Decisión ROL C359-11
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Reclamante: SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, COMUNICACIONES ENERGÍA Y ACTIVIDADES CONEXAS  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO PONIENTE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Inspección del Trabajo Metropolitana Norte, ante la denegación de acceso a contenido de carpeta relativa a negociación colectiva llevada por el requirente y empresa relacionada. El Consejo acoge parcialmente el recurso, ordenando la entrega parcial, estimando la aplicación de causal de reserva del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia respecto de todo lo que contiene la carpeta, por la afectación de los derechos económicos de los involucrados, con excepción de las resoluciones individualizadas. (Con voto concurrente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C359-11</strong></p> <p> Entidad P&uacute;blica:&nbsp;Inspecci&oacute;n del Trabajo Metropolitana Norte</p> <p> Requirente:&nbsp;Jos&eacute; Ortiz Arcos, don Patricio Mu&ntilde;oz Hoffman, do&ntilde;a Nora Aguirre Castro y don Claudio Griffin Troncoso, en representaci&oacute;n del Sindicato Interempresa de Trabajadores Metal&uacute;rgicos, Comunicaciones, Energ&iacute;a y Actividades Conexas</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 264 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C359-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2011, don Jos&eacute; Ortiz Arcos solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n del Trabajo de la comuna de Quilicura copia de la carpeta N&deg; 44, del a&ntilde;o 2007, sobre negociaci&oacute;n colectiva de la empresa Iron Mountain S.A., que fue iniciada como sindicato SME y culmin&oacute; como negociaci&oacute;n de grupo de trabajadores al rechazar la empresa negociar con el sindicato interempresa, por cuanto dicha documentaci&oacute;n se encuentra bajo la custodia de tal Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo. Mediante carta de 22 de febrero de 2011, la Inspecci&oacute;n aludida solicit&oacute; la subsanaci&oacute;n de la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, la que fue realizada mediante presentaci&oacute;n de 25 de febrero de 2011, a trav&eacute;s de la cual el Sr. Ortiz consign&oacute; el domicilio y correo electr&oacute;nico en su calidad de solicitante.</p> <p> 2) RESPUESTA DE LA INSPECCI&Oacute;N COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO: El 10 de marzo de 2011, la Inspectora Comunal del Trabajo Norte Chacabuco dio respuesta al requerimiento del Sr. Ortiz, denegando al informaci&oacute;n, indicando lo siguiente:</p> <p> a) Una vez recibida la solicitud de acceso se dio traslado a las partes involucradas, esto es, la empresa Iron Mountain S.A. y el grupo de trabajadores unidos para el s&oacute;lo efecto de negociar, quienes en sus respuestas expresaron su negativa a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, por considerar que su publicidad contraviene lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La empresa Iron Mountain S.A. fundamenta su oposici&oacute;n se&ntilde;alando en lo medular que &ldquo;cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derecho de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, se debe mantener la reserva de la informaci&oacute;n que se trate. No se se&ntilde;ala la causa o el motivo por el cual el sindicato interempresa est&aacute; solicitando dicha informaci&oacute;n, la que pertenece privativamente a un proceso interno de negociaci&oacute;n colectiva realizado el a&ntilde;o 2007, entre la empresa y el sindicato, la que dio origen a un contrato colectivo. El sindicato interempresa no tiene derecho a conocer los antecedentes, pormenores ni menos el contrato colectivo final, por cuanto este es un instrumento que nace de la autonom&iacute;a privada de las personas, el que por mandato legal debe ser remitido a la Direcci&oacute;n del Trabajo para su registro y no para comunic&aacute;rselo a terceros&rdquo;.</p> <p> c) Por su parte el grupo de trabajadores de la empresa aludida, se opone a la entrega de la carpeta de negociaci&oacute;n colectiva, por cuanto existen en ella antecedentes de &iacute;ndole personal de los trabajadores.</p> <p> d) De acuerdo a lo anterior y por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 inciso 3&deg; de la Ley de Transparencia, no accede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, sin perjuicio de lo cual indica que el solicitante podr&aacute; ejercer los derechos establecidos en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la ley aludida.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de marzo de 2011, don Jos&eacute; Ortiz Arcos, don Patricio Mu&ntilde;oz Hoffman, do&ntilde;a Nora Aguirre Castro y don Claudio Griffin Troncoso, en representaci&oacute;n del Sindicato Interempresa de Trabajadores Metal&uacute;rgicos, Comunicaciones, Energ&iacute;a y Actividades Conexas, SME, dedujeron amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Regi&oacute;n Metropolitana Poniente, fundado en su negativa a entregar la informaci&oacute;n requerida y en los siguientes argumentos:</p> <p> a) La carpeta requerida no contiene ning&uacute;n documento que no se pueda ser conocido por cualquiera. En ella constan la n&oacute;mina de participantes de la negociaci&oacute;n, cartas de la empresa, resoluciones de la inspecci&oacute;n sobre el proceso de negociaci&oacute;n, solicitudes realizadas por el sindicato que representan y otra serie de presentaciones y resoluciones.</p> <p> b) Tras la presentaci&oacute;n de su solicitud se les convoc&oacute; para hacerles entrega del Ordinario N&deg; 241, de 22 de febrero de 2011, mediante el cual se les requiri&oacute; la subsanaci&oacute;n de su solicitud de acceso, gesti&oacute;n que fue realizada el 25 de febrero de 2011. El 15 de marzo de 2011, mediante Ordinario N&deg; 303, de 10 de marzo del mismo a&ntilde;o, se respondi&oacute; derechamente a la solicitud de acceso deneg&aacute;ndola se&ntilde;alando que &ldquo;&hellip;tal como se comunicara en el Ord. N&deg; 263 de fecha 01.03.2011, se dio traslado las partes involucradas&hellip;.