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DECISIÓN AMPARO ROL C1815-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins</p>
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Requirente: José Herrera Cáceres</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1815-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de abril de 2017, don José Herrera Cáceres solicitó al Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins diversa información respecto a los procesos de selección para proveer los cargos de Jefe de Inventario y Activo Fijo, y de Jefe Unidad de Abastecimiento, ambos para el Hospital de Santa Cruz realizados por el Servicio de Salud O'Higgins, los cuales fueron publicados en el portal "empleos públicos", con un plazo de postulación entre el 14 y 24 de febrero de 2017, requiriendo en particular:</p>
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a) Fundamentos redactados de manera clara, transparente e inequívoca que sustenten las resoluciones N° 1501 y 1502 del 18 de abril de 2017, las cuales dejan sin efecto los concursos señalados. Para lo anterior, solicita se le indique a lo menos: Normativa legal (citando artículo), normativa reglamentaria (citando artículo), Memorándum, informes de profesionales a cargo, correos electrónicos, actas y todo aquel documento o informe que sustenta la decisión;</p>
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b) Respecto a los funcionarios del servicio que intervinieron en el proceso de selección, señalar: Cantidad de personas, estamento, y cantidad de días que trabajo cada persona;</p>
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c) Cantidad de personas que postuló al concurso, incluyendo aquellos que no superaron el filtro curricular. Asimismo, se debe señalar la cantidad de personas que se presentó a cada etapa y de éstas, cuántos obtuvieron el puntaje mínimo de aprobación. Se sugiere hacer una tabla. Para cada etapa, señalar el mayor y el menos puntaje obtenido;</p>
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d) En caso de que en alguna etapa nadie hubiera obtenido el puntaje mínimo de aprobación, señalar la distribución de puntajes (cuántas personas obtuvieron cada nivel de puntaje) señalando de manera demostrable, cuantificable y fundamentada de dicha asignación. Se sugiere presentar una tabla;</p>
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e) Cantidad de horas y valor hora de los arriendos de sala en la "Universidad La República" empleadas en estos procesos;</p>
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f) Puntajes obtenidos en cada etapa por el solicitante, incluyendo hojas de respuesta e informes de evaluadores;</p>
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g) Para cada persona que trabaje en áreas relacionadas a los cargos, para el Servicio y unidades dependientes, se solicita hacer un listado que contenga al menos lo siguiente:</p>
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i. Grado;</p>
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ii. Título técnico o profesional (si lo tiene);</p>
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iii. posgrados (si los tiene);</p>
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iv. experiencia en el cargo;</p>
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v. resultados de aptitudes psicométricas y técnicas (puntaje obtenido en cada prueba y el puntaje máximo), sólo respecto al último concurso en que participó; y,</p>
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vi. últimas 3 calificaciones (si tienen 3 o más años trabajando).</p>
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h) Señalar si nadie ocupará los cargos o si se proveerán de otro modo y, señalando los motivos del porqué contratar utilizando otra forma de reclutamiento de personal;</p>
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i) En caso que ya se haya nombrado a otras personas para dichos cargos, se solicita especificar lo siguiente de las personas señaladas:</p>
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i. Grado;</p>
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ii. Título técnico o profesional (si lo tiene);</p>
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iii. posgrados (si los tiene);</p>
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iv. experiencia en el cargo;</p>
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v. resultados de aptitudes psicométricas y técnicas (puntaje obtenido en cada prueba y el puntaje máximo), sólo respecto al último concurso en que participó; y,</p>
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vi. últimas 3 calificaciones (si tienen 3 o más años trabajando).</p>
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j) Todo antecedente que fundamente las resoluciones N° 1501 y N° 1502 señaladas.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 974, de fecha 25 de mayo de 2017, señalando, en síntesis, que lo requerido no se enmarca en lo establecido en el artículo 10 y 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto el solicitante no ha requerido la entrega de documentos específicos, sino que informes, declaraciones o explicaciones sobre situaciones en forma indeterminada o documentos genéricos de los cuales ni siquiera consta su existencia, alguno de los cuales no serían emitidos por dicho Servicio de Salud.</p>
