Decisión ROL C1814-17
Reclamante: ABRAHAM ABUGATTAS JIMÉNEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información realizada en los siguientes términos: "me indiquen que iniciativas (proyectos concretos) de levantamiento de información procedimental se han llevado a cabo en los últimos 7 años que digan relación con la mejora en los procesos de salud del sistema público de atención. Se informe respecto a la empresa consultora encargada de los procesos de relevamiento de información, profesión del equipo consultor, objetivo de este, año de ejecución del proyecto, alcance, monto de la intervención, seguimiento de la iniciativa, indicadores de gestión y resultados". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito de manera suficiente la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/2/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1814-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Abraham Abugattas Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 819 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1814-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de mayo de 2017, don Abraham Abugattas Jim&eacute;nez formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica Solicit&oacute;, requiriendo en particular, &quot;me indiquen que iniciativas (proyectos concretos) de levantamiento de informaci&oacute;n procedimental se han llevado a cabo en los &uacute;ltimos 7 a&ntilde;os que digan relaci&oacute;n con la mejora en los procesos de salud del sistema p&uacute;blico de atenci&oacute;n. Se informe respecto a la empresa consultora encargada de los procesos de relevamiento de informaci&oacute;n, profesi&oacute;n del equipo consultor, objetivo de este, a&ntilde;o de ejecuci&oacute;n del proyecto, alcance, monto de la intervenci&oacute;n, seguimiento de la iniciativa, indicadores de gesti&oacute;n y resultados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta de fecha 26 de mayo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el requerimiento fue derivado a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Ministerio de Salud, entidad que a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de mayo de 2016 inform&oacute; que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de mayo de 2017, don Abraham Abugattas Jim&eacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto su requerimiento no constituir&iacute;a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante oficio N&deg; E1260, de fecha 06 de junio de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. A/102 N&deg; 2313, de fecha 29 de junio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra disponible en alguno de los soportes a que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, ni en ning&uacute;n otro formato de los que utiliza para mantener y archivar informaci&oacute;n, adem&aacute;s de que ser&iacute;a gen&eacute;rica.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que no siendo habida la informaci&oacute;n en la Subsecretar&iacute;a un soporte material donde exista la informaci&oacute;n, como podr&iacute;a ser una licitaci&oacute;n, contrato o resoluci&oacute;n, se deriv&oacute; el requerimiento a la oficina de OIRS con la finalidad que dicha unidad pueda recabar alguna informaci&oacute;n al respecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Abraham Abugattas Jim&eacute;nez formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, requiriendo informaci&oacute;n acerca de proyectos de que digan relaci&oacute;n con la mejora de en los procesos de salud del sistema p&uacute;blico de atenci&oacute;n, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria fundada en que no constituir&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta al solicitante inform&oacute; que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n requerida no se encontrar&iacute;a disponible en alguno de los soportes a que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, ni en ning&uacute;n otro formato de los que utiliza para mantener y archivar informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en orden que la informaci&oacute;n pedida en el presente caso, no se enmarcar&iacute;a dentro de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, m&aacute;s all&aacute; del tenor literal utilizado en la formulaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, resulta razonable sostener que dicha justificaci&oacute;n pudiera constar en alg&uacute;n soporte documental, por lo cual corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n, toda vez que lo pedido en este caso, se refiere a proyectos sobre una materia y tiempo determinados, realizados con recursos p&uacute;blicos, informaci&oacute;n que si se puede requerir mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, cuesti&oacute;n distinta es si en el caso concreto concurre alguna causal de reserva o una circunstancia de hecho que impida su entrega. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, si la respuesta del &oacute;rgano requerido se formul&oacute; en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, acerca de los antecedentes reclamados en este caso.</p> <p> 5) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, ha sido posible determinar que el &oacute;rgano requerido se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en alguno de los soportes documentales a que se refiere la Ley de Transparencia. Luego, esta sola afirmaci&oacute;n no resulta suficiente para acoger la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada, dado que el est&aacute;ndar exigido en torno a la b&uacute;squeda realizada con ocasi&oacute;n de esta solicitud de informaci&oacute;n, debe acreditarse mediante un acta de b&uacute;squeda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin, lo que no ha ocurrido en el presente caso.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos. Por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica entregar a don Abraham Abugattas Jim&eacute;nez la informaci&oacute;n requerida, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Abraham Abugattas Jim&eacute;nez, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante:</p> <p> i. Las iniciativas (proyectos concretos) de levantamiento de informaci&oacute;n procedimental que se han llevado a cabo en los &uacute;ltimos 7 a&ntilde;os que digan relaci&oacute;n con la mejora en los procesos de salud del sistema p&uacute;blico de atenci&oacute;n.</p> <p> ii. Respecto a la empresa consultora encargada de los procesos de relevamiento de informaci&oacute;n, la informaci&oacute;n referida a la profesi&oacute;n del equipo consultor, objetivo de este, a&ntilde;o de ejecuci&oacute;n del proyecto, alcance, monto de la intervenci&oacute;n, seguimiento de la iniciativa, indicadores de gesti&oacute;n y resultados.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Abraham Abugattas Jim&eacute;nez y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>