&rdquo;, en circunstancias que nunca han tenido conocimiento del Ordinario mencionado en la respuesta.</p> <p> c) Ante su persistente reclamaci&oacute;n por la forma de actuar de la inspecci&oacute;n, particularmente por no haberles informado del traslado a terceros de su solicitud de acceso, se les ha se&ntilde;alado que dicha actuaci&oacute;n se realiza de ese modo por instrucciones de la Direcci&oacute;n Regional Poniente del Trabajo.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El 23 de marzo de 2011, mediante Oficio N&deg; 710, el Director General del Consejo para la Transparencia solicit&oacute; a don Jos&eacute; Arcos acreditar su calidad de representante del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Metal&uacute;rgicos, Comunicaciones, Energ&iacute;a y Actividades Conexas, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia y a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos. Mediante correo electr&oacute;nico de 23 de marzo de 2011, el Sr. Ortiz, a efectos de dar cumplimiento a lo se&ntilde;alado, remiti&oacute; al Consejo para la Transparencia el certificado de vigencia de la organizaci&oacute;n y el Directorio de la misma, que acredita la representaci&oacute;n invocada.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficios N&deg;s 730 y 731, ambos de 28 de marzo de 2011 al representante legal de la empresa Iron Mountain S.A. y al representante del grupo de trabajadores unidos para el solo efecto de negociar, respectivamente. A la fecha, no consta que la empresa Iron Mountain S.A. haya evacuado sus descargos y observaciones ante este Consejo. Por su parte, mediante presentaci&oacute;n del 13 de abril de 2011, representantes del grupo de trabajadores ya aludido, efectuaron sus descargos ante este Consejo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La entrega de la informaci&oacute;n los perjudicar&iacute;a gravemente, por cuanto los trabajadores que negociaron como grupo de trabajadores decidieron independizarse del sindicato interempresa al que hab&iacute;an pertenecido, y afiliarse al sindicato de empresa de Iron Mountain S.A. por cuanto no ten&iacute;a claridad a qu&eacute; sindicato pertenec&iacute;an, dado que el Sr. Ortiz les habr&iacute;a hecho firmar diferentes n&oacute;minas para elecci&oacute;n de delegados o constituir nuevos sindicatos interempresa, bajo un actuar poco transparente dado que se negaba a proporcionarles alg&uacute;n tipo de informaci&oacute;n aduciendo que &eacute;sta deb&iacute;a mantenerse en secreto para que no se enterara la empresa.</p> <p> b) El cambio de sindicato provoc&oacute; gran molestia en el Sr. Ortiz, quien empez&oacute; una campa&ntilde;a de hostilidad hacia la nueva dirigencia del sindicato de empresa y delegados sindicales que estaban en otros sindicatos Interempresa constituidos para su beneficio personal.</p> <p> c) Adem&aacute;s, el Sr. Ortiz jam&aacute;s les rindi&oacute; cuenta por la cuota sindical que les era descontada desde el a&ntilde;o 2007, y los m&aacute;s grave a&uacute;n es que, seg&uacute;n se han podido percatar, el reclamante los traspasaba de sindicato en sindicato, es decir, nunca habr&iacute;a enterado las cuotas sindicales a los sindicatos correspondientes e incluso cuando se constituyeron como sindicato de empresa bajo su asesor&iacute;a, cobraba la cuota sindical para su sindicato, sin que sobre esto se hayan dado razones cuando le fueron requeridas, sino por el contrario hecho que gener&oacute; el distanciamiento de los dem&aacute;s trabajadores. Por esta raz&oacute;n recurre de amparo, con el objeto de obtener informaci&oacute;n que concertadamente se han negado a entregarle, por cuanto se hace mal uso de la misma. De hecho, el Sr. Ortiz est&aacute; llamando constantemente a trabajadores y dirigentes para que vuelvan a trabajar con &eacute;l, lo que ha generado discusiones afuera de la empresa, incluso con agresiones f&iacute;sicas, en circunstancias que lo &uacute;nico que quieren es que los dejen tranquilos.</p> <p> d) Por lo anterior, se reservan el derecho de iniciar acciones legales, tanto administrativas como judiciales, por lo que solicita al Consejo para la Transparencia, en nombre de los trabajadores de Iron Mountain S.A., que se abstenga de entregarle su informaci&oacute;n al Sr. Ortiz, pues lo &uacute;nico que persigue es obstaculizar su proceso de negociaci&oacute;n colectiva que se inicia el 19 de abril del 2011, que es el que m&aacute;s lo tiene molesto. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que est&aacute;n presente ante un abierto acto de injerencia sindical, por cuanto el reclamante quiere negociar como sindicato interempresa, lo que fue rechazado por la asamblea, raz&oacute;n por la cual han sido perseguidos.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, solicita al Consejo para la Transparencia, se les informe a que empresa pertenece el Sr. Ortiz y cuantos socios tiene su empresa; y el Sr. Patricio Mu&ntilde;oz y la Sra. Dora Aguirre, y quienes pertenecen al directorio del Sindicato que representan.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 720, de 25 de marzo de 2011, a la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte Chacabuco, quien, el 20 de abril, mediante Ordinario N&deg; 635, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, alegando lo siguiente:</p> <p> a) Ante la solicitud de acceso, tras su subsanaci&oacute;n, la empresa Iron Mountain S.A. y el grupo de trabajadores unidos para el solo efecto de negociar, el 4 y 7 de marzo de 2011, respectivamente, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, luego de ser notificados de la solicitud de acceso de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) No obstante haberse notificado err&oacute;neamente la interposici&oacute;n del presente amparo en la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Norte, se recepcion&oacute; el oficio respectivo el 11 de abril de 2011, por cuanto, la Inspecci&oacute;n aludida envi&oacute; por oficio interno N&deg; 464, tal comunicaci&oacute;n.