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DECISIÓN AMPARO ROL C1814-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Abraham Abugattas Jiménez</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 819 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1814-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de mayo de 2017, don Abraham Abugattas Jiménez formuló una solicitud de información ante la Subsecretaría de Salud Pública Solicitó, requiriendo en particular, "me indiquen que iniciativas (proyectos concretos) de levantamiento de información procedimental se han llevado a cabo en los últimos 7 años que digan relación con la mejora en los procesos de salud del sistema público de atención. Se informe respecto a la empresa consultora encargada de los procesos de relevamiento de información, profesión del equipo consultor, objetivo de este, año de ejecución del proyecto, alcance, monto de la intervención, seguimiento de la iniciativa, indicadores de gestión y resultados".</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de fecha 26 de mayo de 2017, señalando, en síntesis, que el requerimiento fue derivado a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Ministerio de Salud, entidad que a través de correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2016 informó que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la información pública.</p>
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3) AMPARO: El 26 de mayo de 2017, don Abraham Abugattas Jiménez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, por cuanto su requerimiento no constituiría una solicitud de acceso a la información pública.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante oficio N° E1260, de fecha 06 de junio de 2017.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio Ord. A/102 N° 2313, de fecha 29 de junio de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que la información requerida no se encuentra disponible en alguno de los soportes a que el artículo 10 de la Ley de Transparencia, ni en ningún otro formato de los que utiliza para mantener y archivar información, además de que sería genérica.</p>
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Por otra parte, señaló que no siendo habida la información en la Subsecretaría un soporte material donde exista la información, como podría ser una licitación, contrato o resolución, se derivó el requerimiento a la oficina de OIRS con la finalidad que dicha unidad pueda recabar alguna información al respecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Abraham Abugattas Jiménez formuló una solicitud de información ante la Subsecretaría de Salud Pública, requiriendo información acerca de proyectos de que digan relación con la mejora de en los procesos de salud del sistema público de atención, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria fundada en que no constituiría una solicitud de información en los términos que señala la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano reclamado en su respuesta al solicitante informó que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la información pública, y sólo con ocasión de sus descargos agregó, que la información requerida no se encontraría disponible en alguno de los soportes a que el artículo 10 de la Ley de Transparencia, ni en ningún otro formato de los que utiliza para mantener y archivar información.</p>
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3) Que, en primer lugar, respecto de la alegación formulada por la Subsecretaría de Salud Pública, en orden que la información pedida en el presente caso, no se enmarcaría dentro de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que de acuerdo al artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, más allá del tenor literal utilizado en la formulación de la solicitud de información, atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, resulta razonable sostener que dicha justificación pudiera constar en algún soporte documental, por lo cual corresponde desestimar dicha alegación, toda vez que lo pedido en este caso, se refiere a proyectos sobre una materia y tiempo determinados, realizados con recursos públicos, información que si se puede requerir mediante una solicitud de información de acuerdo a la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, cuestión distinta es si en el caso concreto concurre alguna causal de reserva o una circunstancia de hecho que impida su entrega. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del presente procedimiento de acceso a la información pública, si la respuesta del órgano requerido se formuló en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, acerca de los antecedentes reclamados en este caso.</p>
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5) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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6) Que, en el presente caso, ha sido posible determinar que el órgano requerido se limitó a señalar que la información requerida no obraría en alguno de los soportes documentales a que se refiere la Ley de Transparencia. Luego, esta sola afirmación no resulta suficiente para acoger la alegación de inexistencia invocada, dado que el estándar exigido en torno a la búsqueda realizada con ocasión de esta solicitud de información, debe acreditarse mediante un acta de búsqueda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin, lo que no ha ocurrido en el presente caso.</p>
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7) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Subsecretaría de Salud Pública entregar a don Abraham Abugattas Jiménez la información requerida, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Abraham Abugattas Jiménez, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la siguiente información, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante:</p>
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i. Las iniciativas (proyectos concretos) de levantamiento de información procedimental que se han llevado a cabo en los últimos 7 años que digan relación con la mejora en los procesos de salud del sistema público de atención.</p>
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ii. Respecto a la empresa consultora encargada de los procesos de relevamiento de información, la información referida a la profesión del equipo consultor, objetivo de este, año de ejecución del proyecto, alcance, monto de la intervención, seguimiento de la iniciativa, indicadores de gestión y resultados.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Abraham Abugattas Jiménez y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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