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Agregó, que el requirente no solicitó la entrega de documentos específicos sino que requiere informes o explicaciones sobre situaciones en forma indeterminada, por lo que se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, señala que se adjunta los documentos que estarían disponibles, que corresponden a los procesos de selección y las resoluciones N° 1501 y N° 1502, de fecha 10 de abril de 2017.</p>
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3) AMPARO: El 26 de mayo de 2017, don José Herrera Cáceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins, mediante oficio N° E1217, de fecha 05 de junio de 2017.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio ordinario N° 1403, de fecha 07 de julio de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, a su juicio lo pedido por el requirente no constituye una solicitud de información en los términos que señalan los artículo 10 y 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto más bien correspondería a la elaboración de informes.</p>
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En este sentido, sostiene, la información pedida no obra en su poder, toda vez que el recurrente no ha solicitado la entrega de documentos específicos sino que requiere informes, declaraciones o explicaciones sobre situaciones en forma indeterminada o documentos genéricos de los cuales ni siquiera consta su existencia, tampoco señala plazos o periodos en que se hubiesen expedido e incluso solicita antecedentes que no son emitidos por este Servicio, viéndose impedida de entregar una información que no emana del servicio, por ser incompetente o por no poder determinar su individualización.</p>
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Por otra parte, señala que la información solicitada, es de gran tamaño y requiere para su procesamiento una gran cantidad de actos administrativos, no encontrándose elaborada a nivel de un informe, por lo que sería imposible entregarla, concurriendo la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cuyo texto reproduce.</p>
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Al efecto, señala que la entrega de la información solicitada afecta el debido cumplimiento de la institución, ya que el Departamento de Ciclo de Vida Laboral, cuenta con cuatro profesionales y un administrativo, para todos los procesos de selección de la región, lo que impide distraer de las labores habituales a los profesionales, para la confección de complejos informes con cuantificación de valores y tiempos que se realizan en procesos de selección que no se encuentran determinados expresamente por esta institución. Además, del tenor de la solicitud de información formulada, sostiene que se aprecia que se refiere a un gran volumen de información, todo lo cual sobrepasa el quehacer de sus unidades.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don José Herrera Cáceres solicitó al Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins diversa información respecto a los procesos de selección para proveer los cargos de jefe de inventario y activo fijo, y de jefe unidad de abastecimiento, ambos para el Hospital de Santa Cruz realizados por el Servicio de Salud O'Higgins, publicados en el portal "empleos públicos", con un plazo de postulación entre el 14 y 24 de febrero de 2017, todo ello al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria, fundado en que lo pedido no correspondería a una solicitud de información en los términos que contempla la Ley de Transparencia, como asimismo porque concurriría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la citada ley.</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto de la alegación formulada por el órgano requerido, en orden que la información pedida en el presente caso, no se enmarcaría dentro de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que de acuerdo al artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegación, por cuanto la información pedida referida a los procesos de selección para proveer dos cargos de jefatura en el Hospital de Santa Cruz, que fueron dejados sin efecto, y los antecedentes de los funcionarios que actualmente desempeñan dichas funciones, constituye información que se puede requerir mediante una solicitud de información de acuerdo a la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que deberían obrar en poder de la referida entidad edilicia. No obstante, cuestión distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, análisis que se realizará a continuación.</p>
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4) Que, por otra parte, en relación a la causal de reserva alegada por el órgano requerido para denegar la información pedida, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el órgano requerido para justificar la causal de reserva alegada, se limitó a señalar que la información pedida sería de gran cantidad, por lo que su entrega afectaría el debido cumplimiento de la institución, por cuanto el departamento de ciclo de vida laboral, cuenta con cuatro profesionales y un administrativo, para todos los procesos de selección de la región, lo que distraería de sus labores habituales a los profesionales, para destinarlos a proporcionar los antecedentes requeridos, sin hacer referencia alguna al tiempo, volumen de la información pedida, y recursos materiales que se requeriría destinar, en concreto, para proporcionar la información pedida, de modo tal de permitir apreciar el modo en que la entrega de la información referida a los procesos de selección para proveer dos cargos de jefatura en el Hospital de Santa Cruz, que fueron dejados sin efecto, y los antecedentes de los funcionarios que actualmente desempeñan dichas funciones, efectivamente afecta el debido funcionamiento de sus funciones, razón por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y por consiguiente se desestimará la causal de reserva alegada.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atención que en las letras f), g), e i) de la solicitud se pide información referida a informe de evaluaciones y resultados de aptitudes psicométricas y técnicas, tanto del propio requirente como de terceros, a continuación este Consejo se procederá a pronunciar sobre dicha materia.</p>