</p> <p> c) La no entrega de la informaci&oacute;n se decidi&oacute; en base a los siguientes argumentos:</p> <p> i. No es efectivo que el sindicato reclamante no haya tenido conocimiento del traslado conferido a los terceros involucrados en la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto se notific&oacute; a dicho sindicato mediante Oficio N&deg; 261, de 1&deg; de marzo de 2011, este hecho. Los traslados a terceros se materializaron mediante los Ordinarios N&deg; 262 y 263, notificados personalmente a los terceros el d&iacute;a 2 de marzo de 2011, seg&uacute;n consta en documentaci&oacute;n que acompa&ntilde;a.</p> <p> ii. El sindicato representado por el Sr. Ortiz no era parte del proceso de negociaci&oacute;n colectiva, cuya carpeta se ha solicitado, pues dicho proceso de negociaci&oacute;n estuvo compuesto por dos partes a saber, la empresa Iron Mountain S.A. y un grupo de trabajadores que se unieron para el solo efecto de negociar. En efecto, existe en el set de documentos que componen la carpeta requerida, una presentaci&oacute;n del 9 de julio de 2007, mediante la cual el reclamante reconoce que no ha presentado proyecto de contrato colectivo a la empresa aludida, se&ntilde;alando incluso que ello lo hace a petici&oacute;n del grupo de trabajadores, quienes no pretenden desligarse del sindicato, pero en esta oportunidad, han hecho uso del derecho que les otorga el C&oacute;digo del Trabajo de negociar como un grupo de trabajadores y no como sindicato interempresa.</p> <p> iii. Conforme a ello, a la luz del art&iacute;culo 20, inciso 3&deg;, de la Ley de Transparencia, son dichas partes, la empresa y grupo de trabajadores, quienes pueden resultar afectados en sus derechos, puesto que en la negociaci&oacute;n se hace entrega de una serie de instrumentos de car&aacute;cter sensible, ya sean datos personales de los trabajadores involucrados, como tambi&eacute;n datos e informaci&oacute;n financiera y contable de la empresa Iron Mountain S.A., pero que, atendido a que se trataba de un proceso reglado de negociaci&oacute;n, debieron suministrarla, conforme a los establecido en el art&iacute;culo 315 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> iv. Los terceros mencionados han manifestado claramente su oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n, puesto que creen que sus derechos se ver&aacute;n vulnerados si la documentaci&oacute;n contenida en la carpeta es entregada al sindicato requirente.</p> <p> v. Adem&aacute;s, hace presente que la negociaci&oacute;n colectiva tiene el car&aacute;cter esencialmente bipartito y que su representada para todos los efectos es mero depositario de la informaci&oacute;n que en este proceso se entregue por las partes negociadoras, adem&aacute;s, de velar por el cumplimiento estricto de la normativa laboral vigente.</p> <p> vi. A la luz de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el organismo recurrido debi&oacute; inhibirse de oficio para entregar la documentaci&oacute;n requerida, por afectarse el derecho a la vida privada y derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las partes del proceso negociador.</p> <p> vii. Por otra parte, la Corte de Apelaciones de Santiago se ha pronunciado sobre la materia en su fallo Rol 943-2010 se&ntilde;alando en su considerando 8&deg; que &ldquo;&hellip;a mayor abundamiento, debe examinarse si el acto respecto del cual se est&aacute; pidiendo acceso es p&uacute;blico de conformidad con los art&iacute;culos 50 y 55 de frente al art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Si no lo es, porque no est&aacute; entre las hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 8&deg;, por ejemplo, porque se trata de un acto privado y no estatal, ah&iacute; se acaba el derecho de acceso y se debe negar la solicitud respectiva; y en segundo, si aquella informaci&oacute;n que se pide por el interesado aparece como p&uacute;blica, se debe analizar si hay o no una ley de qu&oacute;rum calificado que contemple, excepcionalmente, el secreto. Si la hay, se tiene que negar lugar a la solicitud de acceso. Si no, debe ordenar que se revele la informaci&oacute;n.&rdquo;</p> <p> viii. De este modo, la informaci&oacute;n entregada por particulares a la Administraci&oacute;n debe ser resguardada por &eacute;sta, no califica como informaci&oacute;n p&uacute;blica por ese solo hecho y, excepcionalmente, si existe un inter&eacute;s p&uacute;blico suficiente, puede divulgarla, debiendo abstenerse incluso en esos casos de entregar ciertos antecedentes. En ese sentido la Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido en su fallo Rol 950-2010, considerando 10) que &ldquo;&hellip;por lo dicho, no es posible aceptar, de manera lisa y llana, que toda informaci&oacute;n preveniente de particulares, que est&aacute; en poder del Estado, sea obligatoriamente p&uacute;blica, a menos que se configure alguna de las excepciones expresamente consignadas en la ley; pues, ateni&eacute;ndose a un enfoque l&oacute;gico del problema, es preciso condicionar el car&aacute;cter p&uacute;blico de tal informaci&oacute;n a la circunstancia de que ella est&eacute; en relaci&oacute;n clara con el ejercicio de las facultades del &oacute;rgano administrativo, sea porque as&iacute; fluye de la naturaleza de &eacute;stas o porque se ha expresado en actos administrativos directos&rdquo;. El inter&eacute;s p&uacute;blico, por tanto, no est&aacute; dado por el hecho de que la informaci&oacute;n se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, sino que por la relevancia que pueda tener en alguna decisi&oacute;n del &oacute;rgano correspondiente. (considerando 11&deg;. Voto disidente de la decisi&oacute;n amparo C722-10, Consejo para la Transparencia).