Decisión ROL C1819-17
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Reclamante: DANIEL SELLES MATHIEU  
Reclamado: HOSPITAL CLINICO SAN BORJA ARRIARÁN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, fundado en la falta de respuesta a un requerimiento «respecto del diplomado de sanación pránica, que se realiza en el Hospital (...) solicito copia de las actas de sesión de directorio del hospital donde conste que se autoriza la realización de esta actividad en dependencias del hospital y que se autoriza el uso del nombre y logo de la institución (...) qué antecedentes científicos y clínicos se tuvieron en cuenta para autorizar la práctica de esta disciplina (...)». El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por contestada la solicitud de acceso, aunque extemporáneamente, con ocasión de la notificación del presente acuerdo; rechazándolo respecto de las actas de sesión de directorio del hospital donde conste que se autoriza la realización del diplomado de sanación pránica y sus acciones anexas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1819-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n</p> <p> Requirente: Daniel Seilles Mathieu</p> <p> Ingreso Consejo: 29.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 828 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1819-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de abril de 2017, don Daniel Seilles Mathieu solicit&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n -en adelante tambi&eacute;n Hospital -, &laquo;respecto del diplomado de sanaci&oacute;n pr&aacute;nica, que se realiza en el Hospital (...) solicito copia de las actas de sesi&oacute;n de directorio del hospital donde conste que se autoriza la realizaci&oacute;n de esta actividad en dependencias del hospital y que se autoriza el uso del nombre y logo de la instituci&oacute;n (...) qu&eacute; antecedentes cient&iacute;ficos y cl&iacute;nicos se tuvieron en cuenta para autorizar la pr&aacute;ctica de esta disciplina (...)&raquo;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: Atendido que el requerimiento fue dirigido originalmente al Servicio de Salud Metropolitano Central, dicho organismo mediante oficio de 7 de abril de 2017, lo deriv&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de mayo de 2017, don Daniel Seilles Mathieu dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo, el cual fracas&oacute;, por cuanto el reclamante -mediante presentaci&oacute;n de 3 de julio del a&ntilde;o en curso- manifest&oacute; su insatisfacci&oacute;n con la informaci&oacute;n entregada por la reclamada mediante presentaciones de 20 y 23 de junio de 2017, oportunidad en donde inform&oacute; que no obraban en su poder las actas consultadas en el requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriaran, mediante Oficio N&deg;E 1823, de 11 de julio de 2017, quien mediante presentaci&oacute;n de 1&deg; de agosto del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El 16 de junio del a&ntilde;o en curso, inform&oacute; al reclamante que la informaci&oacute;n pedida no obraba en su poder. Agreg&oacute;, que no contaba con un directorio, por tal raz&oacute;n, no exist&iacute;an actas como las pedidas</p> <p> b) No obstante lo anterior, hizo presente que fue el director del hospital, en reuni&oacute;n privada, quien a petici&oacute;n del doctor Ignacio Arteche, autoriz&oacute; el uso del auditorio.</p> <p> c) A prop&oacute;sito de la solicitud de informaci&oacute;n, tom&oacute; conocimiento del uso del nombre y logo del hospital, situaci&oacute;n que no se encuentra autorizada por la instituci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, se ha iniciado una investigaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> d) No existen documentos o actas que autoricen el uso de recintos, como tampoco del logo ni el nombre del hospital.</p> <p> e) Conjuntamente con lo anterior, remiti&oacute; informes cient&iacute;ficos sobre la actividad consultada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en conformidad a los dichos de la reclamada, se colige que la actividad educativa por la cual consulta el reclamante, fue autorizada verbalmente en lo relativo al uso del auditorio del recinto hospitalario. En efecto, y seg&uacute;n expuso el Hospital, no ha permitido ni el uso del nombre ni logo de dicha instituci&oacute;n en el diplomado de sanaci&oacute;n pr&aacute;nica, raz&oacute;n por la cual, no existen las actas requeridas por el solicitante. Conjuntamente con lo anterior, la reclamada adjunta a sus descargos los antecedentes que se habr&iacute;an considerado para autorizar la actividad consultada.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Hospital que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo respecto de las actas solicitadas.</p> <p> 4) Que sin perjuicio de lo anterior, la reclamada en cumplimiento del deber de divulgar la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obre en su poder, impuesta por los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, debi&oacute; haber explicitado en su respuesta al requerimiento, id&eacute;nticas consideraciones a las vertidas en sus descargos en esta sede, de modo de haber aclarado, suficientemente, al solicitante, las razones por las cuales no obraba en su poder la informaci&oacute;n objeto del presente amparo. Asimismo, debi&oacute; entregar los antecedentes que habr&iacute;a tenido en consideraci&oacute;n para autorizar la actividad, los cuales s&oacute;lo ha remitido con ocasi&oacute;n de sus descargos. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, por haberse infringido el deber dispuesto en las citadas disposiciones. Lo anterior, es sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n remitida con sus descargos en esta sede, extempor&aacute;neamente, con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Daniel Seilles Mathieu en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por contestada la solicitud de acceso, aunque extempor&aacute;neamente, con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n del presente acuerdo; rechaz&aacute;ndolo respecto de las actas de sesi&oacute;n de directorio del hospital donde conste que se autoriza la realizaci&oacute;n del diplomado de sanaci&oacute;n pr&aacute;nica y sus acciones anexas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, remitir a don Daniel Seilles Mathieu copia de los descargos del Hospital, conjuntamente con la documentaci&oacute;n adjunta a dicha presentaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Seilles Mathieu y al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>