Decisión ROL C1815-17
Reclamante: JOSÉ ENRIQUE HERRERA CÁCERES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O¨Higgins, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a los procesos de selección para proveer los cargos de Jefe de Inventario y Activo Fijo, y de Jefe Unidad de Abastecimiento, ambos para el Hospital de Santa Cruz realizados por el Servicio de Salud O'Higgins, los cuales fueron publicados en el portal "empleos públicos", con un plazo de postulación entre el 14 y 24 de febrero de 2017. El Consejo acoge parcialmente el amparo, sin perjuicio de lo cual deberán tarjarse previamente los datos personales de contexto de terceros incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1815-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Herrera C&aacute;ceres</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1815-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de abril de 2017, don Jos&eacute; Herrera C&aacute;ceres solicit&oacute; al Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins diversa informaci&oacute;n respecto a los procesos de selecci&oacute;n para proveer los cargos de Jefe de Inventario y Activo Fijo, y de Jefe Unidad de Abastecimiento, ambos para el Hospital de Santa Cruz realizados por el Servicio de Salud O&#39;Higgins, los cuales fueron publicados en el portal &quot;empleos p&uacute;blicos&quot;, con un plazo de postulaci&oacute;n entre el 14 y 24 de febrero de 2017, requiriendo en particular:</p> <p> a) Fundamentos redactados de manera clara, transparente e inequ&iacute;voca que sustenten las resoluciones N&deg; 1501 y 1502 del 18 de abril de 2017, las cuales dejan sin efecto los concursos se&ntilde;alados. Para lo anterior, solicita se le indique a lo menos: Normativa legal (citando art&iacute;culo), normativa reglamentaria (citando art&iacute;culo), Memor&aacute;ndum, informes de profesionales a cargo, correos electr&oacute;nicos, actas y todo aquel documento o informe que sustenta la decisi&oacute;n;</p> <p> b) Respecto a los funcionarios del servicio que intervinieron en el proceso de selecci&oacute;n, se&ntilde;alar: Cantidad de personas, estamento, y cantidad de d&iacute;as que trabajo cada persona;</p> <p> c) Cantidad de personas que postul&oacute; al concurso, incluyendo aquellos que no superaron el filtro curricular. Asimismo, se debe se&ntilde;alar la cantidad de personas que se present&oacute; a cada etapa y de &eacute;stas, cu&aacute;ntos obtuvieron el puntaje m&iacute;nimo de aprobaci&oacute;n. Se sugiere hacer una tabla. Para cada etapa, se&ntilde;alar el mayor y el menos puntaje obtenido;</p> <p> d) En caso de que en alguna etapa nadie hubiera obtenido el puntaje m&iacute;nimo de aprobaci&oacute;n, se&ntilde;alar la distribuci&oacute;n de puntajes (cu&aacute;ntas personas obtuvieron cada nivel de puntaje) se&ntilde;alando de manera demostrable, cuantificable y fundamentada de dicha asignaci&oacute;n. Se sugiere presentar una tabla;</p> <p> e) Cantidad de horas y valor hora de los arriendos de sala en la &quot;Universidad La Rep&uacute;blica&quot; empleadas en estos procesos;</p> <p> f) Puntajes obtenidos en cada etapa por el solicitante, incluyendo hojas de respuesta e informes de evaluadores;</p> <p> g) Para cada persona que trabaje en &aacute;reas relacionadas a los cargos, para el Servicio y unidades dependientes, se solicita hacer un listado que contenga al menos lo siguiente:</p> <p> i. Grado;</p> <p> ii. T&iacute;tulo t&eacute;cnico o profesional (si lo tiene);</p> <p> iii. posgrados (si los tiene);</p> <p> iv. experiencia en el cargo;</p> <p> v. resultados de aptitudes psicom&eacute;tricas y t&eacute;cnicas (puntaje obtenido en cada prueba y el puntaje m&aacute;ximo), s&oacute;lo respecto al &uacute;ltimo concurso en que particip&oacute;; y,</p> <p> vi. &uacute;ltimas 3 calificaciones (si tienen 3 o m&aacute;s a&ntilde;os trabajando).</p> <p> h) Se&ntilde;alar si nadie ocupar&aacute; los cargos o si se proveer&aacute;n de otro modo y, se&ntilde;alando los motivos del porqu&eacute; contratar utilizando otra forma de reclutamiento de personal;</p> <p> i) En caso que ya se haya nombrado a otras personas para dichos cargos, se solicita especificar lo siguiente de las personas se&ntilde;aladas:</p> <p> i. Grado;</p> <p> ii. T&iacute;tulo t&eacute;cnico o profesional (si lo tiene);</p> <p> iii. posgrados (si los tiene);</p> <p> iv. experiencia en el cargo;</p> <p> v. resultados de aptitudes psicom&eacute;tricas y t&eacute;cnicas (puntaje obtenido en cada prueba y el puntaje m&aacute;ximo), s&oacute;lo respecto al &uacute;ltimo concurso en que particip&oacute;; y,</p> <p> vi. &uacute;ltimas 3 calificaciones (si tienen 3 o m&aacute;s a&ntilde;os trabajando).