</p> <p> ix. Para el caso concreto, no es posible entregar la carpeta solicitada, por cuanto &eacute;sta contiene todos los antecedentes entregados por un grupo de trabajadores reunidos para el s&oacute;lo efecto de negociar y la empresa Iron Mountain S.A.; el sindicato que requiere la informaci&oacute;n no ha sido parte en el proceso de negociaci&oacute;n y los documentos ah&iacute; contenidos son esencialmente de car&aacute;cter privado y que si bien obra en poder del Estado no ha sido fundamento de un acto ni de una resoluci&oacute;n administrativa, por lo que no puede ser alcanzado por el principio de publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> x. A mayor abundamiento, la decisi&oacute;n adoptada por su representada se debe a un estudio &iacute;ntegro de los antecedentes solicitados a los fundamentos presentados para su requerimiento y a las oposiciones de los terceros involucrados y a quienes, a su juicio, la documentaci&oacute;n requerida puede, conforme lo establece el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, afectar la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud de informaci&oacute;n que dio lugar a la interposici&oacute;n del presente amparo est&aacute; referida a los antecedentes obrantes en poder del &oacute;rgano reclamado y que constan en la carpeta N&deg; 44, sobre el procedimiento de negociaci&oacute;n colectiva llevado a cabo durante el a&ntilde;o 2007 entre la empresa Iron Mountain S.A. y un determinado grupo de trabajadores de dicha empresa unidos para el s&oacute;lo efecto de negociar colectivamente con dicha empresa.</p> <p> 2) Que, previamente y a efectos de analizar dicho requerimiento, debe tenerse presente el marco normativo que regula el proceso de negociaci&oacute;n colectiva, conformado por las siguientes disposiciones del C&oacute;digo del Trabajo, a saber:</p> <p> a) El art&iacute;culo 303, inciso 1&deg; del C&oacute;digo del Trabajo define negociaci&oacute;n colectiva como &ldquo;&hellip;el procedimiento a trav&eacute;s del cual uno o m&aacute;s empleadores se relacionan con una o m&aacute;s organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los art&iacute;culos siguientes&rdquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 314 bis del mismo cuerpo normativo establece normas m&iacute;nimas de procedimiento para la negociaci&oacute;n colectiva en el que una de las partes sea un grupo de trabajadores que se haya unido para negociar, las que son las siguientes:</p> <p> i) Deber&aacute; tratarse de grupos de ocho o m&aacute;s trabajadores.</p> <p> ii) Los trabajadores ser&aacute;n representados por una comisi&oacute;n negociadora, de no menos de tres integrantes ni m&aacute;s de cinco, elegida por los involucrados en votaci&oacute;n secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo.</p> <p> iii) El empleador estar&aacute; obligado a dar respuesta a la presentaci&oacute;n hecha por los trabajadores dentro del plazo de 15 d&iacute;as. Si as&iacute; no lo hiciere, se aplicar&aacute; la multa prevista en el art&iacute;culo 506 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> iv) La aprobaci&oacute;n de la propuesta final del empleador deber&aacute; ser prestada por los trabajadores involucrados en votaci&oacute;n secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo.</p> <p> c) De acuerdo al art&iacute;culo 314 bis C del C&oacute;digo del Trabajo, este tipo de negociaciones no estar&aacute;n sujetas a las normas procesales que rigen a las negociaciones colectivas regladas, ni dar&aacute;n derechos, prerrogativas ni las obligaciones que &eacute;stas generan. Asimismo, el instrumento que se suscriba recibir&aacute; el nombre de convenio colectivo, salvo lo dispuesto en el art&iacute;culo 351 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> d) Por su parte, el art&iacute;culo 351, inciso primero, del mismo cuerpo legal, define convenio colectivo como convenio aquel &ldquo;&hellip;suscrito entre uno o m&aacute;s empleadores con una o m&aacute;s organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeci&oacute;n a las normas de procedimiento de la negociaci&oacute;n colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento&rdquo;.</p> <p> e) El art&iacute;culo 315 dispone que la negociaci&oacute;n colectiva se iniciar&aacute; con la presentaci&oacute;n de un proyecto de contrato colectivo por parte del grupo de trabajadores, circunstancia que deber&aacute; ser comunicada a los trabajadores de la empresa de que se trate por parte del empleador, de acuerdo a la norma prevista en el art&iacute;culo 320. Copia del proyecto aludido presentado por los trabajadores, firmada por el empleador, deber&aacute; ser entregada a la Inspecci&oacute;n del Trabajo dentro de los cinco d&iacute;as siguientes a su presentaci&oacute;n.</p> <p> f) De acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 325 del C&oacute;digo del Trabajo, el proyecto de contrato colectivo deber&aacute; contener, a lo menos, las siguientes menciones:</p> <p> i) Las partes a quienes haya de involucrar la negociaci&oacute;n, acompa&ntilde;&aacute;ndose una n&oacute;mina de los socios del sindicato o de los miembros del grupo comprendidos en la negociaci&oacute;n. En el caso previsto en el art&iacute;culo 323, deber&aacute; acompa&ntilde;arse adem&aacute;s la n&oacute;mina y r&uacute;brica de los trabajadores adherentes a la presentaci&oacute;n;</p> <p> ii) Las cl&aacute;usulas que se proponen;</p> <p> iii) El plazo de vigencia del contrato, y</p> <p> iv) La individualizaci&oacute;n de los integrantes de la comisi&oacute;n negociadora.</p> <p> Adem&aacute;s, deber&aacute; consignarse en &eacute;l la firma o impresi&oacute;n digital de todos los trabajadores involucrados en la negociaci&oacute;n cuando se trate de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar. En todo caso, deber&aacute; tambi&eacute;n ser firmado por los miembros de la comisi&oacute;n negociadora.</p> <p> El empleador debe dar respuesta al proyecto de la forma y dentro del plazo fijado en el art&iacute;culo 329 del C&oacute;digo del Trabajo, el que podr&aacute; prorrogarse de com&uacute;n acuerdo por las partes. Copia de la misma, firmada por uno de los miembros de la comisi&oacute;n negociadora, deber&aacute; entregarse a la Inspecci&oacute;n del Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 330. En esta respuesta el empleador podr&aacute; formular las observaciones que le merezca el proyecto y deber&aacute; pronunciarse sobre todas las proposiciones de los trabajadores as&iacute; como se&ntilde;alar el fundamento de su respuesta. Adem&aacute;s, deber&aacute; acompa&ntilde;ar los antecedentes necesarios para justificar las circunstancias econ&oacute;micas y dem&aacute;s pertinentes que invoque, siendo obligatorio como m&iacute;nimo adjuntar copia de los documentos se&ntilde;alados en el inciso quinto del art&iacute;culo 315, esto es, los balances de los dos a&ntilde;os inmediatamente anteriores, salvo que la empresa tuviere una existencia menor, en cuyo caso la obligaci&oacute;n se reducir&aacute; al tiempo de existencia de ella; la informaci&oacute;n financiera necesaria para la confecci&oacute;n del proyecto referida a los meses del a&ntilde;o en ejercicio y los costos globales de mano de obra del mismo per&iacute;odo. Asimismo, el empleador deber&aacute; entregar la informaci&oacute;n pertinente que incida en la pol&iacute;tica futura de inversiones de la empresa, siempre que no sea considerada por aqu&eacute;l como confidencial.