Decisión ROL C1835-17
Reclamante: OSCAR ULLOA OVIEDO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia íntegra de la resolución u acto administrativo de Gendarmería de Chile que haya autorizado el cometido funcional del funcionario asesor jurídico regional de la Dirección Regional de Arica y Parinacota don Rodolfo Fernández Zamorano, el día 13 de abril de 2015, para concurrir a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica en representación del funcionario Carlos Figueroa Zepeda. b) Copia íntegra o respaldo administrativo del control de asistencia electrónico del mismo día antes mencionado, respecto del funcionario Rodolfo Fernández Zamorano. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándose respecto de la información que se lee en la letra a) del literal 1) de lo expositivo por inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/23/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1835-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: &Oacute;scar Ulloa Oviedo</p> <p> Ingreso Consejo: 29.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 823 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1835-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de mayo de 2017, don &Oacute;scar Ulloa Oviedo solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra de la resoluci&oacute;n u acto administrativo de Gendarmer&iacute;a de Chile que haya autorizado el cometido funcional del funcionario asesor jur&iacute;dico regional de la Direcci&oacute;n Regional de Arica y Parinacota don Rodolfo Fern&aacute;ndez Zamorano, el d&iacute;a 13 de abril de 2015, para concurrir a la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Arica en representaci&oacute;n del funcionario Carlos Figueroa Zepeda.</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra o respaldo administrativo del control de asistencia electr&oacute;nico del mismo d&iacute;a antes mencionado, respecto del funcionario Rodolfo Fern&aacute;ndez Zamorano.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de mayo de 2017, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 1463, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n requerida por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 2 de la Ley de Transparencia, ante la oposici&oacute;n manifestada por las personas aludidas en la solitud de acceso, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la citada Ley y por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 2&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por afectaci&oacute;n a la intimidad y vida privada. Atendido el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado de esta &uacute;ltima ley, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo primero transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, concurre a su vez la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por tanto, atendida las oposiciones expresas de los terceros interesados el &oacute;rgano se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Se remite copia de oficio N&deg; 561/2017, en el cual constan las oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n deducidas por los funcionarios involucrados y copia de escrito de patrocinio y poder presentado por el funcionario Carlos Figueroa Zepeda en favor de Rodolfo Fern&aacute;ndez Zamorano, con fecha 09 de abril de 2015, ante la Corte de Apelaciones de Arica.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de mayo de 2017, don &Oacute;scar Ulloa Oviedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante oficio N&deg; E1263, de 06 de junio de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Mediante ordinario ordinario N&deg; 14.00.00-771/17, de fecha 19 de junio de 2017, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta se&ntilde;ala que el Servicio no puede otorgar acceso a la resoluci&oacute;n u acto administrativo de Gendarmer&iacute;a que haya autorizado el cometido funcional del funcionario consultado, el d&iacute;a 13 de abril de 2015 para concurrir a la Corte de Apelaciones de Arica en representaci&oacute;n del funcionario indicado, ya que este antecedente como tal no existe, pues dicha representaci&oacute;n se dio producto de sus propias funciones como abogado asesor de la Direcci&oacute;n Regional de Arica y Parinacota, para lo cual no es necesario otorgar un cometido funcional para el efecto.</p> <p> Se acompa&ntilde;a certificado de alegatos de fecha 13 de abril de 2015, otorgado y suscrito por la Relatora de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Arica en el cual consta que el funcionario Rodolfo Fern&aacute;ndez Zamorano cumpli&oacute; con las labores encomendadas, propias de sus funciones.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en lo que dice relaci&oacute;n al control de asistencia electr&oacute;nico del funcionario, se acompa&ntilde;a dicho antecedente, no registrando ingreso el d&iacute;a cuestionado por razones obvias, ya que para alegar en la Ilustr&iacute;sima Corte se debe previamente anunciar el abogado, para lo cual requiere ingresar a la Corte con tiempo de anticipaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E1689, de 29 de junio de 2017, notific&oacute; al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de julio de 2017, el tercero respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Que como funcionario p&uacute;blico ejerce funciones como asesor jur&iacute;dico regional en la Direcci&oacute;n Regional de Gendarmer&iacute;a de Arica y Parinacota, donde, dentro de las funciones propias del cargo se encuentra la de representar al Servicio en la tramitaci&oacute;n y alegatos de los recursos de amparo y protecci&oacute;n que se presenten en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile o de sus funcionarios por acciones ejercidas en el ejercicio de sus funciones propias del cargo. Al efecto indica que los antecedentes solicitados no existen, puesto que para ejercer funciones propias del cargo de abogado asesor jur&iacute;dico regional, no se necesita la dictaci&oacute;n de ning&uacute;n cometido funcional para concurrir a representar al servicio.