Decisión ROL C1831-17
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Reclamante: ELISA RODRIGUEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en que no se entregó parte de la información solicitada referente a: a) "Razón social y RUT de Chileatiende, como también órgano del estado del cual depende Chileatiende. b) Identificación del terminal computacional e identificación del funcionario(a) que capturó mi fotografía, con motivo de reposición de TNE, solicitud N°2082810, fecha 15 de diciembre de 2015, sucursal Alameda #1353, Santiago. c) Registro computacional completo relacionado a la operación solicitud N°2082810." El Consejo acoge parcialmente el amparo sólo en cuanto al literal c) de la solicitud; rechazándolo respecto del literal b) del requerimiento por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1831-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Elisa Rodr&iacute;guez Balbont&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 29.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 833 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1831-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2017, do&ntilde;a Elisa Rodr&iacute;guez Balbont&iacute;n solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social -en adelante indistintamente IPS- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Raz&oacute;n social y RUT de Chileatiende, como tambi&eacute;n &oacute;rgano del estado del cual depende Chileatiende.</p> <p> b) Identificaci&oacute;n del terminal computacional e identificaci&oacute;n del funcionario(a) que captur&oacute; mi fotograf&iacute;a, con motivo de reposici&oacute;n de TNE, solicitud N&deg;2082810, fecha 15 de diciembre de 2015, sucursal Alameda #1353, Santiago.</p> <p> c) Registro computacional completo relacionado a la operaci&oacute;n solicitud N&deg;2082810.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de mayo de 2017, el Instituto de Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 2.094 , se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La solicitante fue atendida en este Centro de Atenci&oacute;n el 15 de diciembre de 2015 por el funcionario Carlos Aguilera Figueroa generando por sistema TNE una solicitud de reposici&oacute;n de tarjeta, folio N&deg; 2082810, capturando la fotograf&iacute;a correspondiente como lo indica nuestro procedimiento.</p> <p> b) El sistema que captura la fotograf&iacute;a genera un archivo computacional que se aloja en una carpeta en forma autom&aacute;tica. Este aplicativo es de uso exclusivo y administrado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), este archivo se asocia diariamente a cada solicitud, lo que es rescatado u obtenido desde tal archivo s&oacute;lo por la entidad mencionada, al t&eacute;rmino de la jornada diaria, de tal forma que con ello pueda emitir la Tarjeta Nacional Estudiantil.</p> <p> c) Despu&eacute;s de realizado este procedimiento la tarjeta no fue emitida por la JUNAEB, lo que fue detectado y reportado a dicho organismo en forma oportuna al no recepcionar la tarjeta para su entrega a la solicitante, por este Centro de Atenci&oacute;n a dicho organismo, sin obtener respuesta a la fecha.</p> <p> d) En el evento que la requirente a&uacute;n no tenga su tarjeta este Centro de Atenci&oacute;n espera que se acerque a sus oficinas para tramitar nuevamente dicha tarjeta sin costo para ella.</p> <p> e) Informa, adem&aacute;s, que ChileAtiende es una marca registrada IPS sin raz&oacute;n social propia. El RUT del IPS es el 61.979.440-0.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de mayo de 2017, do&ntilde;a Elisa Rodr&iacute;guez Balbont&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) &quot;No me entregaron identificaci&oacute;n del terminal computacional, sino solo nombre de funcionario hombre que tampoco corresponde, porque me fotograf&iacute;o una (se&ntilde;ora).</p> <p> b) No me entregaron registro computacional completo de la operaci&oacute;n solicitud N&deg; 2082810.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al &oacute;rgano reclamado mediante Oficio N&deg; E1244 de 6 de junio de 2017. El Instituto de Previsi&oacute;n Social present&oacute; sus descargos y observaciones, mediante Oficio N&deg; 74.510 de 28 de junio de 2017se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La fotograf&iacute;a que se tom&oacute; con la c&aacute;mara fotogr&aacute;fica pertinente no la captur&oacute; el sistema, por tal motivo no se cre&oacute; la carpeta con la imagen de la solicitante y que deb&iacute;a rescatar directamente la JUNAEB para confeccionar la TNE pertinente. Tal situaci&oacute;n se detect&oacute; al final del d&iacute;a 15 de diciembre de 2015, al emitir el reporte diario, de lo que se dio cuenta a JUNAEB el mismo d&iacute;a, telef&oacute;nicamente.