</p> <p> Recibida la respuesta, la comisi&oacute;n negociadora podr&aacute; reclamar de las observaciones formuladas por no ajustarse al C&oacute;digo del Trabajo. Dicha reclamaci&oacute;n deber&aacute; formularse ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo dentro de los cinco d&iacute;as contados desde la recepci&oacute;n de la respuesta, la que tendr&aacute; igual plazo para pronunciarse, todo de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 331 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> 3) Que, establecido el marco normativo aplicable al caso planteado, es preciso se&ntilde;alar que la carpeta N&deg; 44, sobre el procedimiento de negociaci&oacute;n colectiva aludido en la solicitud de acceso, obra en poder de la Inspecci&oacute;n del Trabajo reclamada, en cumplimiento de su &ldquo;&hellip;obligaci&oacute;n de velar porque el proceso de negociaci&oacute;n colectiva se lleve a efecto dentro del marco legal establecido removiendo todo obst&aacute;culo que pudiere afectar su normal desarrollo&rdquo;1, de acuerdo a las normas indicadas en el considerando anterior. De lo anterior se sigue que tal informaci&oacute;n est&aacute; cubierta por la presunci&oacute;n de publicidad planteada en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia en orden a estimar p&uacute;blica &ldquo;&hellip;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;. As&iacute;, se proceder&aacute; analizar si a su respecto concurre una causal de reserva de aquellas previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente la de su numeral 2, esto es, si su divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 4) Que, para realizar el an&aacute;lisis con miras a determinar la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n derecho de las partes involucradas en el proceso de negociaci&oacute;n colectiva, este Consejo procedi&oacute; a examinar los documentos que obran en la carpeta requerida, tras lo cual pudo establecer que est&aacute; conformada, en t&eacute;rminos generales, por la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Presentaciones efectuadas por el grupo de trabajadores unidos para negociar ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo reclamada, referentes al proyecto de contrato colectivo, n&oacute;mina de trabajadores adherentes (con nombre RUT y firma), designaci&oacute;n de delegados, respuesta a objeciones de legalidad efectuadas al proyecto de convenio colectivo, entre otros antecedentes.</p> <p> b) Presentaciones realizadas por la empresa Iron Mountain S.A. referentes a objeciones previas de legalidad al proyecto de convenio colectivo; negativa a iniciar un proceso de negociaci&oacute;n colectiva con un sindicato interempresa; sobre incidencia de cambios legislativos; comunicaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la elecci&oacute;n de delegadas sindicales; aviso a la Inspecci&oacute;n del Trabajo acerca de la comunicaci&oacute;n del proyecto de contrato colectivo a los trabajadores de la empresa; comunicaci&oacute;n de la &uacute;ltima oferta al proyecto de contrato colectivo; respuesta a la propuesta de contrato colectivo del grupo de trabajadores (que incluye balance general de la empresa de los a&ntilde;os 2005 y 2006; estado de resultados y de flujo de efectivo, correspondientes a los mismos a&ntilde;os; balance general y estado de resultados al 30 de abril de 2007).</p> <p> c) Presentaciones conjuntas de las partes de la negociaci&oacute;n, como solicitud de pr&oacute;rroga del plazo para la negociaci&oacute;n colectiva y dep&oacute;sito de instrumento colectivo afinado.</p> <p> d) Presentaciones de terceros distintos a las partes, como la solicitud de designaci&oacute;n de ministro de fe para votaci&oacute;n de &uacute;ltima oferta del empleador efectuada por el Sindicato Interempresa de Trabajadores Metal&uacute;rgicos, de la Energ&iacute;a, Comunicaci&oacute;n y Actividades Conexas; comunicaci&oacute;n a la empresa involucrada sobre la designaci&oacute;n de delegadas sindicales por parte del sindicato aludido; comunicaci&oacute;n realizada por el sindicato a la Inspecci&oacute;n del Trabajo reclamada en orden a aclarar que no hab&iacute;a presentado proyecto de contrato colectivo a la empresa Iron Mountain S.A.</p> <p> e) Actuaciones y resoluciones de la Inspecci&oacute;n del Trabajo, referentes a actas de notificaciones realizadas a las partes de la negociaci&oacute;n colectiva; cumplimiento del art&iacute;culo 381 del C&oacute;digo del Trabajo por parte del empleador en la realizaci&oacute;n de su &uacute;ltima oferta; pronunciamiento sobre las objeciones de legalidad planteadas por la empresa y grupo de trabajadores involucrados en la negociaci&oacute;n colectiva y constancias electr&oacute;nicas de las actuaciones de las partes y terceros de respecto de la negociaci&oacute;n colectiva.