en la solicitud de herencia N° 1247 año 2017 de la oficina de Santiago, acumulada a la N° 3 de la oficina de Pemuco. b) Resolución y fundamentos para denegar solicitud de herencia N° 1247 de Santiago, acumulada a la N° 3 de Pemuco, en caso de haber sido rechazada. c) Informe los resguardos tomados por el Servicio a fin de que los presuntos herederos puedan tomar conocimiento de las solicitudes de herencia del causante y de las resoluciones adoptadas en ambas solicitudes". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo requerido en los literales b) y c), por no obrar en su poder lo solicitado, y por no corresponder lo requerido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/22/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1810-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Alejandra P&aacute;ez Infante</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 833 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1810-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2017, do&ntilde;a Alejandra P&aacute;ez Infante solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en adelante e indistintamente SRCI:</p> <p> &quot;a) (...) copia del expediente de solicitud de herencia del Sr. Carlos Spottke Iturra (...), iniciada por el Fisco N&deg; 3 a&ntilde;o 2017 de la oficina de Servicio de Registro Civil de Pemuco, entregando copia de la solicitud y cada una de las resoluciones dictadas en ella; y de la solicitud hecha por el Sr. Pablo Infante Lozano en favor de &eacute;l y dem&aacute;s herederos en la solicitud de herencia N&deg; 1247 a&ntilde;o 2017 de la oficina de Santiago, acumulada a la N&deg; 3 de la oficina de Pemuco.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n y fundamentos para denegar solicitud de herencia N&deg; 1247 de Santiago, acumulada a la N&deg; 3 de Pemuco, en caso de haber sido rechazada.</p> <p> c) Informe los resguardos tomados por el Servicio a fin de que los presuntos herederos puedan tomar conocimiento de las solicitudes de herencia del causante y de las resoluciones adoptadas en ambas solicitudes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de mayo de 2017, el SRCI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta SPDE N&deg; 64-2017 de 4 de mayo de 2017, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la copia del expediente de solicitud de posesi&oacute;n efectiva del causante Sr. Carlos Spottke, tanto respecto de la solicitud N&deg; 3 ingresada en la oficina de Pemuco, como de la solicitud N&deg; 1247 ingresada en la oficina de Santiago, cabe indicar que estos se encuentran en la base de datos del servicio. &Eacute;stas se tramitan en una carpeta electr&oacute;nica en la que constan todas las actuaciones del servicio, sin perjuicio que la Direcci&oacute;n Regional mantenga archivada la solicitud firmada.</p> <p> b) Respecto del requerimiento de copia de las resoluciones dictadas por el SRCI en la solicitud de posesi&oacute;n efectiva N&deg; 3 ingresada en la Oficina de Pemuco, se entrega copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8316 de 30 de marzo de 2017, que concedi&oacute; la posesi&oacute;n efectiva de los bienes al Fisco de Chile.</p> <p> c) La solicitud de posesi&oacute;n efectiva N&deg; 1247 ingresada el 3 de febrero de 2017 no ha sido rechazada, sino acumulada a la solicitud N&deg; 3 ingresada respecto del mismo causante, en Pemuco. Ello en cumplimiento de los art&iacute;culos 2&deg; de la ley N&deg; 19.903 sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesi&oacute;n efectiva de la herencia y adecuaciones sobre la normativa civil, procesal y tributaria sobre la materia, publicada el 10 de octubre de 2003, y el art&iacute;culo 10 de su reglamento, los cuales se&ntilde;alan que de recibirse a tramitaci&oacute;n m&aacute;s de una solicitud ante distintas oficinas del SRCI respecto de un mismo causante, se acumular&iacute;an todas a la m&aacute;s antigua. La solicitud m&aacute;s antigua conserva la calidad de mandante y a su respecto se contin&uacute;an registrando todas las actuaciones que el servicio realice, sin que la solicitud acumulada se considere rechazada, sino que se tramitan como una sola.