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9) Que, en cuanto a los informes psicológicos, el requirente solicita tanto el propio como el de los demás postulantes. Al respecto, en lo que atañe al informe psicológico del mismo solicitante, se debe señalar que la actual jurisprudencia de este Consejo, a partir de las decisión de amparo C1594-15, y ratificado en las decisiones de amparo roles C3218-15, C3329-15, C105-16, C4235-16 y C2646-17, entre otras, ha establecido que las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el artículo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona (...)". En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado.</p>
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10) Que, por otra parte, la titularidad de los datos personales sensibles, constituyen el correlato de la obligación de secreto profesional y el deber de confidencialidad al que se encuentran sujetos todos los profesionales de la psicología en el ejercicio de su profesión, y que tal como lo califica el Código de Ética Profesional del Colegio de Psicólogos de Chile , son un derecho del paciente o cliente y un deber para el profesional. Así por ejemplo, dicho Código de Ética, en su Capítulo Tercero, sobre Normas Éticas Especificas, artículo 11° Aspectos relativos al Cliente, acápite 5°, señala: "5.1. El secreto profesional constituye un deber del psicólogo/a que perdura en forma indefinida y que alcanza incluso el nombre del paciente o cliente. El secreto profesional es un derecho del paciente o cliente establecido en su beneficio. 5.2. El psicólogo/a no podrá, en caso alguno, revelar directa, ni indirectamente los hechos, datos o informaciones que haya conocido o le hayan sido revelados en el ejercicio de su profesión, salvo orden judicial expresa, o autorización por escrito del cliente o paciente mayor de edad, que obre con discernimiento e informadamente.". De igual forma, en el acápite siguiente sobre Confidencialidad, expresa: "6.1. La confidencialidad de los antecedentes del paciente constituye un deber para el psicólogo/a en cuanto deberá preocuparse de manejarlos mediante procedimientos y métodos que los resguarden del conocimiento de personas no autorizadas. (...). 6.3. El psicólogo/a procurará que los antecedentes del paciente sean confeccionados de una forma tal que se restrinja al máximo el conocimiento por terceros, de datos o información, que por su naturaleza, le pueda procurar un desmedro personal." (énfasis agregado).</p>
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11) Que, en tal sentido, resulta evidente que es en razón de la sensibilidad de la información que es proporcionada con ocasión de cualquier servicio de atención psicológica -entre los cuales se encuentran lógicamente aquellas dirigidas a efectuar un análisis psicolaboral (test aplicados y entrevista personal) con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil de un determinado cargo-, que la práctica profesional de la psicología ha establecido como deberes infranqueables e ineludibles de dichos expertos el deber de secreto y confidencialidad de la información entregada, el que inclusive es elevado a la categoría de derecho del paciente o cliente. Con todo, la extensión de dichos deberes no puede alcanzar al propio titular de la información, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza misma de dichas instituciones las cuales fueron establecidas respecto de terceros ajenos a la misma, y en contra de lo dispuesto en el precitado artículo 12 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Situación que no se ve alterada por la circunstancia de que la prestación del servicio de análisis psicolaboral se haga por encargo o a petición de un tercero o un órgano de la Administración del Estado en el contexto de un concurso público, toda vez que ello en caso alguno afecta la titularidad de la información de a quien se refiere el informe o evaluación psicolaboral.</p>
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12) Que, respecto del titular de la información resulta plenamente justificado que el interesado tome conocimiento de las impresiones vertidas sobre él por el evaluador, toda vez que resulta incontrovertible la circunstancia de que el informe psicolaboral en su integridad, constituye un dato personal sensible del requirente respecto del cual tiene derecho a acceder, ya sea por medio del procedimiento que indica el artículo 12 la ley N° 19.628 o utilizando el procedimiento de acceso a la información.</p>
