Decisión ROL C361-11
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Reclamante: PATRICIA ALBORNOZ GUZMÁN  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), frente a falta de respuesta a solicitud de acceso a información de Consultas realizadas a Chile por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el marco del cumplimiento del Convenio N° 169 (anexo, listado y detalles de las consultas, entre otros). El Consejo acoge el amparo, ordenando la entrega, estimando que la CONADI no acreditó la entrega efectiva y que para cumplir con su obligación de entregar, en el caso de información en formatos electrónicos del art. 15 de la Ley de Transparencia, ésta debe estar permanentemente a disposición del público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores; Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C361-11</strong></p> <p> Entidad P&uacute;blica:&nbsp;Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente:&nbsp;&nbsp;Patricia Albornoz Guzm&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 257 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C361-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880; en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Patricia Albornoz Guzm&aacute;n, el 4 de febrero de 2011, solicit&oacute; al Director de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (en adelante tambi&eacute;n &ldquo;CONADI&rdquo;), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Anexo sobre las consultas realizadas, y que corresponden a lo informado en memoria presentada por Chile a la OIT en septiembre de 2010, en el marco del primer a&ntilde;o de implementaci&oacute;n del Convenio N&deg; 169 en nuestro pa&iacute;s.</p> <p> b) Listado y detalle de las cerca de 20 consultas realizadas hasta ahora en Chile, y que el Comisionado de Asuntos Ind&iacute;genas, don Sebasti&aacute;n Donoso, se&ntilde;al&oacute; que se hab&iacute;an concretado, en la titulada &ldquo;Chile, el convenio 169 OIT y la consulta ind&iacute;gena&rdquo;, publicada el 25 de enero de 2011 en el diario El Mostrador.</p> <p> c) Minuta de posiciones y plan de consulta de aquella realizada respecto de la declaraci&oacute;n de Parque Nacional Salar del Huasco, en la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Do&ntilde;a Patricia Albornoz Guzm&aacute;n, el 18 de marzo de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la CONADI, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega que la solicitud de informaci&oacute;n se realiz&oacute; por correo electr&oacute;nico, ya que no fue posible realizarlo a trav&eacute;s de la web del &oacute;rgano.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 709, de 23 de marzo de 2011, al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, quien evacu&oacute; sus descargos por medio del Oficio N&deg; 216, de 4 de abril de 2011, informando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n de la requirente, de 3 de febrero de 2011, fue recepcionada electr&oacute;nicamente en su correo electr&oacute;nico, tras lo cual fue derivada a las instancias correspondientes para que se le diera respuesta, sin embargo, por un olvido involuntario de la persona encargada, no se dio respuesta dentro de los plazos establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Se&ntilde;ala adem&aacute;s que la informaci&oacute;n referida al anexo sobre las consultas realizadas, que corresponden a lo informado en la memoria presentada por Chile a la OIT en septiembre de 2010, en el marco del primer a&ntilde;o de implementaci&oacute;n del Convenio 169 de la OIT en nuestro pa&iacute;s, as&iacute; como el listado y detalle de las cerca de veinte consultas realizadas en Chile, seg&uacute;n lo informado por el Comisionado de Asuntos Ind&iacute;genas en columna publicada el 25 de enero pasado en el diario El Mostrador; y la minuta de posiciones y plan de consulta de la Consulta realizada respecto a la Declaraci&oacute;n de Parque Nacional Salar del Huasco, se encuentra publicada en la p&aacute;gina web de la instituci&oacute;n y, por lo tanto, a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en transparencia activa, por lo que &laquo;mal puede haber existido intenci&oacute;n del &oacute;rgano de denegar la informaci&oacute;n solicitada por la requirente&raquo;.