</p> <p> Con respecto a la marcaci&oacute;n horaria de la realizaci&oacute;n de funciones del d&iacute;a en cuesti&oacute;n que se ejecutaron los alegatos en la Corte de Apelaciones de Arica, esto es del d&iacute;a 13 de abril de 2016, existe s&oacute;lo el registro del horario de salida del suscrito, puesto que la hora de presentaci&oacute;n ante la Corte coincid&iacute;a con la de ingreso a la jornada laboral esto es 08:30 horas, por lo que no qued&oacute; registro en el reloj control de la instituci&oacute;n, pues deb&iacute;a presentarse en otra entidad a ejecutar labores propias del cargo, acci&oacute;n que debe ser comunicada el d&iacute;a anterior a la ayudant&iacute;a del Director Regional, informando que debe concurrir a alegar o a alguna audiencia en el Juzgado de Garant&iacute;a seg&uacute;n sea el caso, con lo cual se suple la marcaci&oacute;n horaria de ingreso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo. Al efecto, si bien el &oacute;rgano reclamado en la respuesta entregada al solicitante deneg&oacute; la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de las personas respectos de las cuales se pide la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo cierto es que con ocasi&oacute;n de los descargos se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n que se pide en la letra a) del requerimiento no existe y remiti&oacute; lo pedido en la letra b) de dicho literal.</p> <p> 2) Que, respecto de la solicitud que se lee en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, referida a la copia &iacute;ntegra de la resoluci&oacute;n u acto administrativo que autoriz&oacute; el cometido funcional al funcionario asesor jur&iacute;dico que indica, el d&iacute;a 13 de abril de 2015 para concurrir a la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Arica en representaci&oacute;n del funcionario se&ntilde;alado, tanto el &oacute;rgano reclamado como el tercero interesado, a quien se dio traslado en esta sede, se&ntilde;alaron que dicho acto no existe, atendido que para ejercer funciones propias del cargo de abogado asesor jur&iacute;dico regional no se necesita la dictaci&oacute;n de ning&uacute;n cometido funcional para concurrir a representar al Servicio.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado y el tercero interesado explicaron que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este literal.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que se pide en la letra b) del literal 1) de lo expositivo, referido a copia &iacute;ntegra o respaldo administrativo del control de asistencia electr&oacute;nico del referido funcionario en el d&iacute;a indicado, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de los descargos puso a disposici&oacute;n dicho registro, indicando que no se registra &quot;ingreso&quot; el d&iacute;a cuestionado, ya que para alegar en la Ilustr&iacute;sima Corte se debe previamente anunciar el abogado, para lo cual requiere ingresar a la Corte con tiempo de anticipaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que trat&aacute;ndose de funcionarios p&uacute;blicos, este Consejo ha razonado de manera invariable, a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol A181-09, como tambi&eacute;n en el caso C2097-14, que acceder al registro de asistencia de los funcionarios p&uacute;blicos representa: &quot;(...) un mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no a informaci&oacute;n referida a la esfera privada de los funcionarios&quot;. En m&eacute;rito de los argumentos expuestos se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto y ordenar&aacute; la entrega de lo requerido en la letra b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, entendido por tal cualquier registro o acto administrativo que implique comunicaci&oacute;n al Director Regional, sobre la circunstancia de concurrir a alegar, con lo cual se suple la marcaci&oacute;n horaria de ingreso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don &Oacute;scar Ulloa Oviedo, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile; rechaz&aacute;ndose respecto de la informaci&oacute;n que se lee en la letra a) del literal 1) de lo expositivo por inexistencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Entregar copia &iacute;ntegra o respaldo administrativo del control de asistencia electr&oacute;nico del d&iacute;a 13 de abril de 2015, respecto del funcionario Rodolfo Fern&aacute;ndez Zamorano, entendido por tal cualquier registro o acto administrativo que implique comunicaci&oacute;n al Director Regional, sobre la circunstancia de concurrir a alegar, con lo cual se suple la marcaci&oacute;n horaria de ingreso.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Oacute;scar Ulloa Oviedo, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, y al tercero interesado en el presente amparo, don Rodolfo Fern&aacute;ndez Zamorano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>