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13) Que, a mayor abundamiento, sobre la presente materia, nuestro Tribunal Constitucional conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicológicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Dirección Pública, asentó como un "antecedente jurídico clave" para comprender adecuadamente la cuestión que dicha Magistratura debía resolver, la circunstancia que un informe de evaluación personal -comprensivo de la evaluación psicológica, la evaluación de atributos con puntajes, la descripción de motivación y la conclusión-, es un dato sensible. Al efecto, dicho Tribunal señaló: "El informe de evaluación personal es, de conformidad al artículo 2° de la ley N° 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposición expresamente señala como ejemplo de estos datos "los estados de salud físicos o síquicos.". La evaluación personal es parte de la salud psíquica de una persona. / Al tener tal carácter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (artículo 10, Ley N° 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello" (énfasis agregado) .</p>
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14) Que, asimismo, los tribunales superiores de justicia, en reiteradas oportunidades se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo inclusive expresamente que el titular de dichos informes psicolabores tiene derecho a acceder a su informe. Así por ejemplo, en sentencia Rol 8067-2009, la Corte de Apelaciones de Santiago, señaló: "Que, del análisis de las disposiciones citadas precedentemente, no se divisa razón valedera para que el reclamante, no entregue al peticionario el informe psicolaboral que le fuera realizado con motivo de su postulación al cargo de fiscalizador tasador del Servicio, ya que dicho informe fue realizado precisamente en base a los datos de carácter personal e incluso sensibles, que el peticionario debió proporcionar al servicio reclamante para el análisis de un especialista evaluador al tiempo de su postulación, consintiendo de paso que ellos, con otros antecedentes propios de su personalidad, formaran parte de la evaluación final, con las ponderaciones correspondientes, en los distintos aspectos comprendidos en el examen. Por otra parte, no cabe excepcionarse con la negativa en la entrega, en la necesidad de respetar al profesional evaluador con la confidencialidad de las ponderaciones y/o conclusiones del informe, ya que éstas son el resultado de un examen realizado por una empresa o un especialista en selección de personal, contratado para ello, por un organismo del Estado, con recursos de la Administración, dado sus conocimientos y experiencia en la materia, de forma tal que sus conclusiones deben corresponder a padrones generalmente aceptados. No habiendo vulneración de la Garantía Constitucional y normas legales citadas en el considerando anterior, deberá rechazarse la negativa de la reclamante a la decisión de la reclamada en este punto." (énfasis agregado) .</p>
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15) Que, por su parte, la jurisprudencia comparada se encuentra conteste en que la información referida a un informe o evaluación psicológica tiene el carácter de dato personal -sensible- relativo a la salud de una persona. En tal sentido, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, de los Estados Unidos Mexicanos, ha señalado, por ejemplo, en resolución N° de expediente 2449/09, que: "la información solicitada por el hoy recurrente es considerada de carácter confidencial, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, (...) / En relación con lo anterior, el artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que por datos personales se entenderá la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad. / En consecuencia, los resultados de los exámenes solicitados por el recurrente que abarcan la entrevista; la verificación del entorno socioeconómico; el examen psicológico; la valoración médica; el examen toxicológico, la evaluación de conocimientos generales y la prueba poligráfica; reflejan cuestiones relativas al estado de salud físico y mental de la persona, así como de características físicas y emocionales del individuo evaluado, se tratan de información confidencial. / (...) De lo anterior se desprende que, en las respuestas a las solicitudes de acceso, las dependencias y entidades proporcionaran los datos personales que obren en un sistema de datos personales, sólo a los interesados o sus representantes, previa acreditación, (...)" (énfasis agregado) .</p>
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16) Que, de igual forma, la Agencia Española de Protección de Datos, pronunciándose expresamente sobre la naturaleza de los datos psicológicos a efectos de su tratamiento, sostiene que "los datos psicológicos deben ser considerados, a los efectos de la aplicación de la LOPD, como datos relativos a la salud de las personas. Para delimitar el fundamento de esta inclusión habrá de distinguirse entre los datos incorporados a historiales clínico siquiátricos o psicológicos y los no incorporados a los mismos". En relación a estos últimos, precisa que se trata de aquellos que "no derivan de un determinado tratamiento psicológico o psiquiátrico, sino en las propias manifestaciones de los sujetos encuestados o en la apreciación del encuestador ante las citadas afirmaciones", y respecto de los cuales concluye "deben ser considerados como datos referentes a la salud de las personas, habida cuenta que, o bien conciernen directamente a la salud mental del individuo (apartado 45 de la Memoria del Convenio 108) o bien se encuentran estrechamente relacionados con la salud (Recomendación R (97) 5 del Comité de Ministros)" (énfasis agregado) .</p>