</p> <p> j) Todo antecedente que fundamente las resoluciones N&deg; 1501 y N&deg; 1502 se&ntilde;aladas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; 974, de fecha 25 de mayo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que lo requerido no se enmarca en lo establecido en el art&iacute;culo 10 y 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto el solicitante no ha requerido la entrega de documentos espec&iacute;ficos, sino que informes, declaraciones o explicaciones sobre situaciones en forma indeterminada o documentos gen&eacute;ricos de los cuales ni siquiera consta su existencia, alguno de los cuales no ser&iacute;an emitidos por dicho Servicio de Salud.</p> <p> Agreg&oacute;, que el requirente no solicit&oacute; la entrega de documentos espec&iacute;ficos sino que requiere informes o explicaciones sobre situaciones en forma indeterminada, por lo que se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que se adjunta los documentos que estar&iacute;an disponibles, que corresponden a los procesos de selecci&oacute;n y las resoluciones N&deg; 1501 y N&deg; 1502, de fecha 10 de abril de 2017.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de mayo de 2017, don Jos&eacute; Herrera C&aacute;ceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins, mediante oficio N&deg; E1217, de fecha 05 de junio de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio ordinario N&deg; 1403, de fecha 07 de julio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, a su juicio lo pedido por el requirente no constituye una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que se&ntilde;alan los art&iacute;culo 10 y 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto m&aacute;s bien corresponder&iacute;a a la elaboraci&oacute;n de informes.</p> <p> En este sentido, sostiene, la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, toda vez que el recurrente no ha solicitado la entrega de documentos espec&iacute;ficos sino que requiere informes, declaraciones o explicaciones sobre situaciones en forma indeterminada o documentos gen&eacute;ricos de los cuales ni siquiera consta su existencia, tampoco se&ntilde;ala plazos o periodos en que se hubiesen expedido e incluso solicita antecedentes que no son emitidos por este Servicio, vi&eacute;ndose impedida de entregar una informaci&oacute;n que no emana del servicio, por ser incompetente o por no poder determinar su individualizaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada, es de gran tama&ntilde;o y requiere para su procesamiento una gran cantidad de actos administrativos, no encontr&aacute;ndose elaborada a nivel de un informe, por lo que ser&iacute;a imposible entregarla, concurriendo la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cuyo texto reproduce.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;ala que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido cumplimiento de la instituci&oacute;n, ya que el Departamento de Ciclo de Vida Laboral, cuenta con cuatro profesionales y un administrativo, para todos los procesos de selecci&oacute;n de la regi&oacute;n, lo que impide distraer de las labores habituales a los profesionales, para la confecci&oacute;n de complejos informes con cuantificaci&oacute;n de valores y tiempos que se realizan en procesos de selecci&oacute;n que no se encuentran determinados expresamente por esta instituci&oacute;n. Adem&aacute;s, del tenor de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, sostiene que se aprecia que se refiere a un gran volumen de informaci&oacute;n, todo lo cual sobrepasa el quehacer de sus unidades.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Jos&eacute; Herrera C&aacute;ceres solicit&oacute; al Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins diversa informaci&oacute;n respecto a los procesos de selecci&oacute;n para proveer los cargos de jefe de inventario y activo fijo, y de jefe unidad de abastecimiento, ambos para el Hospital de Santa Cruz realizados por el Servicio de Salud O&#39;Higgins, publicados en el portal &quot;empleos p&uacute;blicos&quot;, con un plazo de postulaci&oacute;n entre el 14 y 24 de febrero de 2017, todo ello al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria, fundado en que lo pedido no corresponder&iacute;a a una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que contempla la Ley de Transparencia, como asimismo porque concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la citada ley.