</p> <p> b) La fotograf&iacute;a la puede tomar cualquiera de los 11 funcionarios que tienen c&aacute;mara asociada a cada terminal computacional, y que no puede proporcionar el nombre del funcionario que la captur&oacute;, porque no existe un registro obligatorio de ello, sin perjuicio de lo cual informa que no la tom&oacute; el funcionario Carlos Aguilera Figueroa, atendido que ten&iacute;a deshabilitada su c&aacute;mara el d&iacute;a a que se refiere la solicitud.</p> <p> c) Las im&aacute;genes capturadas las aloja el sistema en una carpeta al que s&oacute;lo accede la JUNAEB cuando inicia el proceso de emitir la TNE y el IPS no tiene acceso a dicha carpeta. Lo sucedido respecto del tr&aacute;mite fue un error involuntario producto de una falla de sistema.</p> <p> d) Hace presente que, mediante oficio ordinario N&deg;46765/1314/2017 -cuya copia acompa&ntilde;a- se detallan los fundamentos de hecho y de derecho en cuya virtud no resulta posible acceder a lo solicitado respecto de la identificaci&oacute;n del terminal computacional (IP).</p> <p> e) Adjunta informe t&eacute;cnico concluyendo que dicha informaci&oacute;n, est&aacute; amparada bajo la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. Al efecto, indica que para poder identificar un equipo computacional dentro de la red interna de una organizaci&oacute;n, a &eacute;ste se le asigna una direcci&oacute;n IP, la cual no puede ser revelada, ya que ello generar&iacute;a una vulnerabilidad de sus activos de la informaci&oacute;n (Informaci&oacute;n propiamente tal, equipamiento o personas que operan los procesos cr&iacute;ticos del IPS).</p> <p> f) A mayor abundamiento, agrega que dentro de su pol&iacute;tica de seguridad de la informaci&oacute;n, ha procurado establecer procedimientos de control de accesos f&iacute;sicos y l&oacute;gicos, lo cual se ver&iacute;a en riesgo en caso de entregar el dato antes se&ntilde;alado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra referido a los literales b) y c) de la solicitud, esto es, &quot;Identificaci&oacute;n del terminal computacional e identificaci&oacute;n del funcionario(a) que captur&oacute; mi fotograf&iacute;a, con motivo de reposici&oacute;n de TNE, solicitud N&deg;2082810&quot;, y el &quot;registro computacional completo relacionado&quot; al referido tr&aacute;mite.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la identidad del funcionario que registr&oacute; la fotograf&iacute;a de la solicitante el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta el nombre de un funcionario que, conforme a lo indicado por la requirente, no correspond&iacute;a al consultado. Al respecto, y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada inform&oacute; que no obraba en su poder el dato requerido atendido que no contaba con el registro respectivo. En consecuencia, y atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n se rechazar&aacute; el presente amparo respecto del antecedente se&ntilde;alado.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la &quot;Identificaci&oacute;n del terminal computacional&quot; asociado al tr&aacute;mite que refiere la reclamante, el &oacute;rgano ha precisado que dicho dato corresponde a la direcci&oacute;n IP del equipo respectivo, cuya entrega deniega en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia por cuanto ello ocasionar&iacute;a una vulnerabilidad de sus activos de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, acerca de la naturaleza de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada -direcci&oacute;n IP- resulta pertinente tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C776-12. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que: &quot;(...) la direcci&oacute;n IP (...) desde la que se conecta a Internet una persona, es considerada como un dato de car&aacute;cter personal, en la medida que puede asociarse a una persona identificable y, de la misma manera, permitir el acceso a informaci&oacute;n relacionada con los usos y h&aacute;bitos de navegaci&oacute;n de los usuarios del sitio web (...)&quot;. Por esta raz&oacute;n el Reglamento sobre interceptaci&oacute;n y grabaci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas y de otras formas de telecomunicaci&oacute;n, D.S. N&deg; 142/2005, del M. de Transportes y Telecomunicaciones, establece que &quot;Los proveedores de acceso a Internet deber&aacute;n mantener, en car&aacute;cter reservado, a disposici&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico y de toda otra instituci&oacute;n que se encuentre facultada por ley para requerirlo, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los n&uacute;meros IP de las conexiones que realicen sus abonados&quot;.