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17) Que, no es posible obviar la circunstancia de que el proceso de selección de un concurso público, corresponde en términos estrictos a un procedimiento administrativo que concluirá con la dictación de un acto administrativo que designará a una persona para un determinado cargo público y que lo investirá de las competencias y obligaciones que la Constitución y la ley establecen respecto del ejercicio de la función pública; y, en tal sentido, dicho procedimiento está sujeto a los principios y etapas de la ley N° 19.880. Luego, dicha normativa reconoce a todos los participantes o postulantes a dicho concurso, la calidad de interesados de conformidad a su artículo 21. De esta forma, dichos interesados, de acuerdo al artículo 17, letra a), tienen derecho a: "Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y (...)"; y, de acuerdo a los artículos 4°, 15, 59 y siguientes, impugnar los actos de la administración que le interesen, por medio de los mecanismos que dicha ley u otras especiales contemplen, siendo necesario para ello, que aquellos puedan ejercer, previamente, su derecho de acceso a los antecedentes del expediente de conformidad a la ley y, principalmente, aquellos referidos a su persona. Lo anterior guarda concordancia con la necesidad de que las decisiones de la Administración del Estado deben sustentarse en un motivo legal y no arbitrario y, de esa forma, ser susceptibles de control -administrativo o judicial- en lo que respecta al legítimo ejercicio de las potestades públicas que la ley pone en el ámbito de sus competencias, ello por cuanto dichas potestades constituyen un poder jurídico que no se ejerce libremente por la Administración, sino en función del interés al cual están sujetas.</p>
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18) Que, en relación a esto último, también a nivel comprado, la Agencia Española de Protección de Datos por ejemplo ha desestimado reclamaciones por vulneración a la Ley Orgánica de Protección de Datos (LODP), por considerar que tratándose de evaluaciones psicológicas que forman parte de un "procedimiento administrativo que a su vez integra un procedimiento administrativo de selección de personal, en el que el recurrente participó", aquel titular tiene derecho a acceder a ella en virtud del "derecho de acceso a archivos y registros" contemplado en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) - equivalente jurisdiccional de nuestra ley N° 19.880-, el que no debe ser confundido con el derecho de acceso de la LOPD y que prima sobre este último -ello por cuanto en dicho país la ley de protección de datos tiene el carácter de norma general-. Así, dicho órgano concluye: "El recurrente tiene, por tanto, derecho a ejercitar el acceso a los datos que aparecen en su expediente administrativo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la LRJPAC. / Asimismo, y teniendo en cuenta que los datos a los que solicita acceso el recurrente forman parte de un procedimiento administrativo de selección de personal en el que participó, como interesado en el mismo tendría una serie de derechos, como la posibilidad de subsanar su solicitud, de realizar alegaciones o de tener acceso al procedimiento, siempre que respete los trámites y plazos establecidos legalmente para dicho procedimiento de forma específica por la convocatoria correspondiente o, a falta de norma concreta, los establecidos en la LRJPAC. Del mismo modo, si el recurrente no estuviera conforme con la resolución recaída en el procedimiento de selección de personal, como interesado en el mismo podría interponer los recursos habilitados en la LRJPAC, quedando también a salvo, la posibilidad de interponer por parte del recurrente en defensa de sus derechos, recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción ordinaria.". Por lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega del informe psicológico del requirente, tarjando los datos de contexto de terceras personas -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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19) Que, por el contrario, tratándose de la evaluación de terceros, quienes no han otorgado su consentimiento para entregar las mismas, dicha información al constituir datos sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, como se expuso latamente, sólo puede ser entregada con el consentimiento de su titular, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y por consiguiente, ha sido posible acreditar que el órgano requerido no se encuentra autorizado para entregarla, razón por la cual se rechazará el amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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20) Que, por lo expuesto, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando al Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins entregar a don José Herrera Cáceres la información referida señalada en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, salvo los informes psicolaborales y resultados de evaluaciones de aptitudes psicométricas y técnicas de personas distintas al solicitante, sin perjuicio de lo cual deberán tarjarse previamente los datos personales de contexto de terceros incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Enrique Herrera Cáceres, en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins; rechazándolo respecto de los informes psicolaborales y resultados de evaluaciones de aptitudes psicométricas y técnicas de personas distintas al solicitante, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2° letra g) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la siguiente información, sin perjuicio de lo cual deberán tarjarse previamente los datos personales de contexto de terceros incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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Los documentos que se ordenan entregar son los siguientes:</p>
