<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1819-17</p>
<p>
Entidad pública: Hospital Clínico San Borja Arriarán</p>
<p>
Requirente: Daniel Seilles Mathieu</p>
<p>
Ingreso Consejo: 29.05.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 828 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1819-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de abril de 2017, don Daniel Seilles Mathieu solicitó al Hospital Clínico San Borja Arriarán -en adelante también Hospital -, «respecto del diplomado de sanación pránica, que se realiza en el Hospital (...) solicito copia de las actas de sesión de directorio del hospital donde conste que se autoriza la realización de esta actividad en dependencias del hospital y que se autoriza el uso del nombre y logo de la institución (...) qué antecedentes científicos y clínicos se tuvieron en cuenta para autorizar la práctica de esta disciplina (...)».</p>
<p>
2) DERIVACIÓN: Atendido que el requerimiento fue dirigido originalmente al Servicio de Salud Metropolitano Central, dicho organismo mediante oficio de 7 de abril de 2017, lo derivó al Hospital Clínico San Borja Arriarán.</p>
<p>
3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de mayo de 2017, don Daniel Seilles Mathieu dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p>
<p>
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación determinó aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo, el cual fracasó, por cuanto el reclamante -mediante presentación de 3 de julio del año en curso- manifestó su insatisfacción con la información entregada por la reclamada mediante presentaciones de 20 y 23 de junio de 2017, oportunidad en donde informó que no obraban en su poder las actas consultadas en el requerimiento.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriaran, mediante Oficio N°E 1823, de 11 de julio de 2017, quien mediante presentación de 1° de agosto del año en curso, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
a) El 16 de junio del año en curso, informó al reclamante que la información pedida no obraba en su poder. Agregó, que no contaba con un directorio, por tal razón, no existían actas como las pedidas</p>
<p>
b) No obstante lo anterior, hizo presente que fue el director del hospital, en reunión privada, quien a petición del doctor Ignacio Arteche, autorizó el uso del auditorio.</p>
<p>
c) A propósito de la solicitud de información, tomó conocimiento del uso del nombre y logo del hospital, situación que no se encuentra autorizada por la institución, razón por la cual, se ha iniciado una investigación sobre la materia.</p>
<p>
d) No existen documentos o actas que autoricen el uso de recintos, como tampoco del logo ni el nombre del hospital.</p>
<p>
e) Conjuntamente con lo anterior, remitió informes científicos sobre la actividad consultada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que en conformidad a los dichos de la reclamada, se colige que la actividad educativa por la cual consulta el reclamante, fue autorizada verbalmente en lo relativo al uso del auditorio del recinto hospitalario. En efecto, y según expuso el Hospital, no ha permitido ni el uso del nombre ni logo de dicha institución en el diplomado de sanación pránica, razón por la cual, no existen las actas requeridas por el solicitante. Conjuntamente con lo anterior, la reclamada adjunta a sus descargos los antecedentes que se habrían considerado para autorizar la actividad consultada.</p>
<p>
2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
<p>
3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Hospital que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, se rechazará el amparo respecto de las actas solicitadas.</p>
<p>
4) Que sin perjuicio de lo anterior, la reclamada en cumplimiento del deber de divulgar la información pública que obre en su poder, impuesta por los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, debió haber explicitado en su respuesta al requerimiento, idénticas consideraciones a las vertidas en sus descargos en esta sede, de modo de haber aclarado, suficientemente, al solicitante, las razones por las cuales no obraba en su poder la información objeto del presente amparo. Asimismo, debió entregar los antecedentes que habría tenido en consideración para autorizar la actividad, los cuales sólo ha remitido con ocasión de sus descargos. En consecuencia, se acogerá el presente amparo en este punto, por haberse infringido el deber dispuesto en las citadas disposiciones. Lo anterior, es sin perjuicio de tener por entregada la información remitida con sus descargos en esta sede, extemporáneamente, con ocasión de la notificación del presente acuerdo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Daniel Seilles Mathieu en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por contestada la solicitud de acceso, aunque extemporáneamente, con ocasión de la notificación del presente acuerdo; rechazándolo respecto de las actas de sesión de directorio del hospital donde conste que se autoriza la realización del diplomado de sanación pránica y sus acciones anexas.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, remitir a don Daniel Seilles Mathieu copia de los descargos del Hospital, conjuntamente con la documentación adjunta a dicha presentación.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Seilles Mathieu y al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>