</p> <p> d) Respecto de los resguardos que pueda tomar el SRCI en el procedimiento de tramitaci&oacute;n de posesiones efectivas, en cuanto al conocimiento que puedan tomar presuntos herederos, cualquier persona puede consultar respecto de la existencia o ingreso de una solicitud de posesi&oacute;n efectiva, lo cual puede ser realizado tanto a trav&eacute;s de las oficinas de nuestro Servicio o bien en forma electr&oacute;nica.</p> <p> e) De todas las actuaciones efectuadas en dicho procedimiento, el SRCI deja constancia en la carpeta electr&oacute;nica, comunicando a los interesados dichas actuaciones a trav&eacute;s de su p&aacute;gina web www.srcei.cl.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de mayo de 2017, do&ntilde;a Alejandra P&aacute;ez Infante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le entreg&oacute; informaci&oacute;n incompleta de lo requerido. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) Lo requerido tiene su fundamento en cuanto la reclamante el 3 de febrero de 2017, present&oacute; una solicitud de posesi&oacute;n efectiva intestada por la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Spottke ante el SRCI de Santiago, a la cual se le asign&oacute; el N&deg; 1247, en favor de sus herederos, en calidad de colaterales del causante. Dicha solicitud fue acumulada el 25 de febrero de 2017, a la solicitud de posesi&oacute;n efectiva iniciada a favor del Fisco, N&deg; 3 de 2017, en la oficina Pemuco.</p> <p> b) La reclamante alega no haber sido notificada de resoluci&oacute;n alguna de las dictadas en las solicitudes, tomando conocimiento en forma parcializada de algunas resoluciones &uacute;nicamente a trav&eacute;s del seguimiento online de las solicitudes, sitio que no proporciona en forma completa la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que concurri&oacute; a la oficina del SRCI de Santiago a entregar los antecedentes y se enter&oacute; que el SRCI de Pemuco concedi&oacute; la posesi&oacute;n efectiva en favor del Fisco, sin haber notificado resoluci&oacute;n alguna a los herederos, y existiendo un plazo pendiente para la presentaci&oacute;n de antecedentes por parte de &eacute;sta.</p> <p> d) En cuanto a lo requerido en el literal a), la reclamada s&oacute;lo entreg&oacute; la resoluci&oacute;n que concedi&oacute; la posesi&oacute;n efectiva, incumpli&eacute;ndose con ello el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 15 de &eacute;sta, por cuanto en la respuesta se se&ntilde;ala que lo requerido se encuentra en su base de datos, sin embargo no se se&ntilde;ala como se puede acceder a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> e) Respecto de lo requerido en el literal b), se deneg&oacute; lo requerido por cuanto la respuesta s&oacute;lo se refiere a la acumulaci&oacute;n de las solicitudes, sin embargo no aclara si la solicitud N&deg; 1247 fue rechazada o no.</p> <p> f) Se adjunta copia de impresi&oacute;n del portal del SRCI, que da cuenta que la informaci&oacute;n de solicitudes de posesi&oacute;n efectiva se encuentran parcializada, sin poder tenerse acceso a &eacute;stas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del SRCI mediante Oficio N&deg; E1241 de 6 de junio de 2017.</p> <p> Mediante DN Ord. N&deg; 441 de 20 de junio de 2017, el Sr. Director Nacional (S) del SRCI present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El SRCI revis&oacute; el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas respecto al causante, de lo cual se puede informar lo que sigue.</p> <p> b) El 10 de enero de 2017 se registra bajo el N&deg; 3, ingreso de solicitud de posesi&oacute;n efectiva presentada en la Oficina de Pemuco a nombre de Fisco de Chile. Dicha solicitud fue suspendida mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.724 de 23 de enero de 2017, emitida por el Director Regional de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, y &eacute;sta fue notificada al solicitante mediante Ord. N&deg; 490 de 24 de enero del a&ntilde;o 2017.