Decisión ROL C1846-17
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Reclamante: CAROLINA JORQUERA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "todos los sumarios administrativos totalmente tramitados de la Superintendencia de Educación, entre marzo de 2014 y diciembre de 2016". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/23/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1846-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> Requirente: Carolina Jorquera.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 823 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1846-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de marzo de 2017, do&ntilde;a Carolina Jorquera solicita a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, &quot;todos los sumarios administrativos totalmente tramitados de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, entre marzo de 2014 y diciembre de 2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 366, de fecha 12 de mayo de 2017, deniega entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En el primer caso, sostienen que cada sumario administrativo tiene un promedio de 1000 fojas, adem&aacute;s de tener al menos 5 intervinientes, entre funcionarios y testigos. Por lo que, en primer lugar deber&iacute;an requerir los sumarios a cada una de sus 15 direcciones regionales, para luego ser escaneados y revisados. Bajo ese criterio informan que en caso de requerir un sumario administrativo en espec&iacute;fico, relativo a un funcionario en particular, no tendr&iacute;an problema alguno en realizar el proceso de an&aacute;lisis de 1000 p&aacute;ginas de s&oacute;lo un sumario, sin embargo al solicitar todos los sumarios a nivel nacional, esto implicar&iacute;a necesariamente distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, por tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos.</p> <p> Que, sumado a lo anterior, en lo concreto se configura la excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente en lo que dice relaci&oacute;n con las declaraciones o denuncias que hayan dado origen a los distintos procesos sumarios y todos los terceros que podr&iacute;an ver afectados sus derechos al acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 30 de mayo de 2017, do&ntilde;a Carolina Jorquera deduce amparo a su derecho de acceso en contra la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, mediante oficio N&deg; E1.343, de fecha 12 de junio de 2017, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 1237, de fecha 27 de junio de 2017, reiteran lo se&ntilde;alado en su respuesta, en particular, sostienen que en la especie, concurren dos causales de secreto o reserva, estipuladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en directa relaci&oacute;n a lo prescrito en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Estiman necesario se&ntilde;alar que su Unidad de Transparencia, cuenta &uacute;nicamente con un profesional a cargo y un funcionario de apoyo administrativo, quienes son los funcionarios encargados de dar cumplimiento de la Ley de Transparencia a nivel nacional, m&aacute;s en particular de llevar a cabo la gesti&oacute;n y publicaci&oacute;n de transparencia activa, pasiva y toda actividad relacionada con la Ley del Lobby. Cabe mencionar que seg&uacute;n las estad&iacute;sticas en lo que va del a&ntilde;o han recibido las solicitudes que indican.</p> <p> Por lo que teniendo ese antecedente a la vista, se&ntilde;alan que en cuanto a la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues para el periodo consultado (2014-2016), a nivel nacional, han realizado 94 Sumarios Administrativos que se encuentran totalmente tramitados, cada uno de los cuales tiene en promedio 5 intervinientes, entre el funcionario sumariado y los testigos a quienes se les toma declaraci&oacute;n. Por lo tanto, sus funcionarios de la Unidad de Transparencia, en cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, tendr&iacute;an que tarjar todos los datos personales y sensibles de cada uno de los sumarios administrativos, por ende, al existir 94 Sumarios Administrativos que se encuentran totalmente tramitados a nivel nacional, sumado al hecho de que cada sumario tiene en promedio 1000 fojas, &uacute;nicamente dos funcionarios tendr&iacute;an que leer y tarjar un total de 94.000 fojas, en consecuencia, pensando en la densidad de los sumarios administrativos, un funcionario puede leer y tarjar 10 paginas por hora. As&iacute;, deber&iacute;an destinar 157 horas, s&oacute;lo para tarjar los datos personales.</p> <p> En cuanto a la segunda causal de denegaci&oacute;n o secreto, consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en directa concordancia con el art&iacute;culo 2&deg; letra f) y g) y art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el fundamento del presente amparo consiste en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, por configurarse a su respecto las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el &oacute;rgano reclamado argumenta la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado la informaci&oacute;n solicitada corresponde a un total de 94 sumarios administrativos totalmente tramitados a nivel nacional, entre marzo de 2014 a diciembre de 2016. Por lo que, para entregar la informaci&oacute;n, en primer lugar, deber&iacute;a haberlos requerido a las 15 direcciones regionales que tienen a lo largo de todo el pa&iacute;s; una vez remitidos por &eacute;stas, deber&iacute;an revisar aproximadamente 94.000 fojas, para proceder a tarjar de aquellas los datos personales y sensibles que pudieran contener, en lo que estiman pudiera significar destinar exclusivamente a uno de sus funcionarios a aproximadamente un total de 157 horas a dicha tarea. Adem&aacute;s, de que una vez tarjados, deber&iacute;an procesarlos para su entrega digitalizada, mediante el env&iacute;o al correo electr&oacute;nico de la solicitante.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n de lo razonado precedentemente, resulta plausible lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en atenci&oacute;n de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse respecto de las dem&aacute;s alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Carolina Jorquera en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, por configurarse respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Carolina Jorquera y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>