Decisión ROL C1849-17
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Reclamante: MATÍAS SOLARI  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los funcionarios de dicha institución, en los términos que se indican. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito de manera suficiente la causal de reserva invocada. En efecto, reservar información referida al personal a contrata de la FACH, cede ante la necesidad de transparentar las políticas públicas de contratación y distribución de personal, y especialmente de recontratación de personas que hubieren dejado de pertenecer en calidad de uniformados y que se pudieren reincorporar como funcionarios civiles por esta vía, lo que influye en el uso y disposición de los recursos públicos por parte de la FACH

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1849-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Solari</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 830 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1849-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2017, don Mat&iacute;as Solari solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Cantidad de funcionarios a contrata que posee la FACH a la fecha;</p> <p> b) De los funcionarios a contrata, indicar cu&aacute;ntos son de la categor&iacute;a profesional, t&eacute;cnico y administrativo;</p> <p> c) De los funcionarios a contrata (no re-contratados), indicar cu&aacute;ntos de ellos est&aacute;n contratados como t&eacute;cnicos en alimentaci&oacute;n;</p> <p> d) De los contratados como t&eacute;cnicos en alimentaci&oacute;n, indicar cu&aacute;ntos de ellos se desempe&ntilde;an de acuerdo a su contrato y aquellos que no se desempe&ntilde;an seg&uacute;n su contrato, indicando qu&eacute; funci&oacute;n cumplen y los motivos por los cuales no desempe&ntilde;an funciones de su contrato;</p> <p> e) Indicar, de acuerdo a la normativa de la FACH, en qu&eacute; puesto se deben desempe&ntilde;ar los funcionarios a contrata de la categor&iacute;a t&eacute;cnico en alimentaci&oacute;n;</p> <p> f) Copia del procedimiento que regula los puestos de trabajo que deben desempe&ntilde;ar los funcionarios a contrata de acuerdo a su contrato; y,</p> <p> g) Indicar qu&eacute; estamento de la FACH, es el responsable de que los funcionarios a contrata se desempe&ntilde;en en funciones de su contrato&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1078/M.S., de 30 de mayo de 2017, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en los literales a) al d), por cuanto dicen relaci&oacute;n con dotaci&oacute;n institucional. Lo anterior, fundado en la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Indica que hacer entrega de dicha dotaci&oacute;n afecta la Seguridad Nacional, ya que permite hacer p&uacute;blico el potencial m&aacute;s importante de la defensa: potencial humano, otorgando informaci&oacute;n importante relativa al n&uacute;mero de efectivos con que cuenta la Instituci&oacute;n para hacer frente a cualquier amenaza externa que ponga en riesgo la Seguridad Nacional. Adem&aacute;s, esta informaci&oacute;n reviste vital importancia para cualquier potencial adversario, pues saber con certeza la dimensi&oacute;n del potencial humano de una organizaci&oacute;n militar, las funciones espec&iacute;ficas que desarrollan, si son t&eacute;cnicos, profesionales o administrativos, otorga ventajas comparativas al adversario para enfrentar una crisis o conflicto armado, todo lo cual debilita el rol esencial que le ha sido asignado a las Fuerzas Armadas por la Constituci&oacute;n.</p> <p> Respecto a lo consultado en los literales e) y f), se&ntilde;al&oacute; que el art&iacute;culo 3&deg; del D.F.L. (G) N&deg; 1 de 1997 &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot; establece que el Personal a contrata es aquel que desempe&ntilde;a un empleo de car&aacute;cter transitorio, cuyo nombramiento se efect&uacute;a para satisfacer necesidades institucionales. En ese contexto, no existe normativa institucional espec&iacute;fica que regule en qu&eacute; puesto se deben desempe&ntilde;ar los funcionarios a contrata de la categor&iacute;a t&eacute;cnico en alimentaci&oacute;n, y no existe procedimiento que regule sus puestos de trabajo, pues seg&uacute;n la citada norma, el Personal a Contrata debe desempe&ntilde;ar las funciones propias de su nombramiento.</p> <p> Por &uacute;ltimo, sobre lo requerido en el literal g), se&ntilde;al&oacute; que el estamento responsable es el Comandante de la Unidad interna donde desarrolla sus funciones el personal consultado.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de mayo de 2017, don Mat&iacute;as Solari dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio N&deg; E1346, de 12 de junio de 2017. Mediante E.M.G.F.A. