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DECISIÓN AMPARO ROL C1846-17.</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar.</p>
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Requirente: Carolina Jorquera.</p>
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Ingreso Consejo: 30.05.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 823 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1846-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de marzo de 2017, doña Carolina Jorquera solicita a la Superintendencia de Educación Escolar, "todos los sumarios administrativos totalmente tramitados de la Superintendencia de Educación, entre marzo de 2014 y diciembre de 2016".</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Educación Escolar, mediante resolución exenta N° 366, de fecha 12 de mayo de 2017, deniega entrega de la información solicitada, por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 1, letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia. En el primer caso, sostienen que cada sumario administrativo tiene un promedio de 1000 fojas, además de tener al menos 5 intervinientes, entre funcionarios y testigos. Por lo que, en primer lugar deberían requerir los sumarios a cada una de sus 15 direcciones regionales, para luego ser escaneados y revisados. Bajo ese criterio informan que en caso de requerir un sumario administrativo en específico, relativo a un funcionario en particular, no tendrían problema alguno en realizar el proceso de análisis de 1000 páginas de sólo un sumario, sin embargo al solicitar todos los sumarios a nivel nacional, esto implicaría necesariamente distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, por tratarse de un requerimiento de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos.</p>
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Que, sumado a lo anterior, en lo concreto se configura la excepción establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, específicamente en lo que dice relación con las declaraciones o denuncias que hayan dado origen a los distintos procesos sumarios y todos los terceros que podrían ver afectados sus derechos al acceder a la entrega de la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 30 de mayo de 2017, doña Carolina Jorquera deduce amparo a su derecho de acceso en contra la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación Escolar, mediante oficio N° E1.343, de fecha 12 de junio de 2017, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 1237, de fecha 27 de junio de 2017, reiteran lo señalado en su respuesta, en particular, sostienen que en la especie, concurren dos causales de secreto o reserva, estipuladas en el artículo 21 N° 1, letra c), y N° 2 de la Ley de Transparencia, esta última en directa relación a lo prescrito en los artículos 2, letras f) y g); y 21 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. Estiman necesario señalar que su Unidad de Transparencia, cuenta únicamente con un profesional a cargo y un funcionario de apoyo administrativo, quienes son los funcionarios encargados de dar cumplimiento de la Ley de Transparencia a nivel nacional, más en particular de llevar a cabo la gestión y publicación de transparencia activa, pasiva y toda actividad relacionada con la Ley del Lobby. Cabe mencionar que según las estadísticas en lo que va del año han recibido las solicitudes que indican.</p>
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Por lo que teniendo ese antecedente a la vista, señalan que en cuanto a la causal contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues para el periodo consultado (2014-2016), a nivel nacional, han realizado 94 Sumarios Administrativos que se encuentran totalmente tramitados, cada uno de los cuales tiene en promedio 5 intervinientes, entre el funcionario sumariado y los testigos a quienes se les toma declaración. Por lo tanto, sus funcionarios de la Unidad de Transparencia, en cumplimiento de la ley N° 19.628, tendrían que tarjar todos los datos personales y sensibles de cada uno de los sumarios administrativos, por ende, al existir 94 Sumarios Administrativos que se encuentran totalmente tramitados a nivel nacional, sumado al hecho de que cada sumario tiene en promedio 1000 fojas, únicamente dos funcionarios tendrían que leer y tarjar un total de 94.000 fojas, en consecuencia, pensando en la densidad de los sumarios administrativos, un funcionario puede leer y tarjar 10 paginas por hora. Así, deberían destinar 157 horas, sólo para tarjar los datos personales.</p>
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En cuanto a la segunda causal de denegación o secreto, consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en directa concordancia con el artículo 2° letra f) y g) y artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el fundamento del presente amparo consiste en la denegación de la información solicitada, por parte de la Superintendencia de Educación Escolar, por configurarse a su respecto las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 1, letra c), y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, el órgano reclamado argumenta la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que según lo argumentado por el órgano reclamado la información solicitada corresponde a un total de 94 sumarios administrativos totalmente tramitados a nivel nacional, entre marzo de 2014 a diciembre de 2016. Por lo que, para entregar la información, en primer lugar, debería haberlos requerido a las 15 direcciones regionales que tienen a lo largo de todo el país; una vez remitidos por éstas, deberían revisar aproximadamente 94.000 fojas, para proceder a tarjar de aquellas los datos personales y sensibles que pudieran contener, en lo que estiman pudiera significar destinar exclusivamente a uno de sus funcionarios a aproximadamente un total de 157 horas a dicha tarea. Además, de que una vez tarjados, deberían procesarlos para su entrega digitalizada, mediante el envío al correo electrónico de la solicitante.</p>
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6) Que, en atención de lo razonado precedentemente, resulta plausible lo argumentado por el órgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a lo pedido conllevaría la distracción de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional de la Superintendencia de Educación Escolar. Razón por la cual, se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en atención de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse respecto de las demás alegaciones efectuadas por el órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Carolina Jorquera en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, por configurarse respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Carolina Jorquera y al Sr. Superintendente de Educación Escolar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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