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano requerido, en orden que la informaci&oacute;n pedida en el presente caso, no se enmarcar&iacute;a dentro de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n pedida referida a los procesos de selecci&oacute;n para proveer dos cargos de jefatura en el Hospital de Santa Cruz, que fueron dejados sin efecto, y los antecedentes de los funcionarios que actualmente desempe&ntilde;an dichas funciones, constituye informaci&oacute;n que se puede requerir mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que deber&iacute;an obrar en poder de la referida entidad edilicia. No obstante, cuesti&oacute;n distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, an&aacute;lisis que se realizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n pedida ser&iacute;a de gran cantidad, por lo que su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de la instituci&oacute;n, por cuanto el departamento de ciclo de vida laboral, cuenta con cuatro profesionales y un administrativo, para todos los procesos de selecci&oacute;n de la regi&oacute;n, lo que distraer&iacute;a de sus labores habituales a los profesionales, para destinarlos a proporcionar los antecedentes requeridos, sin hacer referencia alguna al tiempo, volumen de la informaci&oacute;n pedida, y recursos materiales que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de modo tal de permitir apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n referida a los procesos de selecci&oacute;n para proveer dos cargos de jefatura en el Hospital de Santa Cruz, que fueron dejados sin efecto, y los antecedentes de los funcionarios que actualmente desempe&ntilde;an dichas funciones, efectivamente afecta el debido funcionamiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y por consiguiente se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atenci&oacute;n que en las letras f), g), e i) de la solicitud se pide informaci&oacute;n referida a informe de evaluaciones y resultados de aptitudes psicom&eacute;tricas y t&eacute;cnicas, tanto del propio requirente como de terceros, a continuaci&oacute;n este Consejo se proceder&aacute; a pronunciar sobre dicha materia.</p> <p> 9) Que, en cuanto a los informes psicol&oacute;gicos, el requirente solicita tanto el propio como el de los dem&aacute;s postulantes. Al respecto, en lo que ata&ntilde;e al informe psicol&oacute;gico del mismo solicitante, se debe se&ntilde;alar que la actual jurisprudencia de este Consejo, a partir de las decisi&oacute;n de amparo C1594-15, y ratificado en las decisiones de amparo roles C3218-15, C3329-15, C105-16, C4235-16 y C2646-17, entre otras, ha establecido que las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el art&iacute;culo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona (...)&quot;. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado.</p> <p> 10) Que, por otra parte, la titularidad de los datos personales sensibles, constituyen el correlato de la obligaci&oacute;n de secreto profesional y el deber de confidencialidad al que se encuentran sujetos todos los profesionales de la psicolog&iacute;a en el ejercicio de su profesi&oacute;n, y que tal como lo califica el C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Psic&oacute;logos de Chile , son un derecho del paciente o cliente y un deber para el profesional. As&iacute; por ejemplo, dicho C&oacute;digo de &Eacute;tica, en su Cap&iacute;tulo Tercero, sobre Normas &Eacute;ticas Especificas, art&iacute;culo 11&deg; Aspectos relativos al Cliente, ac&aacute;pite 5&deg;, se&ntilde;ala: &quot;5.1. El secreto profesional constituye un deber del psic&oacute;logo/a que perdura en forma indefinida y que alcanza incluso el nombre del paciente o cliente. El secreto profesional es un derecho del paciente o cliente establecido en su beneficio. 5.2. El psic&oacute;logo/a no podr&aacute;, en caso alguno, revelar directa, ni indirectamente los hechos, datos o informaciones que haya conocido o le hayan sido revelados en el ejercicio de su profesi&oacute;n, salvo orden judicial expresa, o autorizaci&oacute;n por escrito del cliente o paciente mayor de edad, que obre con discernimiento e informadamente.&quot;. De igual forma, en el ac&aacute;pite siguiente sobre Confidencialidad, expresa: &quot;6.1. La confidencialidad de los antecedentes del paciente constituye un deber para el psic&oacute;logo/a en cuanto deber&aacute; preocuparse de manejarlos mediante procedimientos y m&eacute;todos que los resguarden del conocimiento de personas no autorizadas. (...). 6.3. El psic&oacute;logo/a procurar&aacute; que los antecedentes del paciente sean confeccionados de una forma tal que se restrinja al m&aacute;ximo el conocimiento por terceros, de datos o informaci&oacute;n, que por su naturaleza, le pueda procurar un desmedro personal.