</p> <p> c) Informa asimismo que el no funcionamiento del sistema de gesti&oacute;n de solicitudes se debe a un problema t&eacute;cnico de la aplicaci&oacute;n con el cortafuego institucional, lo cual impide el env&iacute;o de claves a usuarios externos, agregando que esa situaci&oacute;n &laquo;se encuentra en conocimiento de la Comisi&oacute;n de Probidad y Transparencia, encargados de velar por el buen funcionamiento de este sistema, conjuntamente con los equipos institucionales, encontr&aacute;ndose en estos momentos ambos equipos trabajando en una pronta soluci&oacute;n al problema, el cual no es imputable a nuestra instituci&oacute;n, por ser la plataforma de dominio de Gobierno Transparente&raquo;.</p> <p> d) Finalmente acompa&ntilde;a copia de la Carta N&deg; 172, de 6 de abril de 2011, dirigida a do&ntilde;a Patricia Albornoz Guzm&aacute;n, por medio de la cual le informa que las consultas realizadas, correspondientes a la memoria presentada por Chile a la OIT en materia de los Pueblos Ind&iacute;genas de Chile, est&aacute; disponible en el sitio web www.conadi.cl, link consulta a los pueblos ind&iacute;genas, agregando que adjunta a dicha carta la informaci&oacute;n relativa a la minuta de posiciones y plan de consulta de la consulta realizada respecto de la declaraci&oacute;n de Parque Nacional del Huasco.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N UTIL ANTE LA REQUIRENTE: Este Consejo, a fin de resolver acertadamente el presente amparo, el 15 de junio pasado solicit&oacute; a la requirente, por medio de correo electr&oacute;nico, confirmar la recepci&oacute;n de la citada Carta N&deg; 172, de 6 de abril de 2011, de la CONADI, y que, en caso afirmativo, indicara si la respuesta contenida en dicho documento satisfac&iacute;a o no su requerimiento; lo que, a la fecha no ha recibido respuesta.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N UTIL ANTE EL ORGANO: Este Consejo, el 17 de junio pasado, se comunic&oacute; telef&oacute;nicamente con el abogado Marcelo Cevas F., funcionario de CONADI, a fin de solicitar la remisi&oacute;n de alg&uacute;n antecedente que acreditara el env&iacute;o de la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la Sra. Albornoz Guzm&aacute;n. Dicho funcionario dio respuesta a este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico del mismo 17 de junio de 2011, remitiendo copia de la Gu&iacute;a de Admisi&oacute;n N&deg; 802537865 de Correos de Chile, de 7 de abril de 2011, en donde consta que, con esa fecha se ingres&oacute; a la oficina de Correos, por medio del producto denominado &ldquo;Courier nacional documento&rdquo;, la respuesta contenida en la citada Carta N&deg; 172. Asimismo, el funcionario aludido se&ntilde;al&oacute; en dicho correo que &laquo;[e]n cuanto a la informaci&oacute;n contenida en la p&aacute;gina web, me informan que &eacute;sta se cambi&oacute; hace unos d&iacute;as atr&aacute;s, por lo que hoy es posible que ya no aparezca, pero sin duda estaba cuando se env&iacute;o la carta de respuesta, pues yo mismo lo comprob&eacute;&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en el presente amparo el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; expresamente en sus descargos que &laquo;[p]or un involuntario olvido de la persona encargada, dicha solicitud no fue respondida dentro de los plazos establecidos en la Ley N&deg; 20.285&raquo;, acompa&ntilde;ando, adem&aacute;s, copia de la carta de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, enviada en forma extempor&aacute;nea a la requirente, y del comprobante de ingreso de la misma a la oficina de Correos de Chile. En ella sostiene que parte de la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; disponible en el sitio electr&oacute;nico institucional &ndash;www.conadi.cl, link Consulta a los pueblos ind&iacute;genas&ndash; y que la otra parte es adjuntada a la misma, mientras que en los descargos formulados ante este Consejo, sostiene que toda la informaci&oacute;n requerida se encuentra disponible en su sitio electr&oacute;nico.</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n que habr&iacute;a sido remitida a la requirente, CONADI no acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno que certificara la entrega efectiva de lo pedido, conforme a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por lo que no resulta posible tener por entregada aquella informaci&oacute;n relativa a la minuta de posiciones y plan de la consulta realizada respecto de la declaraci&oacute;n de Parque Nacional del Huasco.