</p> <p> c) El 3 de febrero de 2017 se registra una nueva solicitud de posesi&oacute;n efectiva bajo el N&deg; 1.247, presentada en la Oficina de Santiago a nombre de los colaterales del causante. Esta solicitud fue acumulada a la solicitud N&deg; 3 ya referida. El 28 de febrero de 2017, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.212, se suspende la tramitaci&oacute;n de la solicitud N&deg; 3 y se le informa al solicitante Fisco de Chile que para resolver conjuntamente la solicitud de posesiones efectivas acumuladas, los solicitantes deben informen lo que indica. Dicha resoluci&oacute;n fue notificada al Fisco de Chile mediante Ord. N&deg; 1.284 de 28 de febrero de 2017.</p> <p> d) La posesi&oacute;n efectiva de don Carlos Spottke fue concedida al Fisco de Chile por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8.316 de 30 de marzo del a&ntilde;o 2017.</p> <p> e) Respecto de lo informado en la respuesta, se detalla que el sistema automatizado de posesiones efectivas, no genera una resoluci&oacute;n exenta de rechazo a la solicitud de posesi&oacute;n efectiva presentada por los colaterales.</p> <p> f) De acuerdo a lo establecido en la ley N&deg; 19.903, la forma de comunicar las resoluciones exentas que se dicten en el procedimiento administrativo de la posesi&oacute;n efectiva, se produce con la publicaci&oacute;n en extracto que se realiza en un diario regional del lugar correspondiente a la Direcci&oacute;n Regional que dict&oacute; la respectiva resoluci&oacute;n en los d&iacute;as 1&deg; o 15&deg; de cada mes o al d&iacute;a siguiente h&aacute;bil.</p> <p> g) De acuerdo con la decisi&oacute;n Rol N&deg; C363-15 el Consejo ha ratificado el criterio de la entrega presencial de esta informaci&oacute;n, permitiendo la entrega de dicho formulario, a quienes tienen calidad de herederos en forma presencial, previa exhibici&oacute;n de su c&eacute;dula de identidad.</p> <p> h) Se adjunta, entre otra, la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i) Copia de Resoluci&oacute;n de suspensi&oacute;n de la Posesi&oacute;n Efectiva N&deg; 3.</p> <p> ii) Copia del &aacute;rbol geneal&oacute;gico acompa&ntilde;ado por la requirente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n de la reclamante con la respuesta del SRCI a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto de lo requerido en el literal a), la reclamada se&ntilde;al&oacute; que la copia del expediente de solicitud de posesi&oacute;n efectiva, tanto respecto de la solicitud N&deg; 3 como de la solicitud N&deg; 1247, se encuentra en la base de datos del servicio. Indic&oacute; que las posesiones efectivas intestadas se tramitan en una carpeta electr&oacute;nica en la que constan todas las actuaciones del servicio, sin perjuicio que la Direcci&oacute;n Regional respectiva mantiene archivada la solicitud firmada que contiene datos de car&aacute;cter personal. Se&ntilde;al&oacute; que de todas las actuaciones efectuadas en dicho procedimiento, el SRCI deja constancia en la carpeta electr&oacute;nica, comunicando a los interesados dichas actuaciones a trav&eacute;s de su p&aacute;gina web www.srcei.cl.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, la ley N&deg; 19.903 se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 5, primera parte, &quot;La posesi&oacute;n efectiva ser&aacute; otorgada por resoluci&oacute;n fundada del Director Regional respectivo&quot;.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, el SRCI no ha se&ntilde;alado claramente c&oacute;mo se puede acceder a la informaci&oacute;n sobre la posesi&oacute;n efectiva sobre la cual se requiere informaci&oacute;n, y solamente ha entregado a la reclamante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8316 de 30 de marzo de 2017, que concedi&oacute; la posesi&oacute;n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante al Fisco de Chile. Luego, este Consejo con fecha 14 de septiembre de 2017, s&oacute;lo ha logrado ingresar en el sitio web de la reclamada a consultar el estado de la solicitud de posesi&oacute;n efectiva N&deg; 3, en el cual s&oacute;lo se puede acceder a la cronolog&iacute;a de las actuaciones y resoluciones de &eacute;sta.