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, en tal sentido, resulta evidente que es en raz&oacute;n de la sensibilidad de la informaci&oacute;n que es proporcionada con ocasi&oacute;n de cualquier servicio de atenci&oacute;n psicol&oacute;gica -entre los cuales se encuentran l&oacute;gicamente aquellas dirigidas a efectuar un an&aacute;lisis psicolaboral (test aplicados y entrevista personal) con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil de un determinado cargo-, que la pr&aacute;ctica profesional de la psicolog&iacute;a ha establecido como deberes infranqueables e ineludibles de dichos expertos el deber de secreto y confidencialidad de la informaci&oacute;n entregada, el que inclusive es elevado a la categor&iacute;a de derecho del paciente o cliente. Con todo, la extensi&oacute;n de dichos deberes no puede alcanzar al propio titular de la informaci&oacute;n, toda vez que ello atentar&iacute;a contra la naturaleza misma de dichas instituciones las cuales fueron establecidas respecto de terceros ajenos a la misma, y en contra de lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Situaci&oacute;n que no se ve alterada por la circunstancia de que la prestaci&oacute;n del servicio de an&aacute;lisis psicolaboral se haga por encargo o a petici&oacute;n de un tercero o un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el contexto de un concurso p&uacute;blico, toda vez que ello en caso alguno afecta la titularidad de la informaci&oacute;n de a quien se refiere el informe o evaluaci&oacute;n psicolaboral.</p> <p> 12) Que, respecto del titular de la informaci&oacute;n resulta plenamente justificado que el interesado tome conocimiento de las impresiones vertidas sobre &eacute;l por el evaluador, toda vez que resulta incontrovertible la circunstancia de que el informe psicolaboral en su integridad, constituye un dato personal sensible del requirente respecto del cual tiene derecho a acceder, ya sea por medio del procedimiento que indica el art&iacute;culo 12 la ley N&deg; 19.628 o utilizando el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, sobre la presente materia, nuestro Tribunal Constitucional conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicol&oacute;gicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, asent&oacute; como un &quot;antecedente jur&iacute;dico clave&quot; para comprender adecuadamente la cuesti&oacute;n que dicha Magistratura deb&iacute;a resolver, la circunstancia que un informe de evaluaci&oacute;n personal -comprensivo de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n de atributos con puntajes, la descripci&oacute;n de motivaci&oacute;n y la conclusi&oacute;n-, es un dato sensible. Al efecto, dicho Tribunal se&ntilde;al&oacute;: &quot;El informe de evaluaci&oacute;n personal es, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposici&oacute;n expresamente se&ntilde;ala como ejemplo de estos datos &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o s&iacute;quicos.&quot;. La evaluaci&oacute;n personal es parte de la salud ps&iacute;quica de una persona. / Al tener tal car&aacute;cter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (art&iacute;culo 10, Ley N&deg; 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 14) Que, asimismo, los tribunales superiores de justicia, en reiteradas oportunidades se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo inclusive expresamente que el titular de dichos informes psicolabores tiene derecho a acceder a su informe. As&iacute; por ejemplo, en sentencia Rol 8067-2009, la Corte de Apelaciones de Santiago, se&ntilde;al&oacute;: &quot;Que, del an&aacute;lisis de las disposiciones citadas precedentemente, no se divisa raz&oacute;n valedera para que el reclamante, no entregue al peticionario el informe psicolaboral que le fuera realizado con motivo de su postulaci&oacute;n al cargo de fiscalizador tasador del Servicio, ya que dicho informe fue realizado precisamente en base a los datos de car&aacute;cter personal e incluso sensibles, que el peticionario debi&oacute; proporcionar al servicio reclamante para el an&aacute;lisis de un especialista evaluador al tiempo de su postulaci&oacute;n, consintiendo de paso que ellos, con otros antecedentes propios de su personalidad, formaran parte de la evaluaci&oacute;n final, con las ponderaciones correspondientes, en los distintos aspectos comprendidos en el examen. Por otra parte, no cabe excepcionarse con la negativa en la entrega, en la necesidad de respetar al profesional evaluador con la confidencialidad de las ponderaciones y/o conclusiones del informe, ya que &eacute;stas son el resultado de un examen realizado por una empresa o un especialista en selecci&oacute;n de personal, contratado para ello, por un organismo del Estado, con recursos de la Administraci&oacute;n, dado sus conocimientos y experiencia en la materia, de forma tal que sus conclusiones deben corresponder a padrones generalmente aceptados. No habiendo vulneraci&oacute;n de la Garant&iacute;a Constitucional y normas legales citadas en el considerando anterior, deber&aacute; rechazarse la negativa de la reclamante a la decisi&oacute;n de la reclamada en este punto.