Decisión ROL C1838-17
Reclamante: LUIS JIMÉNEZ CÁCERES  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Arica - Parinacota, fundado en que la información entregada es incompleta referente a la copia integra y completa de los expedientes administrativos que se indican. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada es de naturaleza pública, siendo antecedentes correspondientes a la regularización de inmuebles. No bastando que el órgano reclamado señale que la información solicitada no ha sido habida, sino que debe acreditarse dicha búsqueda mediante el acta correspondiente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1838-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota</p> <p> Requirente: Luis Jim&eacute;nez C&aacute;ceres</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1838-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de abril de 2017, don Luis Jim&eacute;nez C&aacute;ceres solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, en adelante e indistintamente, SEREMI de Bienes Nacionales, copia &iacute;ntegra y completa de los siguientes expedientes administrativos, individualizados por nombre y RUT del solicitante, que recaen sobre procedimientos de saneamiento bajo el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979, en la comuna de Putre, provincia de Parinacota:</p> <p> a) &Aacute;lvarez Jim&eacute;nez, Antonio Miguel, RUT que indica, cuya solicitud es acogida por resoluci&oacute;n N&deg; 02, de 11/04/2002</p> <p> b) Mamani Mamani, Mar&iacute;a, RUT que indica, cuya solicitud es acogida por resoluci&oacute;n N&deg; 03, de 11-04-2002;</p> <p> c) &Aacute;lvarez Bra&ntilde;ez, Natalio, RUT que indica, cuya solicitud es acogida por resoluci&oacute;n N&deg; 04, de 11-04-2002;</p> <p> d) Comunidad Ind&iacute;gena de Mulluri, RUT 75.868.200-5, cuya solicitud es acogida por resoluci&oacute;n N&deg; 13, de 05-12-2007;</p> <p> e) Churata Mamani, Bernardo, RUT que indica, cuya solicitud es acogida por resoluci&oacute;n N&deg; 987, de 23-12-2010;</p> <p> f) Churata Mamani, Tomaza, RUT que indica, cuya solicitud es acogida por resoluci&oacute;n N&deg; 1.044, de 27-12-2010;</p> <p> g) Churata Mamani, Marciano, RUT que indica, cuya solicitud es acogida por resoluci&oacute;n N&deg; 1.047, de 27-12-2010;</p> <p> h) Casapia Churata, Rosa, RUT que indica, cuya solicitud es acogida por resoluci&oacute;n N&deg; 1.507, de 29-12-2011; y,</p> <p> i) Churata Mamani, Trinidad, RUT que indica, cuya solicitud es acogida por resoluci&oacute;n N&deg; 1.049, de 27-12-2010.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante oficio Ord. N&deg; E-14879, de fecha 10 de mayo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que entrega copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 980, de 23 de diciembre de 2010, de la resoluci&oacute;n complementaria N&deg; 0148, de 03 de noviembre de 2011, y la resoluci&oacute;n rectificatoria N&deg; 437, de fecha 02 de junio de 2014, correspondiente a don Bernardo Churata Mamani, lo cual ser&iacute;a parte de lo pedido en la letra e) de la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de mayo de 2017, don Luis Jim&eacute;nez C&aacute;ceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, y adem&aacute;s lo entregado no ser&iacute;a la resoluci&oacute;n pedida en el literal e), correspondiente a la resoluci&oacute;n N&deg; 987, de fecha 23 de diciembre de 2010.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, mediante oficio N&deg; E1275-17, de fecha 07 de junio de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; SE15 1900-2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, en la respuesta se adjunt&oacute; s&oacute;lo copia de la resoluci&oacute;n exenta que se refiere s&oacute;lo a la regularizaci&oacute;n de don Bernardo Churata Mamani, puesto que no fueron encontradas la dem&aacute;s que fueron requeridas.</p> <p> Agrega, que se reconoce que la respuesta otorgada al usuario no contiene toda la informaci&oacute;n solicitada, sin embargo, ello se debe a que varios de los expedientes solicitados por el usuario no fueron ubicados f&iacute;sicamente en el Servicio, a pesar de haberse realizado una completa b&uacute;squeda en nuestras dependencias.</p> <p> Hace presente que los expedientes administrativos solicitados no cuentan con un respaldo digital como ocurre con los procedimientos que se tramitan hoy en d&iacute;a, y a pesar de los esfuerzos desplegados, a&uacute;n no han podido ser encontrados f&iacute;sicamente, y como algunos de ellos datan del a&ntilde;o 2002, atendido el tiempo transcurrido, podr&iacute;a haberse dispuesto su destrucci&oacute;n conforme a las normas legales establecidas al efecto.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que no existe ninguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal, que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada. Sin perjuicio de ello, expres&oacute; que logr&oacute; recabar desde los registros a cargo del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, copia de todos los actos administrativos que fueron solicitados por el recurrente, y que se encuentran disponibles para ser retirados si el solicitante lo estima pertinente, como asimismo de las copia de los planos que fueron elaborados para la tramitaci&oacute;n de los procedimientos de saneamiento D.L. 2695/1979, que son objeto de consulta, todo lo cual podr&iacute;a &uacute;til para conocer los resultados de los procedimientos administrativos y la motivaci&oacute;n de las autoridades de la &eacute;poca para darles curso.