Decisión ROL C1834-17
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Reclamante: MANUEL GARCIA ANDRADE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia del expediente del Decreto Exento N° 919, de fecha 28 de octubre de 2016, y la correspondiente resolución por la cual se le absuelve en dicha investigación. El Consejo rechaza el amparo, respecto de la resolución que sobresee al solicitante de la investigación sumaria en cuestión, por haberse acreditado su entrega oportuna al solicitante, y respecto del resto del expediente requerido, por por concurrir la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/2/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Sumarios e investigaciones sumarias >> Afinados
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1834-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santa B&aacute;rbara</p> <p> Requirente: Manuel Garc&iacute;a Andrade</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 819 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1834-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de abril de 2017, don Manuel Garc&iacute;a Andrade solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Santa B&aacute;rbara, copia del expediente del Decreto Exento N&deg; 919, de fecha 28 de octubre de 2016, y la correspondiente resoluci&oacute;n por la cual se le absuelve en dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Santa B&aacute;rbara respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 144, de fecha 04 de mayo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto de copia del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria pedida, no se puede hacer entrega de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 211-A, 211-B y 211-C, del C&oacute;digo del Trabajo, el cual se tratar&iacute;a de un expediente reservado, fundado en que por las materias ventiladas, su publicidad puede afectar la honra de aquellos involucrados en la investigaci&oacute;n.</p> <p> En cuanto a copia de la resoluci&oacute;n que absuelve al solicitante de dicha investigaci&oacute;n sumaria, se adjunt&oacute; decreto alcaldicio N&deg; 4520, de fecha 18 de noviembre de 2016.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de mayo de 2017, don Manuel Garc&iacute;a Andrade dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Santa B&aacute;rbara fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santa B&aacute;rbara, mediante oficio N&deg; E1257, de fecha 06 de junio de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 30 de junio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, la investigaci&oacute;n sumarial pedida que se inici&oacute; por denuncia, ingresada por una funcionaria en contra de otro funcionario, ambos contratados por el Departamento de Educaci&oacute;n Municipal bajo la modalidad del C&oacute;digo del Trabajo. Agreg&oacute;, que de conformidad a lo que se prescribe en los art&iacute;culos 211-C del C&oacute;digo del Trabajo, las investigaciones internas (investigaci&oacute;n sumaria) en esta materia deben llevarse en estricta reserva, garantizando que ambas partes sean o&iacute;das y puedan fundamentas sus dichos; de modo que, as&iacute; fue cumplida la obligaci&oacute;n legal, todo tomando en considerando la materia que se ventila, ya que puede afectar la honra de aquellos involucrados en la investigaci&oacute;n, cobrando plena aplicaci&oacute;n el ORD N&deg; 1133/36 de fecha 21 de Marzo de 2005 de la Inspecci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Terminada dicha investigaci&oacute;n, el investigador propone el sobreseimiento de la misma desde que fue imposible acreditar fehacientemente la ocurrencia de los hechos denunciado, habi&eacute;ndose tomado las acciones de resguardo de la integridad de ambos trabajadores y la denuncia ya hab&iacute;a sido judicializada ante la entidad correspondiente. Luego, las conclusiones de la investigaci&oacute;n fueron enviadas a la Direcci&oacute;n del Trabajo mediante oficio N&deg; 38-16 v&iacute;a Chilexpress conforme orden de transporte que se adjunta en otros&iacute; de esta presentaci&oacute;n.</p> <p> Por lo anterior, sostiene que lo dispuesto por el art&iacute;culo 211-C del c&oacute;digo del Trabajo, constituye una causal de reserva o secreto de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1 de las disposiciones transitorias de la ley 20.285, norma de no obstante tener un quorum distinto, su vigencia data de anterioridad a la dictaci&oacute;n de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se deneg&oacute; copia de la totalidad del expediente establecido en esta investigaci&oacute;n y siguiendo el art&iacute;culo 211-D, s&oacute;lo se le entreg&oacute; copia de las conclusiones de la investigaci&oacute;n, las que se plasman en la resoluci&oacute;n final de la proposici&oacute;n que el fiscal hace en cuanto al sobreseimiento de dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Manuel Garc&iacute;a Andrade solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Santa B&aacute;rbara, copia del expediente de investigaci&oacute;n sumaria instruida ordena a instruir mediante decreto exento (DAEM) N&deg; 919, de fecha 28 de octubre de 2016, y la correspondiente resoluci&oacute;n por la cual se le absuelve en dicha investigaci&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria, salvo respecto a la resoluci&oacute;n pedida, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, atendida la especial naturaleza de la materia sobre la cual versa la solicitud en an&aacute;lisis, esto es, un proceso disciplinario que tuvo por objeto investigar una denuncia por eventual acoso, resulta del todo pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, en la decisi&oacute;n Rol C1857-14 respecto de una solicitud referida a antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias&quot;. Igual razonamiento sigui&oacute; este Consejo en las decisiones Rol C429-14 y C2049-15.</p> <p> 3) Que, del mismo modo, cabe consignar que en la decisi&oacute;n Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 5) Que, por consiguiente, en atenci&oacute;n a los antecedentes examinados en el presente caso, este Consejo en aplicaci&oacute;n de la facultad que le concede el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de &quot;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;, rechazar&aacute; el presente amparo, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de lo solicitado, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, finalmente, se hace presente que en el amparo se fund&oacute; en la denegaci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n solicitada, sin embargo, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, se acredit&oacute; que la Municipalidad reclamada entreg&oacute; en su respuesta al requirente la resoluci&oacute;n por la cual se le absuelve en dicha investigaci&oacute;n, esto es, el decreto alcaldicio N&deg; 4520, de fecha 18 de noviembre de 2016, que resuelve el sobreseimiento en cuesti&oacute;n por no haberse establecido la existencia de responsabilidad administrativa, resoluci&oacute;n que incluso el solicitante acompa&ntilde;&oacute; en su amparo, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; igualmente el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Garc&iacute;a Andrade en contra de la Ilustre Municipalidad de Santa B&aacute;rbara, respecto de la resoluci&oacute;n que sobresee al solicitante de la investigaci&oacute;n sumaria en cuesti&oacute;n, por haberse acreditado su entrega oportuna al solicitante, y respecto del resto del expediente requerido, por por concurrir la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Garc&iacute;a Andrade y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santa B&aacute;rbara.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>