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DECISIÓN AMPARO ROL C1838-17</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Arica - Parinacota</p>
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Requirente: Luis Jiménez Cáceres</p>
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Ingreso Consejo: 30.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1838-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de abril de 2017, don Luis Jiménez Cáceres solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Arica - Parinacota, en adelante e indistintamente, SEREMI de Bienes Nacionales, copia íntegra y completa de los siguientes expedientes administrativos, individualizados por nombre y RUT del solicitante, que recaen sobre procedimientos de saneamiento bajo el decreto ley N° 2.695, de 1979, en la comuna de Putre, provincia de Parinacota:</p>
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a) Álvarez Jiménez, Antonio Miguel, RUT que indica, cuya solicitud es acogida por resolución N° 02, de 11/04/2002</p>
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b) Mamani Mamani, María, RUT que indica, cuya solicitud es acogida por resolución N° 03, de 11-04-2002;</p>
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c) Álvarez Brañez, Natalio, RUT que indica, cuya solicitud es acogida por resolución N° 04, de 11-04-2002;</p>
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d) Comunidad Indígena de Mulluri, RUT 75.868.200-5, cuya solicitud es acogida por resolución N° 13, de 05-12-2007;</p>
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e) Churata Mamani, Bernardo, RUT que indica, cuya solicitud es acogida por resolución N° 987, de 23-12-2010;</p>
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f) Churata Mamani, Tomaza, RUT que indica, cuya solicitud es acogida por resolución N° 1.044, de 27-12-2010;</p>
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g) Churata Mamani, Marciano, RUT que indica, cuya solicitud es acogida por resolución N° 1.047, de 27-12-2010;</p>
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h) Casapia Churata, Rosa, RUT que indica, cuya solicitud es acogida por resolución N° 1.507, de 29-12-2011; y,</p>
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i) Churata Mamani, Trinidad, RUT que indica, cuya solicitud es acogida por resolución N° 1.049, de 27-12-2010.</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI de Bienes Nacionales Región de Arica - Parinacota respondió a dicho requerimiento de información, mediante oficio Ord. N° E-14879, de fecha 10 de mayo de 2017, señalando, en síntesis, que entrega copia de la resolución N° 980, de 23 de diciembre de 2010, de la resolución complementaria N° 0148, de 03 de noviembre de 2011, y la resolución rectificatoria N° 437, de fecha 02 de junio de 2014, correspondiente a don Bernardo Churata Mamani, lo cual sería parte de lo pedido en la letra e) de la solicitud.</p>
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3) AMPARO: El 30 de mayo de 2017, don Luis Jiménez Cáceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Arica - Parinacota, fundado en que la información entregada es incompleta, y además lo entregado no sería la resolución pedida en el literal e), correspondiente a la resolución N° 987, de fecha 23 de diciembre de 2010.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Arica - Parinacota, mediante oficio N° E1275-17, de fecha 07 de junio de 2017.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° SE15 1900-2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, en la respuesta se adjuntó sólo copia de la resolución exenta que se refiere sólo a la regularización de don Bernardo Churata Mamani, puesto que no fueron encontradas la demás que fueron requeridas.</p>
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Agrega, que se reconoce que la respuesta otorgada al usuario no contiene toda la información solicitada, sin embargo, ello se debe a que varios de los expedientes solicitados por el usuario no fueron ubicados físicamente en el Servicio, a pesar de haberse realizado una completa búsqueda en nuestras dependencias.</p>
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Hace presente que los expedientes administrativos solicitados no cuentan con un respaldo digital como ocurre con los procedimientos que se tramitan hoy en día, y a pesar de los esfuerzos desplegados, aún no han podido ser encontrados físicamente, y como algunos de ellos datan del año 2002, atendido el tiempo transcurrido, podría haberse dispuesto su destrucción conforme a las normas legales establecidas al efecto.</p>
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Finalmente, señala que no existe ninguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal, que haga procedente la denegación de la información reclamada. Sin perjuicio de ello, expresó que logró recabar desde los registros a cargo del Conservador de Bienes Raíces, copia de todos los actos administrativos que fueron solicitados por el recurrente, y que se encuentran disponibles para ser retirados si el solicitante lo estima pertinente, como asimismo de las copia de los planos que fueron elaborados para la tramitación de los procedimientos de saneamiento D.L. 2695/1979, que son objeto de consulta, todo lo cual podría útil para conocer los resultados de los procedimientos administrativos y la motivación de las autoridades de la época para darles curso.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electrónico de fecha 05 de julio de 2017, solicitó al órgano requerido señalar expresamente si obra en su poder la información reclamada; en caso de respuesta positiva, remitir dichos antecedentes; y en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucción General N° 10 de este Consejo. A la fecha de la presente decisión, este Consejo no había recibido respuesta a la gestión oficiosa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Luis Jiménez Cáceres solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales Bienes Nacionales Región de Arica - Parinacota, copia íntegra y completa de los expedientes administrativos que indica, que recaen sobre procedimientos de saneamiento bajo el decreto ley N° 2.695, de 1979, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta estimada como incompleta, y además lo entregado no sería la resolución pedida en el literal e), correspondiente a la resolución N° 980, de fecha 23 de diciembre de 2010, todo lo cual constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, y C2397-16 dicha información es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a las solicitudes de saneamiento y resoluciones sobre las cuales versa la solicitud de información, tiene carácter público.</p>