&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 15) Que, por su parte, la jurisprudencia comparada se encuentra conteste en que la informaci&oacute;n referida a un informe o evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica tiene el car&aacute;cter de dato personal -sensible- relativo a la salud de una persona. En tal sentido, el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, de los Estados Unidos Mexicanos, ha se&ntilde;alado, por ejemplo, en resoluci&oacute;n N&deg; de expediente 2449/09, que: &quot;la informaci&oacute;n solicitada por el hoy recurrente es considerada de car&aacute;cter confidencial, de conformidad con los art&iacute;culos 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental, (...) / En relaci&oacute;n con lo anterior, el art&iacute;culo 3, fracci&oacute;n II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental establece que por datos personales se entender&aacute; la informaci&oacute;n concerniente a una persona f&iacute;sica, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen &eacute;tnico o racial, o que est&eacute; referida a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, n&uacute;mero telef&oacute;nico, patrimonio, ideolog&iacute;a y opiniones pol&iacute;ticas, creencias o convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, los estados de salud f&iacute;sicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras an&aacute;logas que afecten su intimidad. / En consecuencia, los resultados de los ex&aacute;menes solicitados por el recurrente que abarcan la entrevista; la verificaci&oacute;n del entorno socioecon&oacute;mico; el examen psicol&oacute;gico; la valoraci&oacute;n m&eacute;dica; el examen toxicol&oacute;gico, la evaluaci&oacute;n de conocimientos generales y la prueba poligr&aacute;fica; reflejan cuestiones relativas al estado de salud f&iacute;sico y mental de la persona, as&iacute; como de caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas y emocionales del individuo evaluado, se tratan de informaci&oacute;n confidencial. / (...) De lo anterior se desprende que, en las respuestas a las solicitudes de acceso, las dependencias y entidades proporcionaran los datos personales que obren en un sistema de datos personales, s&oacute;lo a los interesados o sus representantes, previa acreditaci&oacute;n, (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 16) Que, de igual forma, la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, pronunci&aacute;ndose expresamente sobre la naturaleza de los datos psicol&oacute;gicos a efectos de su tratamiento, sostiene que &quot;los datos psicol&oacute;gicos deben ser considerados, a los efectos de la aplicaci&oacute;n de la LOPD, como datos relativos a la salud de las personas. Para delimitar el fundamento de esta inclusi&oacute;n habr&aacute; de distinguirse entre los datos incorporados a historiales cl&iacute;nico siqui&aacute;tricos o psicol&oacute;gicos y los no incorporados a los mismos&quot;. En relaci&oacute;n a estos &uacute;ltimos, precisa que se trata de aquellos que &quot;no derivan de un determinado tratamiento psicol&oacute;gico o psiqui&aacute;trico, sino en las propias manifestaciones de los sujetos encuestados o en la apreciaci&oacute;n del encuestador ante las citadas afirmaciones&quot;, y respecto de los cuales concluye &quot;deben ser considerados como datos referentes a la salud de las personas, habida cuenta que, o bien conciernen directamente a la salud mental del individuo (apartado 45 de la Memoria del Convenio 108) o bien se encuentran estrechamente relacionados con la salud (Recomendaci&oacute;n R (97) 5 del Comit&eacute; de Ministros)&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 17) Que, no es posible obviar la circunstancia de que el proceso de selecci&oacute;n de un concurso p&uacute;blico, corresponde en t&eacute;rminos estrictos a un procedimiento administrativo que concluir&aacute; con la dictaci&oacute;n