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i. Fundamentos que sustenten las resoluciones N° 1501 y 1502 del 18 de abril de 2017, las cuales dejan sin efecto los concursos señalados;</p>
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ii. Respecto a los funcionarios del servicio que intervinieron en el proceso de selección, señalar: cantidad de personas, estamento, y cantidad de días que trabajo cada persona;</p>
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iii. Cantidad de personas que postuló al concurso, incluyendo aquellos que no superaron el filtro curricular. Asimismo, se debe señalar la cantidad de personas que se presentó a cada etapa y de éstas, cuántos obtuvieron el puntaje mínimo de aprobación, con indicación además del mayor y el menor puntaje obtenido;</p>
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iv. En caso de que en alguna etapa nadie hubiera obtenido el puntaje mínimo de aprobación, señalar la distribución de puntajes, con indicación de cuántas personas obtuvieron cada nivel de puntaje, y la manera como se llegó a dicha asignación de puntaje.</p>
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v. Cantidad de horas y valor hora de los arriendos de sala en la "Universidad La República" empleadas en estos procesos;</p>
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vi. Puntajes obtenidos en cada etapa por el solicitante, incluyendo hojas de respuesta e informes de evaluadores;</p>
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vii. Para cada persona que trabaje en áreas relacionadas a los cargos, para el Servicio y unidades dependientes, se solicita listado que contenga al menos lo siguiente: grado; título técnico o profesional (si lo tiene); postgrados (si los tiene); experiencia en el cargo; y, últimas 3 calificaciones (si tienen 3 o más años trabajando).</p>
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viii. Información acerca de quién ocupará los cargos en cuestión o si se proveerán de otro modo y, señalando los motivos del porqué contratar utilizando otra forma de reclutamiento de personal;</p>
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ix. En caso que ya se haya nombrado a otras personas para dichos cargos, se solicita especificar lo siguiente de las personas señaladas: grado; título técnico o profesional (si lo tiene); postgrados (si los tiene); experiencia en el cargo; y, últimas 3 calificaciones (si tienen 3 o más años trabajando).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Enrique Herrera Cáceres y al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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Decisión acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 8° a 19°, y 20°, estimando que el amparo debe rechazarse respecto de todo informe psicolaboral por las siguientes razones:</p>
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1) Que, un informe psicolaboral es la evaluación que un psicólogo realiza respecto de las características y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempeñar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluación se basa en información que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida íntima, las valoraciones que realiza el psicólogo y la conclusión a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opinión subjetiva de aquél sobre la habilidad o competencia que éste tendría para desenvolverse con éxito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, más allá de los parámetros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluación final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p>
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2) Que, en consecuencia, la información contenida en el informe psicológico no es de aquellas "que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud físicos o psíquicos (...), que según el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud psíquico de una persona sino su idoneidad laboral a través de un juicio de un profesional experto.</p>
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3) Que, habiendo descartado que el informe psicolaboral sea un dato personal sensible del sujeto evaluado, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, tampoco existe titularidad de la persona evaluada para solicitarlo en la pretensión de ejercer un habeas data.</p>
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4) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal información tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p>
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5) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluación psicológica y de atributos, y la conclusión, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, difícilmente objetivables, cuya difusión podrá generar cuestionamientos al sistema de selección que expresen la insatisfacción de quienes no han sido seleccionados y que serían difíciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusión de su informe, el profesional podría inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p>
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6) Que, a juicio de este disidente, el acceso a los informes psicolaborales pedidos, así como el del propio solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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