</p> <p> 5) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n que obra en la carpeta requerida da cuenta del proceso de negociaci&oacute;n colectiva desarrollado entre la empresa Iron Mountain S.A. y un grupo de trabajadores unidos para el s&oacute;lo efecto de negociar, de modo que para determinar la existencia de una eventual afectaci&oacute;n de alguno de los derechos de las personas jur&iacute;dicas y naturales mencionadas, deben considerarse las especiales circunstancias que rodean la solicitud de informaci&oacute;n, determinadas, seg&uacute;n los antecedentes que obran en la tramitaci&oacute;n del amparo de la especie, por el inicio de un nuevo periodo de negociaci&oacute;n colectiva entre dichos actores, como tambi&eacute;n por el hecho que en la negociaci&oacute;n colectiva que consta en la carpeta requerida, el sindicato interempresa, cuyo representante es el reclamante, fue excluido de dicho proceso, y, por &uacute;ltimo, por la presi&oacute;n de que habr&iacute;an sido objeto los trabajadores que intervinieron en la negociaci&oacute;n en vista de la constituci&oacute;n de una nueva organizaci&oacute;n sindical al interior de la empresa, como consecuencia de desavenencias de diversa &iacute;ndole con el reclamante por parte de alguno de sus trabajadores que participaron en la negociaci&oacute;n colectiva del a&ntilde;o 2007.</p> <p> 6) Que, por otra parte, puede advertirse que de la documentaci&oacute;n contenida en la carpeta solicitada queda de manifiesto la estrategia desplegada por las partes en el transcurso del proceso de negociaci&oacute;n colectiva que desarrollaron en su oportunidad y de los m&aacute;rgenes de negociaci&oacute;n que cada una estableci&oacute; en dicho procedimiento, espec&iacute;ficamente vinculados a derechos y obligaciones con contenido pecuniario y otros referidos, en general, a las condiciones laborales de ambas.</p> <p> 7) Que, en el caso de los trabajadores que integran el grupo de trabajadores unidos para el s&oacute;lo efecto de negociar en el proceso de negociaci&oacute;n colectiva realizado en el a&ntilde;o 2007 en la empresa Iron Mountain S.A., este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n mediante la cual se materializ&oacute; tal negociaci&oacute;n puede lesionar sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico en relaci&oacute;n con el nuevo proceso negociador que recientemente se ha iniciado, por cuanto, otorga valiosos antecedentes que habilitar&iacute;an al sindicato interempresa que representa el reclamante &ndash;excluido del proceso de negociaci&oacute;n colectiva anterior&ndash; que pudieran ser empleados para interferir o entorpecer el proceso que debe llevarse a cabo nuevamente en la empresa aludida, cuesti&oacute;n que afectar&iacute;a de un modo directo a la capacidad negociadora de dichos trabajadores, lo que, en definitiva, pondr&iacute;a seriamente en riesgo su posibilidad de mejorar sus condiciones laborales.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en el caso de la empresa Iron Mountain S.A., este Consejo estima que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n &iacute;ntimamente vinculada a la estrategia empleada en el proceso de negociaci&oacute;n colectiva como tambi&eacute;n a su situaci&oacute;n financiera y econ&oacute;mica, m&aacute;xime si tal informaci&oacute;n en su conjunto permite revelar los m&aacute;rgenes m&iacute;nimos y m&aacute;ximos a que estuvo dispuesto a entregar en dicha oportunidad, ciertamente se configura una afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales con la divulgaci&oacute;n de la misma, los que este Consejo est&aacute; llamado a cautelar en esta sede, en ejercicio de sus atribuciones legales.</p> <p> 9) Que, de este modo, no advirti&eacute;ndose que este caso se encuentre comprometido un inter&eacute;s p&uacute;blico en la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo ha de rechazar el amparo de la especie, por afectar su publicidad derechos de las partes involucradas en la misma, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, lo que, finalmente, impacta necesariamente en sus relaciones laborales y econ&oacute;micas futuras, las que se desarrollan, entre otros, a trav&eacute;s de procedimientos e instrumentos propios del derecho colectivo del trabajo. Lo anterior, a excepci&oacute;n de lo que, a juicio de este Consejo, ocurre respecto a divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;alar&aacute;.</p> <p> 10) Que, resulta pertinente se&ntilde;alar que, a diferencia de lo razonado en las decisiones de los amparos C306-10 y C722-10, en que la informaci&oacute;n solicitada correspond&iacute;a a informaci&oacute;n sobre cl&aacute;usulas de un convenio colectivo y copia de los instrumentos colectivos depositados en una Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo, respectivamente, y que este Consejo estableci&oacute; la publicidad de tal informaci&oacute;n previo resguardo de la informaci&oacute;n sobre datos personales, tales como el nombre, domicilio y RUT de los trabajadores, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en el caso de la especie, m&aacute;s all&aacute; de la debida reserva que debe efectuarse de los datos personales de las personas naturales a quienes se refiere la informaci&oacute;n, estima que la publicidad del conjunto de la informaci&oacute;n solicitada s&iacute; afecta directamente los derechos tanto de los trabajadores que participaron en el proceso de negociaci&oacute;n colectiva, como de la empresa en calidad de empleador, de ah&iacute; que se resuelva su reserva absoluta, salvo en relaci&oacute;n a los actos administrativos que se se&ntilde;alar&aacute;n en el considerando que sigue.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, consta que las resoluciones N&deg; 151 y 152, de 17 y 25 de julio de 2007, respectivamente, de la Inspecci&oacute;n Comunal de Trabajo de Santiago Norte-Chacabuco forman parte de los antecedentes requeridos. Sin embargo, tales resoluciones constituyen pronunciamientos del organismo requerido en el marco del procedimiento administrativo especial2 que se inicia en por la Inspecci&oacute;n del Trabajo, en ejercicio de atribuci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 331 del C&oacute;digo del Trabajo. Mediante la primera resoluci&oacute;n la Inspecci&oacute;n del Trabajo se abstiene de pronunciarse, en tanto no se evacuara un informe de fiscalizaci&oacute;n sobre una cuesti&oacute;n de hecho manifestado por la comisi&oacute;n negociadora. Por su parte, mediante la resoluci&oacute;n N&deg; 152, la citada Inspecci&oacute;n se pronuncia derechamente acerca de las objeciones de legalidad plateadas por los representantes del grupo de trabajadores a la respuesta de la empresa al proyecto de contrato colectivo de trabajo, rechaz&aacute;ndolas. De esta forma, al tratarse de actos administrativos emitidos por un organismo p&uacute;blico en ejercicio de sus funciones, tal informaci&oacute;n ha de estimarse p&uacute;blica, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, sin que se advierta a su respecto la concurrencia de algunas de las causales de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, de modo que se acoger&aacute; el presente amparo a su respecto y se requerir&aacute; la entrega de copia de tales actos administrativos.