de un acto administrativo que designar&aacute; a una persona para un determinado cargo p&uacute;blico y que lo investir&aacute; de las competencias y obligaciones que la Constituci&oacute;n y la ley establecen respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica; y, en tal sentido, dicho procedimiento est&aacute; sujeto a los principios y etapas de la ley N&deg; 19.880. Luego, dicha normativa reconoce a todos los participantes o postulantes a dicho concurso, la calidad de interesados de conformidad a su art&iacute;culo 21. De esta forma, dichos interesados, de acuerdo al art&iacute;culo 17, letra a), tienen derecho a: &quot;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y (...)&quot;; y, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg;, 15, 59 y siguientes, impugnar los actos de la administraci&oacute;n que le interesen, por medio de los mecanismos que dicha ley u otras especiales contemplen, siendo necesario para ello, que aquellos puedan ejercer, previamente, su derecho de acceso a los antecedentes del expediente de conformidad a la ley y, principalmente, aquellos referidos a su persona. Lo anterior guarda concordancia con la necesidad de que las decisiones de la Administraci&oacute;n del Estado deben sustentarse en un motivo legal y no arbitrario y, de esa forma, ser susceptibles de control -administrativo o judicial- en lo que respecta al leg&iacute;timo ejercicio de las potestades p&uacute;blicas que la ley pone en el &aacute;mbito de sus competencias, ello por cuanto dichas potestades constituyen un poder jur&iacute;dico que no se ejerce libremente por la Administraci&oacute;n, sino en funci&oacute;n del inter&eacute;s al cual est&aacute;n sujetas.</p> <p> 18) Que, en relaci&oacute;n a esto &uacute;ltimo, tambi&eacute;n a nivel comprado, la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos por ejemplo ha desestimado reclamaciones por vulneraci&oacute;n a la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos (LODP), por considerar que trat&aacute;ndose de evaluaciones psicol&oacute;gicas que forman parte de un &quot;procedimiento administrativo que a su vez integra un procedimiento administrativo de selecci&oacute;n de personal, en el que el recurrente particip&oacute;&quot;, aquel titular tiene derecho a acceder a ella en virtud del &quot;derecho de acceso a archivos y registros&quot; contemplado en la Ley sobre R&eacute;gimen Jur&iacute;dico de las Administraciones P&uacute;blicas y del Procedimiento Administrativo Com&uacute;n (LRJPAC) - equivalente jurisdiccional de nuestra ley N&deg; 19.880-, el que no debe ser confundido con el derecho de acceso de la LOPD y que prima sobre este &uacute;ltimo -ello por cuanto en dicho pa&iacute;s la ley de protecci&oacute;n de datos tiene el car&aacute;cter de norma general-. As&iacute;, dicho &oacute;rgano concluye: &quot;El recurrente tiene, por tanto, derecho a ejercitar el acceso a los datos que aparecen en su expediente administrativo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 37 de la LRJPAC. / Asimismo, y teniendo en cuenta que los datos a los que solicita acceso el recurrente forman parte de un procedimiento administrativo de selecci&oacute;n de personal en el que particip&oacute;, como interesado en el mismo tendr&iacute;a una serie de derechos, como la posibilidad de subsanar su solicitud, de realizar alegaciones o de tener acceso al procedimiento, siempre que respete los tr&aacute;mites y plazos establecidos legalmente para dicho procedimiento de forma espec&iacute;fica por la convocatoria correspondiente o, a falta de norma concreta, los establecidos en la LRJPAC. Del mismo modo, si el recurrente no estuviera conforme con la resoluci&oacute;n reca&iacute;da en el procedimiento de selecci&oacute;n de personal, como interesado en el mismo podr&iacute;a interponer los recursos habilitados en la LRJPAC, quedando tambi&eacute;n a salvo, la posibilidad de interponer por parte del recurrente en defensa de sus derechos, recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicci&oacute;n ordinaria.&quot;. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega del informe psicol&oacute;gico del requirente, tarjando los datos de contexto de terceras personas -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 19) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de la evaluaci&oacute;n de terceros, quienes no han otorgado su consentimiento para entregar las mismas, dicha informaci&oacute;n al constituir datos sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, como se expuso latamente, s&oacute;lo puede ser entregada con el consentimiento de su titular, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y por consiguiente, ha sido posible acreditar que el &oacute;rgano requerido no se encuentra autorizado para entregarla, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> 20) Que, por lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando al Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins entregar a don Jos&eacute; Herrera C&aacute;ceres la informaci&oacute;n referida se&ntilde;alada en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, salvo los informes psicolaborales y resultados de evaluaciones de aptitudes psicom&eacute;tricas y t&eacute;cnicas de personas distintas al solicitante, sin perjuicio de lo cual deber&aacute;n tarjarse previamente los datos personales de contexto de terceros incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Enrique Herrera C&aacute;ceres, en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins; rechaz&aacute;ndolo respecto de los informes psicolaborales y resultados de evaluaciones de aptitudes psicom&eacute;tricas y t&eacute;cnicas de personas distintas al solicitante, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, sin perjuicio de lo cual deber&aacute;n tarjarse previamente los datos personales de contexto de terceros incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> Los documentos que se ordenan entregar son los siguientes:</p> <p> i. Fundamentos que sustenten las resoluciones N&deg; 1501 y 1502 del 18 de abril de 2017, las cuales dejan sin efecto los concursos se&ntilde;alados;</p> <p> ii. Respecto a los funcionarios del servicio que intervinieron en el proceso de selecci&oacute;n, se&ntilde;alar: cantidad de personas, estamento, y cantidad de d&iacute;as que trabajo cada persona;</p> <p> iii. Cantidad de personas que postul&oacute; al concurso, incluyendo aquellos que no superaron el filtro curricular. Asimismo, se debe se&ntilde;alar la cantidad de personas que se present&oacute; a cada etapa y de &eacute;stas, cu&aacute;ntos obtuvieron el puntaje m&iacute;nimo de aprobaci&oacute;n, con indicaci&oacute;n adem&aacute;s del mayor y el menor puntaje obtenido;</p> <p> iv. En caso de que en alguna etapa nadie hubiera obtenido el puntaje m&iacute;nimo de aprobaci&oacute;n, se&ntilde;alar la distribuci&oacute;n de puntajes, con indicaci&oacute;n de cu&aacute;ntas personas obtuvieron cada nivel de puntaje, y la manera como se lleg&oacute; a dicha asignaci&oacute;n de puntaje.</p> <p> v. Cantidad de horas y valor hora de los arriendos de sala en la &quot;Universidad La Rep&uacute;blica&quot; empleadas en estos procesos;</p> <p> vi. Puntajes obtenidos en cada etapa por el solicitante, incluyendo hojas de respuesta e informes de evaluadores;</p> <p> vii. Para cada persona que trabaje en &aacute;reas relacionadas a los cargos, para el Servicio y unidades dependientes, se solicita listado que contenga al menos lo siguiente: grado; t&iacute;tulo t&eacute;cnico o profesional (si lo tiene); postgrados (si los tiene); experiencia en el cargo; y, &uacute;ltimas 3 calificaciones (si tienen 3 o m&aacute;s a&ntilde;os trabajando).</p> <p> viii. Informaci&oacute;n acerca de qui&eacute;n ocupar&aacute; los cargos en cuesti&oacute;n o si se proveer&aacute;n de otro modo y, se&ntilde;alando los motivos del porqu&eacute; contratar utilizando otra forma de reclutamiento de personal;</p> <p> ix. En caso que ya se haya nombrado a otras personas para dichos cargos, se solicita especificar lo siguiente de las personas se&ntilde;aladas: grado; t&iacute;tulo t&eacute;cnico o profesional (si lo tiene); postgrados (si los tiene); experiencia en el cargo; y, &uacute;ltimas 3 calificaciones (si tienen 3 o m&aacute;s a&ntilde;os trabajando).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Enrique Herrera C&aacute;ceres y al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 8&deg; a 19&deg;, y 20&deg;, estimando que el amparo debe rechazarse respecto de todo informe psicolaboral por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...), que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, habiendo descartado que el informe psicolaboral sea un dato personal sensible del sujeto evaluado, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, tampoco existe titularidad de la persona evaluada para solicitarlo en la pretensi&oacute;n de ejercer un habeas data.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p> <p> 5) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 6) Que, a juicio de este disidente, el acceso a los informes psicolaborales pedidos, as&iacute; como el del propio solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>