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1318/CPLT, de 30 de junio de 2017, la FACH present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en su respuesta al solicitante y agregando, en s&iacute;ntesis, lo resuelto por la Exma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol N&deg; 21377-2015. Asimismo agrega que la entrega de los antecedentes requeridos (totalidad de personal a contrata a la fecha y su cualificaci&oacute;n profesional), sentar&iacute;a un peligroso precedente, por cuanto, eventualmente, una persona en ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, podr&iacute;a requerir datos relativos a la dotaci&oacute;n de distintas unidades de la FACH, o de las diversas calidades jur&iacute;dicas de contrataci&oacute;n, llegando a obtener no s&oacute;lo la totalidad de la conformaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n institucional, sino que la especialidad de sus funcionarios, cargos, preparaci&oacute;n profesional, edades, progresi&oacute;n militar, etc.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de la FACH, referida a dotaci&oacute;n de personal a contrata, y en particular, aquel personal contratado en calidad de t&eacute;cnico en alimentaci&oacute;n. Sobre el particular, la reclamada funda la denegaci&oacute;n en la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y asimismo, lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por afectaci&oacute;n a la Seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 2) Que a modo de contexto, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el Personal de planta: Es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea (letra a). El personal a contrata &quot;es aquel que desempe&ntilde;a un empleo de car&aacute;cter transitorio, cuyo nombramiento se efect&uacute;a para satisfacer necesidades institucionales.&quot; (letra b). A su turno, el inciso final del art&iacute;culo 147 de dicho estatuto dispone que &quot;El personal a contrata, en raz&oacute;n de la especial naturaleza de su desempe&ntilde;o de car&aacute;cter temporal, no podr&aacute; ser destinado&quot;.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 4) Que sobre el particular, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo; (...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que del tenor de lo requerido, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n reclamada no constituye informaci&oacute;n estrat&eacute;gica cuya entrega generar&iacute;a una afectaci&oacute;n cierta o probable y con la suficiente especificidad para afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, pues se trata de antecedentes referidos al personal de la FACH a contrata, que a diferencia de los funcionarios de planta, tal como prescribe el citado art&iacute;culo 3&deg;, del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, desempe&ntilde;an cargos esencialmente transitorios y no forman parte de las plazas contempladas expresamente para las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, no siendo suficientes, las alegaciones de la reclamada, para acreditar que la publicidad de esta informaci&oacute;n pudiera develar tareas espec&iacute;ficas en el &aacute;mbito de la estrategia e inteligencia militar que pudieran poner en riesgo la seguridad de la Naci&oacute;n. A mayor abundamiento, y particularmente respecto de aquella informaci&oacute;n relativa al personal a contrata en calidad de t&eacute;cnico en alimentaci&oacute;n, por la propia naturaleza de sus funciones, no resulta plausible la alegaci&oacute;n sobre afectaci&oacute;n concreta y espec&iacute;fica a la Seguridad de la Naci&oacute;n. En este mismo sentido, tampoco se vislumbra afectaci&oacute;n por la sola revelaci&oacute;n de la cantidad de personal a contrata y su clasificaci&oacute;n en profesional, t&eacute;cnico o administrativo, resguardando la funci&oacute;n o cargo espec&iacute;fico que &eacute;stos desarrollan en la Instituci&oacute;n.</p> <p> 7) Que en este orden de ideas, cabe destacar lo razonado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, en causa rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la citada decisi&oacute;n de este Consejo, amparo rol C512-09, en el cual el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 8) Que, el criterio anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechaz&oacute; el Reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5080-2015, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;12&deg;) Sin embargo, en lo que s&iacute; concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveraci&oacute;n para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, lo que le concede al mentado registro el car&aacute;cter de secreto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgaci&oacute;n atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, reservar informaci&oacute;n referida al personal a contrata de la FACH, cede ante la necesidad de transparentar las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de contrataci&oacute;n y distribuci&oacute;n de personal, y especialmente de recontrataci&oacute;n de personas que hubieren dejado de pertenecer en calidad de uniformados y que se pudieren reincorporar como funcionarios civiles por esta v&iacute;a, lo que influye en el uso y disposici&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos por parte de la FACH. Lo anterior, ha sido sostenido por este Consejo, en la decisi&oacute;n Rol C2690-16, respecto del personal de Carabineros contratado bajo una modalidad distinta al personal permanente de planta, en la cual se orden&oacute; la publicidad de informaci&oacute;n relativa a cantidad de oficiales, suboficiales y funcionarios recontratados por Carabineros de Chile en un periodo determinado, precisando el cargo o grado que ten&iacute;a la persona al momento de pasar a retiro, el monto del dinero por que se le recontrat&oacute;, la calidad en que se realiz&oacute; - planta, contrato u honorario-, y el cargo que desempe&ntilde;&oacute;. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n concluy&oacute; que la publicidad de informaci&oacute;n como la requerida, resulta esencial para el ejercicio de un control social efectivo sobre el uso y disposici&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos por parte del &oacute;rgano requerido. &quot;En efecto, conocer los montos, n&uacute;mero y funciones que desempe&ntilde;&oacute; o desempe&ntilde;a personal recontratado en las filas de dicha instituci&oacute;n, permitir&aacute; transparentar los montos destinados a personal que la reclamada vuelve a integrar a sus filas, no obstante, haber finalizado la prestaci&oacute;n de sus servicios en calidad de miembros activos de dicha instituci&oacute;n.&quot;. Luego, este mismo razonamiento fue aplicado en la decisi&oacute;n de amparo C3429-16, orden&aacute;ndose la entrega de la n&oacute;mina del personal en retiro que fue recontratado bajo una modalidad diversa a la de honorarios y C&oacute;digo del Trabajo por la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en un periodo determinado.</p> <p> 10) Que asimismo, cabe indicar que el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a invocar la hip&oacute;tesis de reserva citando las sentencias que indica en su escrito de descargos, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que permitan a este Consejo tener por configurada la causal de reserva invocada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 11) Que en raz&oacute;n de lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, desestimando la causal de reserva invocada por la reclamada, esto es, aquella prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de funcionarios a contrata que posee la FACH a la fecha; respecto de dichos funcionarios, indicar cu&aacute;ntos son de la categor&iacute;a profesional, t&eacute;cnico y administrativo; de los funcionarios a contrata (no re contratados) indicar cu&aacute;ntos de ellos est&aacute;n contratados como t&eacute;cnicos en alimentaci&oacute;n; y, de los contratados como t&eacute;cnicos en alimentaci&oacute;n, indicar cu&aacute;ntos de ellos se desempe&ntilde;an de acuerdo a su contrato y aquellos que no se desempe&ntilde;an seg&uacute;n su contrato, indicar qu&eacute; funci&oacute;n cumplen y los motivos por los cuales no desempe&ntilde;an funciones de su contrato.</p> <p> 12) Que finalmente, a mayor abundamiento, cabe hacer presente el razonamiento contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3386-16, que estableci&oacute; que &quot;14) (...) a juicio de este Consejo, publicitar la n&oacute;mina del personal a contrata del Ej&eacute;rcito, esto es, de aquellos funcionarios, que seg&uacute;n se&ntilde;ala el propio Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, desempe&ntilde;an un empleo de car&aacute;cter transitorio para satisfacer necesidades institucionales, beneficiar&iacute;a los sistemas de transparencia de la instituci&oacute;n, impactando positivamente en los indicadores de percepci&oacute;n y confianza de la poblaci&oacute;n con la entidad, por lo que este Consejo, recomendar&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, en la parte resolutiva de este acuerdo, avanzar en promover y fomentar los procesos de publicidad y transparencia sobre la dotaci&oacute;n del personal a contrata de su instituci&oacute;n&quot;. Misma recomendaci&oacute;n se har&aacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Solari, de 30 de mayo de 2017, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. De la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de funcionarios a contrata que posee la FACH a la fecha;</p> <p> ii. Respecto de dichos funcionarios, indicar cu&aacute;ntos son de la categor&iacute;a profesional, t&eacute;cnico y administrativo;</p> <p> iii. De los funcionarios a contrata (no re contratados) indicar cu&aacute;ntos de ellos est&aacute;n contratados como t&eacute;cnicos en alimentaci&oacute;n; y,</p> <p> iv. De los contratados como t&eacute;cnicos en alimentaci&oacute;n, indicar cu&aacute;ntos de ellos se desempe&ntilde;an de acuerdo a su contrato y aquellos que no se desempe&ntilde;an seg&uacute;n su contrato, indicar qu&eacute; funci&oacute;n cumplen y los motivos por los cuales no desempe&ntilde;an funciones de su contrato.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile avanzar en promover y fomentar los procesos de publicidad y transparencia sobre la dotaci&oacute;n del personal a contrata de su instituci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos en el considerando 12&deg; precedente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Solari y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>