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de lo requerido en el literal a), en virtud de lo cual se ordenar&aacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n entregar a do&ntilde;a Alejandra P&aacute;ez Infante una copia del expediente de solicitud de herencia del Sr. Carlos Spottke Iturra, iniciada por el Fisco N&deg; 3 a&ntilde;o 2017 de la oficina de Servicio de Registro Civil de Pemuco, y de la solicitud efectuada por el Sr. Pablo Infante Lozano en favor de &eacute;l y dem&aacute;s herederos en la solicitud de herencia N&deg; 1247 a&ntilde;o 2017 de la oficina de Santiago, acumulada a la N&deg; 3 de la oficina de Pemuco, debiendo el &oacute;rgano tarjar previamente los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, en la decisi&oacute;n C1501-12 se dispuso la reserva de la informaci&oacute;n patrimonial contenida en el inventario de bienes que componen la masa hereditaria de la posesi&oacute;n efectiva considerada en la solicitud, pero s&oacute;lo respecto de lo bienes muebles. Al respecto, en la especie, no concurren los elementos que fundaron la reserva de dichos bienes muebles, por cuanto en el presente caso la posesi&oacute;n efectiva de la herencia respecto del causante Sr. Carlos Spottke ha sido concedida al Fisco de Chile.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b), la reclamada inform&oacute; que la solicitud de posesi&oacute;n efectiva N&deg; 1247 ingresada en la Oficina de Registro Civil de Santiago no fue rechazada, sino que acumulada a la solicitud N&deg; 3 ingresada respecto del mismo causante, en la oficina de Pemuco. En sus descargos detall&oacute; que el sistema automatizado de posesiones efectivas, no genera una resoluci&oacute;n exenta de rechazo a la solicitud de posesi&oacute;n efectiva presentada por los colaterales. Al respecto, la ley N&deg; 19.903 se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg; respecto de las posesiones efectivas que, &quot;de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos Directores Regionales, se acumular&aacute;n todas a la m&aacute;s antigua (...)&quot;.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, y en atenci&oacute;n que no existe disposici&oacute;n legal que obligue a la reclamada a generar dicha informaci&oacute;n, y sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por &eacute;ste, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 10) Que, respecto de lo requerido en el literal c), se rechazar&aacute; el amparo en este punto por cuanto la solicitud no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En efecto, lo requerido supone pronunciarse sobre las actuaciones de resguardo que el SRCI habr&iacute;a llevado a cabo para que los presuntos herederos puedan tomar conocimiento de las solicitudes de herencia del causante, y de las resoluciones adoptadas en las solicitudes de posesi&oacute;n efectiva N&deg; 3 y N&deg; 1247.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Alejandra P&aacute;ez Infante en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en los literales b) y c), por no obrar en su poder lo solicitado, y por no corresponder lo requerido al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, respectivamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n:</p> <p> a) Entregar a do&ntilde;a Alejandra P&aacute;ez Infante una copia del expediente de solicitud de herencia del Sr. Carlos Spottke Iturra, iniciada por el Fisco N&deg; 3 a&ntilde;o 2017 de la oficina de Servicio de Registro Civil de Pemuco, y de la solicitud efectuada por el Sr. Pablo Infante Lozano en favor de &eacute;l y dem&aacute;s herederos en la solicitud de herencia N&deg; 1247 a&ntilde;o 2017 de la oficina de Santiago, acumulada a la N&deg; 3 de la oficina de Pemuco, debiendo el &oacute;rgano tarjar previamente los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alejandra P&aacute;ez Infante y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>