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 05 de julio de 2017, solicit&oacute; al &oacute;rgano requerido se&ntilde;alar expresamente si obra en su poder la informaci&oacute;n reclamada; en caso de respuesta positiva, remitir dichos antecedentes; y en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no hab&iacute;a recibido respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Luis Jim&eacute;nez C&aacute;ceres solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, copia &iacute;ntegra y completa de los expedientes administrativos que indica, que recaen sobre procedimientos de saneamiento bajo el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta estimada como incompleta, y adem&aacute;s lo entregado no ser&iacute;a la resoluci&oacute;n pedida en el literal e), correspondiente a la resoluci&oacute;n N&deg; 980, de fecha 23 de diciembre de 2010, todo lo cual constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, y C2397-16 dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a las solicitudes de saneamiento y resoluciones sobre las cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n pedida en los literales a), b), c) d), f), g), h), e i) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que buscada la informaci&oacute;n, est&aacute; no habr&iacute;a sido encontrada. Al respecto, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible ha sido posible determinar que el &oacute;rgano requerido se limit&oacute; a se&ntilde;alar que buscada la informaci&oacute;n correspondiente a los expediente administrativos pedidos en esta parte, &eacute;sta no fue encontrada, pero sin acreditar haber realizado las b&uacute;squedas respectiva, en circunstancias que se trata debe obrar en su poder, conforme a las funciones que se le ha mandato por ley. Luego, esta sola afirmaci&oacute;n no resulta suficiente para acoger la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada, dado que el est&aacute;ndar exigido en torno a la b&uacute;squeda realizada con ocasi&oacute;n de esta solicitud de informaci&oacute;n, debe acreditarse mediante un acta de b&uacute;squeda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin, lo que no ha ocurrido en el presente caso.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos. Por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la SEREMI de Bienes Nacionales Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota entregar a don Luis Jim&eacute;nez C&aacute;ceres la informaci&oacute;n pedida en las letras a), b), c) d), f), g), h), e i) de la solicitud de informaci&oacute;n, tarjando previamente los datos personales de contexto, con excepci&oacute;n del n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f),y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m),de la citada Ley de Transparencia, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n al RUT de los solicitantes de los expedientes requeridos, sin perjuicio que el propio de requirente los proporcion&oacute; en su solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo hace presente que en atenci&oacute;n al car&aacute;cter p&uacute;blico que tiene el propio procedimiento de saneamiento de inmuebles contemplada en el decreto ley N&deg; 2695, de 1979, como asimismo la finalidad del mismo, se declara que en este caso son igualmente p&uacute;blicos los RUT de las personas que han dado lugar a dichos procedimientos de saneamiento.</p> <p> 7) Que, finalmente, se hace presente que respecto de la informaci&oacute;n pedida en la letra e), el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que entreg&oacute; copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 980, de 23 de diciembre de 2010, de la resoluci&oacute;n complementaria N&deg; 0148, de 03 de noviembre de 2011, y la resoluci&oacute;n rectificatoria N&deg; 437, de fecha 02 de junio de 2014, correspondiente a don Bernardo Churata Mamani, lo que ser&iacute;a parte de lo pedido en la letra e) de la solicitud. Sin embargo, revisada la informaci&oacute;n entregada, se constat&oacute; que se entreg&oacute; copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 980, de 23 de diciembre de 2010, en circunstancias que lo pedido fue el expediente administrativo que dio lugar a la resoluci&oacute;n N&deg; 987, de 23 de diciembre de 2010, sin precisar si lo entregado corresponde efectivamente a parte de lo pedido, existiendo un error de referencia en lo solicitado, o derechamente que no existe dicha informaci&oacute;n. Por lo expuesto, se acoger&aacute; igualmente el amparo en esta parte, ordenando entregar la informaci&oacute;n pedida en la letra e), haciendo presente que existe un error de referencia en la solicitud, si lo estima pertinente, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Jim&eacute;nez C&aacute;ceres, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia &iacute;ntegra y completa de los expedientes administrativos de las siguientes personas, individualizados por nombre del solicitante, que recaen sobre procedimientos de saneamiento bajo el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979, en la comuna de Putre, provincia de Parinacota, tarjando previamente los datos personales de contexto, con excepci&oacute;n de la c&eacute;dula de identidad, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f),y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante:</p> <p> i. &Aacute;lvarez Jim&eacute;nez, Antonio Miguel, cuya solicitud es acogida por resoluci&oacute;n N&deg; 02, de 11/04/2002;</p> <p> ii. Mamani Mamani, Mar&iacute;a, cuya solicitud es acogida por resoluci&oacute;n N&deg; 03, de 11-04-2002;</p> <p> iii. &Aacute;lvarez Bra&ntilde;ez, Natalio, cuya solicitud es acogida por resoluci&oacute;n N&deg; 04, de 11-04-2002;</p> <p> iv. Comunidad Ind&iacute;gena de Mulluri, RUT 75.868.200-5, cuya solicitud es acogida por resoluci&oacute;n N&deg; 13, de 05-12-2007;</p> <p> v. Churata Mamani, Bernardo, cuya solicitud es acogida por resoluci&oacute;n N&deg; 987, de 23-12-2010, haciendo presente si lo estima pertinente, la existencia de alg&uacute;n error de referencia en la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> vi. Churata Mamani, Tomaza, cuya solicitud es acogida por resoluci&oacute;n N&deg; 1.044, de 27-12-2010;</p> <p> vii. Churata Mamani, Marciano, cuya solicitud es acogida por resoluci&oacute;n N&deg; 1.047, de 27-12-2010;</p> <p> viii. Casapia Churata, Rosa, cuya solicitud es acogida por resoluci&oacute;n N&deg; 1.507, de 29-12-2011; y,</p> <p> ix. Churata Mamani, Trinidad, cuya solicitud es acogida por resoluci&oacute;n N&deg; 1.049, de 27-12-2010.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Jim&eacute;nez C&aacute;ceres y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>