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, y considerando que a trav&eacute;s de la direcci&oacute;n IP de un terminal computacional pueden llegar a conocerse un conjunto de datos referidos a las decisiones que una persona adopta en su navegaci&oacute;n en Internet o en una red de &aacute;rea local, cuesti&oacute;n que se encuentra referida directamente a su vida privada, es pertinente tener presente lo razonado por este Consejo respecto del historial del browser (navegador) o historial de todos los sitios web visitados por un funcionario p&uacute;blico. Sobre el particular, en la ya citada decisi&oacute;n Rol C776-12 as&iacute; como tambi&eacute;n en la decisi&oacute;n Rol C2219-13, indic&oacute; que &quot;el historial de navegaci&oacute;n asociado a la identidad de una persona es &uacute;nico e irrepetible, y tiene la funcionalidad de poner en evidencia los h&aacute;bitos, patrones de conducta, gustos, preferencias pol&iacute;ticas, sociales, culturales, e intereses del titular de esos datos personales, conformando un perfil de navegaci&oacute;n vinculado a cada cibernauta. El referido perfil puede facilitar potencialmente intromisiones a la vida privada de las personas y la imposibilidad de hacer valer el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, con lo cual el da&ntilde;o que puede generar la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n es mayor que el eventual beneficio obtenido con su conocimiento. Lo anterior se reforzado por el principio de proporcionalidad que, en el campo de la protecci&oacute;n de datos personales, s&oacute;lo justifica un determinado tratamiento, como en este caso ser&iacute;a la comunicaci&oacute;n del dato, cuando no exista otra medida m&aacute;s moderada para la consecuci&oacute;n del prop&oacute;sito o finalidad tenido a la vista al momento de recolectar el dato. Esto exige a los organismos p&uacute;blicos &quot;(...) optar, de entre los diversos tratamientos que le permitan conseguir los fines pretendidos dentro del &aacute;mbito de sus competencias, por aquel que menor incidencia tenga en el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales y por la utilizaci&oacute;n de los medios menos invasivos&quot; . Concretamente, si la comunicaci&oacute;n tiene por finalidad controlar el correcto desempe&ntilde;o de las funciones de la autoridad o funcionario p&uacute;blico existen el ordenamiento jur&iacute;dico ofrece mecanismos menos invasivos que permiten igual o similar resultado, como los procesos de calificaciones, el cumplimiento de metas individuales o, incluso, las investigaciones o sumarios administrativos. En esta l&iacute;nea el inter&eacute;s p&uacute;blico, manifestado en la necesidad del control social del debido desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no requiere de manera preponderante divulgar historiales de navegaci&oacute;n que permitan hacer ceder la reserva del dato personal, por existir mecanismos con menor incidencia en el derecho que cumplen igual o similar funci&oacute;n.&quot;.</p> <p> 6) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, y atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n a la que potencialmente puede accederse con la entrega del dato requerido, procede rechazar el presente amparo en este punto, virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, hacen sentido adem&aacute;s a este Consejo las alegaciones de la reclamada respecto de los potenciales riesgos a los que podr&iacute;a exponerse la informaci&oacute;n que detenta con la entrega del dato en an&aacute;lisis. En efecto, el conocimiento de la informaci&oacute;n de que se trata puede, eventualmente, comprometer las bases de datos que obran en poder del IPS afectando con ello el debido cumplimiento de sus funciones y, por tanto, procede igualmente la reserva de la informaci&oacute;n en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, enseguida, en cuanto al literal c) de la solicitud -Registro computacional completo relacionado a la operaci&oacute;n solicitud N&deg;2082810- consta que la reclamada no se ha pronunciado derechamente acerca de dicha informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; al respecto el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de dicha informaci&oacute;n al solicitante y, en el evento de que aqu&eacute;lla no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo Rol C1831-17 deducido por do&ntilde;a Elisa Rodr&iacute;guez Balbont&iacute;n, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social s&oacute;lo en cuanto al literal c) de la solicitud; rechaz&aacute;ndolo respecto del literal b) del requerimiento por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Previsi&oacute;n Social:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del Registro computacional completo relacionado a la operaci&oacute;n solicitud N&deg;2082810 y en el evento de que &eacute;ste no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Elisa Rodr&iacute;guez Balbont&iacute;n y al Sr. Director del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>