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3) Que, respecto de la información pedida en los literales a), b), c) d), f), g), h), e i) del requerimiento, el órgano reclamado señaló que buscada la información, está no habría sido encontrada. Al respecto, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible ha sido posible determinar que el órgano requerido se limitó a señalar que buscada la información correspondiente a los expediente administrativos pedidos en esta parte, ésta no fue encontrada, pero sin acreditar haber realizado las búsquedas respectiva, en circunstancias que se trata debe obrar en su poder, conforme a las funciones que se le ha mandato por ley. Luego, esta sola afirmación no resulta suficiente para acoger la alegación de inexistencia invocada, dado que el estándar exigido en torno a la búsqueda realizada con ocasión de esta solicitud de información, debe acreditarse mediante un acta de búsqueda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin, lo que no ha ocurrido en el presente caso.</p>
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5) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo, ordenando a la SEREMI de Bienes Nacionales Bienes Nacionales Región de Arica - Parinacota entregar a don Luis Jiménez Cáceres la información pedida en las letras a), b), c) d), f), g), h), e i) de la solicitud de información, tarjando previamente los datos personales de contexto, con excepción del número de cédula de identidad, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f),y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m),de la citada Ley de Transparencia, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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6) Que, en relación al RUT de los solicitantes de los expedientes requeridos, sin perjuicio que el propio de requirente los proporcionó en su solicitud de información, este Consejo hace presente que en atención al carácter público que tiene el propio procedimiento de saneamiento de inmuebles contemplada en el decreto ley N° 2695, de 1979, como asimismo la finalidad del mismo, se declara que en este caso son igualmente públicos los RUT de las personas que han dado lugar a dichos procedimientos de saneamiento.</p>
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7) Que, finalmente, se hace presente que respecto de la información pedida en la letra e), el órgano requerido señaló que entregó copia de la resolución N° 980, de 23 de diciembre de 2010, de la resolución complementaria N° 0148, de 03 de noviembre de 2011, y la resolución rectificatoria N° 437, de fecha 02 de junio de 2014, correspondiente a don Bernardo Churata Mamani, lo que sería parte de lo pedido en la letra e) de la solicitud. Sin embargo, revisada la información entregada, se constató que se entregó copia de la resolución N° 980, de 23 de diciembre de 2010, en circunstancias que lo pedido fue el expediente administrativo que dio lugar a la resolución N° 987, de 23 de diciembre de 2010, sin precisar si lo entregado corresponde efectivamente a parte de lo pedido, existiendo un error de referencia en lo solicitado, o derechamente que no existe dicha información. Por lo expuesto, se acogerá igualmente el amparo en esta parte, ordenando entregar la información pedida en la letra e), haciendo presente que existe un error de referencia en la solicitud, si lo estima pertinente, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Jiménez Cáceres, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Arica - Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Arica - Parinacota:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia íntegra y completa de los expedientes administrativos de las siguientes personas, individualizados por nombre del solicitante, que recaen sobre procedimientos de saneamiento bajo el decreto ley N° 2.695, de 1979, en la comuna de Putre, provincia de Parinacota, tarjando previamente los datos personales de contexto, con excepción de la cédula de identidad, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f),y 4° de la ley N° 19.628, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante:</p>
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i. Álvarez Jiménez, Antonio Miguel, cuya solicitud es acogida por resolución N° 02, de 11/04/2002;</p>
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ii. Mamani Mamani, María, cuya solicitud es acogida por resolución N° 03, de 11-04-2002;</p>
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iii. Álvarez Brañez, Natalio, cuya solicitud es acogida por resolución N° 04, de 11-04-2002;</p>
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iv. Comunidad Indígena de Mulluri, RUT 75.868.200-5, cuya solicitud es acogida por resolución N° 13, de 05-12-2007;</p>
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v. Churata Mamani, Bernardo, cuya solicitud es acogida por resolución N° 987, de 23-12-2010, haciendo presente si lo estima pertinente, la existencia de algún error de referencia en la información pedida.</p>
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vi. Churata Mamani, Tomaza, cuya solicitud es acogida por resolución N° 1.044, de 27-12-2010;</p>
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vii. Churata Mamani, Marciano, cuya solicitud es acogida por resolución N° 1.047, de 27-12-2010;</p>
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viii. Casapia Churata, Rosa, cuya solicitud es acogida por resolución N° 1.507, de 29-12-2011; y,</p>
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ix. Churata Mamani, Trinidad, cuya solicitud es acogida por resolución N° 1.049, de 27-12-2010.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Jiménez Cáceres y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Arica - Parinacota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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