</p> <p> 12) Que, por todo lo anterior, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y requerir&aacute; la entrega de las resoluciones aludidas en el considerando anterior, estableci&eacute;ndose el car&aacute;cter reservado de restante documentaci&oacute;n que conforma la carpeta N&deg; 44 requerida.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n que el grupo de trabajadores, en su presentaci&oacute;n que en calidad de tercero efectuara ante este Consejo, cabe se&ntilde;alar que no corresponde a esta Corporaci&oacute;n pronunciarse sobre la misma, por cuanto dicho requerimiento no se encuentra comprendido en el presente amparo, presentado por don Juan Arcos Ortiz respecto de su previa solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el presente amparo, deducido por don Jos&eacute; Ortiz Arcos, en representaci&oacute;n del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Metal&uacute;rgicos, Comunicaciones, Energ&iacute;a y Actividades Conexas, en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Norte Chacabuco, por las consideraciones antes expuestas.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Norte - Chacabuco que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las Resoluciones N&deg; 151 y 152, de 17 y 25 de julio de 2007, respectivamente, de la Inspecci&oacute;n Comunal de Trabajo de Santiago Norte-Chacabuco.</p> <p> b) Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia</p> <p> c) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo en relaci&oacute;n a la restante documentaci&oacute;n que se encuentra contenida en la carpeta N&deg; 44, requerida en la especie.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Ortiz Arcos, don Patricio Mu&ntilde;oz Hoffman, do&ntilde;a Nora Aguirre Castro y don Claudio Griffin Troncoso, en representaci&oacute;n del Sindicato Interempresa de Trabajadores Metal&uacute;rgicos, Comunicaciones, Energ&iacute;a y Actividades Conexas; al grupo de trabajadores reunidos para negociar colectivamente; al representante de la empresa Iron Mountain S.A. y la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Norte-Chacabuco.</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien est&aacute; por acoger parcialmente el presente amparo, y s&oacute;lo disponer la entrega de las resoluciones emanadas de la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva, referidas en el literal a) del resuelvo II. de esta decisi&oacute;n, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo se&ntilde;alan expresamente los art&iacute;culos 1 inciso 3&deg; y 5 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n. En consecuencia, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n debe armonizarse con las dem&aacute;s normas y principios del C&oacute;digo Pol&iacute;tico, particularmente con el art&iacute;culo 19, numerales 4, 5, 21 y 24. Con mayor raz&oacute;n, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, en lo que excede el texto expreso del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n, espec&iacute;ficamente la referencia a que es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no debe ser interpretada de forma aislada sino que ponderando el principio de publicidad con los derechos que la propia Constituci&oacute;n establece. El Tribunal Constitucional estableci&oacute; este criterio de interpretaci&oacute;n ya en su sentencia Rol N&deg;33, considerando 19, y lo ha reafirmado constantemente en fallos posteriores.</p> <p> 2) Que de ello se sigue que el principio de publicidad no es un absoluto que pueda imponerse por s&iacute; solo por encima de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es necesario siempre efectuar una ponderaci&oacute;n concreta de los derechos en actual o potencial colisi&oacute;n, y resolverla en t&eacute;rminos racionales, justos y adecuados, conciliando los fines del Estado, el principio de servicialidad y la promoci&oacute;n y respeto de los derechos fundamentales.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por regla general y conforme a dichos preceptos constitucionales y legales, es de acceso p&uacute;blico, salvo que excepcionalmente y por disponerlo as&iacute; una ley de qu&oacute;rum calificado quede amparada por alguna causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n. En cambio, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado est&aacute;, en principio, excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger.</p> <p> 4) Que, por otra parte, los principios de supremac&iacute;a constitucional y de deferencia hacia el legislador, imponen a quien aplica las normas optar por una alternativa de interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica del ordenamiento jur&iacute;dico que armonice y haga consistentes los preceptos legales con lo dispuesto en las normas constitucionales, en este caso en particular el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia con el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental.</p> <p> 5) Que, por ende, la recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado realizan para poder ejercer sus potestades p&uacute;blicas no puede interpretarse de un modo que sea menos protector de los derechos de privacidad que la Constituci&oacute;n asegura a todas las personas en su art&iacute;culo 19 N&deg;4 y 5. En consecuencia, la informaci&oacute;n privada que los particulares est&aacute;n obligados a entregar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n no pierde esa naturaleza por el s&oacute;lo hecho de que &eacute;sta obre en poder del Estado, pues ello equivaldr&iacute;a a asignarle a esa entrega la capacidad jur&iacute;dica de alterar la real naturaleza de la informaci&oacute;n, deviniendo &eacute;sta de privada en p&uacute;blica por un mero cambio en su tenedor y, adicionalmente, haciendo perder a los titulares de esa informaci&oacute;n privada el n&uacute;cleo esencial de su derecho a la privacidad y propiedad, contraviniendo de esta forma la garant&iacute;a que afirma el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 6) Que el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada que obra en poder del Estado s&oacute;lo porque los particulares deben suministrarla a diversos entes p&uacute;blicos con el fin de que lleven ciertos registros o ejerzan diversas potestades p&uacute;blicas. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos. A juicio de este disidente, esta es la interpretaci&oacute;n adecuada desde una perspectiva finalista.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, la finalidad de brindar m&aacute;s transparencia y de velar por la probidad en el proceso administrativo, no implica que la informaci&oacute;n privada que es recolectada por la Administraci&oacute;n pueda ser utilizada y divulgada de cualquier forma, ni tampoco &iacute;ntegramente si se refiere o contempla datos personales, cuando su publicidad no tiene como efecto satisfacer la protecci&oacute;n del mencionado principio de probidad administrativa.</p> <p> 8) Que la informaci&oacute;n entregada por particulares a la Administraci&oacute;n debe ser resguardada por &eacute;sta, no calificada como informaci&oacute;n p&uacute;blica por ese solo hecho y, excepcionalmente, puede divulgarla si existe un inter&eacute;s p&uacute;blico suficiente atendidas las circunstancias del caso concreto. Ese inter&eacute;s p&uacute;blico no est&aacute; dado por el hecho de que la informaci&oacute;n se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, sino por la relevancia que pueda tener en alguna decisi&oacute;n del &oacute;rgano correspondiente. La Corte de Apelaciones de Santiago se ha pronunciado en este sentido en sus fallos Rol 943-2010, considerando 8&ordm;, y Rol 950-2010, considerando 10.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad contemplado en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n o que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resoluci&oacute;n estatal y, a&uacute;n en este caso, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 10) Que, en el caso sub lite, por una parte, los antecedentes que constan en la carpeta N&deg; 44, en poder de la Inspecci&oacute;n reclamada, referidos al procedimiento de negociaci&oacute;n colectiva desarrollado entre la empresa Iron Mountain S.A. y un grupo de trabajadores de dicha empresa reunidos al efecto, con la salvedad de las resoluciones N&deg; 151 y N&deg; 152, ambas de 2007, constituyen antecedentes que quedan amparados por la autonom&iacute;a que la Constituci&oacute;n reconoce a los cuerpos intermedios para cumplir sus propios fines espec&iacute;ficos como entidad privada, conforme a lo establecido en su art&iacute;culo 1, inciso 2&deg;. En efecto, se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado por antonomasia que obra en poder del Estado, y s&oacute;lo para los efectos de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, en calidad de mero depositario de la informaci&oacute;n que en este proceso se entregue por las partes negociadoras, tome conocimiento de la celebraci&oacute;n del contrato colectivo y vele por el cumplimiento de la normativa laboral vigente.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, las cl&aacute;usulas del proyecto del contrato colectivo, la respuesta dada por el grupo de trabajadores respecto de &eacute;ste, la &uacute;ltima oferta realizada por la empresa, las cl&aacute;usulas del contrato colectivo afinado, como las diversas presentaciones efectuadas por la empresa, por los trabajadores y por terceros diversos a las partes involucradas en la negociaci&oacute;n, no constituyen el fundamento de un acto ni de una resoluci&oacute;n administrativa, por lo que no pueden ser alcanzadas por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. No existe ning&uacute;n inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer el contenido de la informaci&oacute;n, sino que &eacute;ste se circunscribe exclusivamente a conocer el hecho de que esta informaci&oacute;n se haya entregado oportunamente para asegurar el buen desenvolvimiento del proceso de negociaci&oacute;n colectiva y posibilitar que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n fiscalice su cumplimiento.</p> <p> 12) Que, por otra parte, la identidad de los trabajadores agrupados para el solo efecto de negociar colectivamente con la empresa Iron Mountain S.A. constituyen datos personales que obran en poder del Estado y que, por disposici&oacute;n de la Ley N&deg;19.628, de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, s&oacute;lo pueden ser divulgados por mandato de una ley o previa autorizaci&oacute;n expresa de sus titulares, debiendo utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que hayan provenido de fuentes accesibles al p&uacute;blico. En el caso sub lite no se verifica ninguna de estas circunstancias que autorizar&iacute;an su tratamiento. Por otra parte, a juicio de este disidente, no se observa en este caso concreto la concurrencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante que prevalezca sobre el inter&eacute;s individual de los titulares de los datos de mantenerlos en reserva y que permita levantar dicha protecci&oacute;n para proceder a divulgarlos.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n relativa a la identidad de estos trabajadores debe ser amparada por las disposiciones de la Ley N&deg;19.628, aplic&aacute;ndose la reserva contenida en su art&iacute;culo 7, por constituir datos personales y no provenir o haber sido recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico, ni tampoco concurrir consentimiento expreso de sus titulares para su revelaci&oacute;n. Es decir, prima la protecci&oacute;n de la privacidad, pues este Consejo est&aacute; obligado a velar por el cumplimiento de la Ley N&deg;19.628 en los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado en virtud del art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>