</p> <p> 3) Que, por otro lado, del examen al sitio electr&oacute;nico www.conadi.cl, practicado por este Consejo el 17 de junio de 2011, se aprecia que no existe el link denominado &ldquo;Consulta a los pueblos ind&iacute;genas&rdquo; y que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra disponible en ninguna secci&oacute;n de dicha p&aacute;gina web, por lo que no es posible acceder, por dicha v&iacute;a, a la informaci&oacute;n requerida por do&ntilde;a Patricia Albornoz Guzm&aacute;n, lo que, a su vez, es reconocido por Marcelo Cevas F., funcionario del &oacute;rgano requerido. Al respecto, debe tenerse presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone que &laquo;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en&hellip; formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&raquo; (lo destacado es nuestro), por lo que, para tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, no basta con indicar que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en su sitio web, sino que ella debe estarlo en forma permanente, lo que no ocurre en la especie.</p> <p> 4) Que, por todo lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a CONADI entregar a la requirente la informaci&oacute;n solicitada, dentro del plazo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <p> 5) Que adicionalmente se le representar&aacute; al Director Nacional de la CONADI que, al no pronunciarse dentro del plazo legal respecto de la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo, ha vulnerado lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 de la Ley de Transparencia y 31 de su Reglamento, as&iacute; como los principios de oportunidad y facilitaci&oacute;n consagrados en las letras f) y h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, por lo que deber&aacute; adoptar las medidas administrativas necesarias a fin que, en lo sucesivo, frente a otras solicitudes de informaci&oacute;n, se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo legal.</p> <p> 6) Que, por otra parte, de los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo, surge la necesidad de destacar lo establecido en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, el cual dispone, en su letra a), que las solicitudes de informaci&oacute;n ser&aacute;n admitidas a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha norma, entre los cuales se encuentra el ser formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico. Al efecto, CONADI posee el &ldquo;Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes Ley N&deg; 20.285 Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;, indicando que, como requisito para emplear dicho sistema, se requiere el registro previo de los requirentes, a fin de obtener una clave que los habilite para utilizar el sistema en comento.</p> <p> 7) Que, ante la alegaci&oacute;n de la reclamante en el sentido de que el sistema electr&oacute;nico para requerir informaci&oacute;n a CONADI no funcionaba, el &oacute;rgano reconoci&oacute; tal situaci&oacute;n, atribuy&eacute;ndolo a un problema t&eacute;cnico que impide el env&iacute;o de claves a usuarios externos. Al respecto, se requerir&aacute; a CONADI que adopte las medidas necesarias a fin de subsanar, a la brevedad, las dificultades t&eacute;cnicas que impiden solicitar informaci&oacute;n por medio del sistema electr&oacute;nico habilitado por dicho &oacute;rgano, ya que ello implica un obst&aacute;culo al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n y constituye una vulneraci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 15 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Patricia Albornoz Guzm&aacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena que:</p> <p> a) Entregue a do&ntilde;a Patricia Albornoz Guzm&aacute;n la informaci&oacute;n solicitada, e indicada en el punto 1&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Requerir al Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena que adopte las medidas necesarias a fin de subsanar, a la brevedad, las dificultades t&eacute;cnicas que impiden solicitar informaci&oacute;n p&uacute;blica por medio del sistema electr&oacute;nico habilitado por dicho &oacute;rgano en su sitio web.</p> <p> IV. Representar, asimismo, al Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del reclamante, lo que contraviene lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y trasgrede los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la misma normativa, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales..</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Patricia Albornoz Guzm&aacute;n y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no firma el presente acuerdo, no obstante haber concurrido a &eacute;l, por encontrarse ausente. Certifica don Eduardo Gonz&aacute;lez Y&aacute;&ntilde;ez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>