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<strong>DECISIÓN AMPARO C361-11</strong></p>
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Entidad Pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena</p>
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Requirente: Patricia Albornoz Guzmán</p>
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Ingreso Consejo: 18.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 257 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C361-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, N° 19.880; en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Patricia Albornoz Guzmán, el 4 de febrero de 2011, solicitó al Director de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (en adelante también “CONADI”), la siguiente información:</p>
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a) Anexo sobre las consultas realizadas, y que corresponden a lo informado en memoria presentada por Chile a la OIT en septiembre de 2010, en el marco del primer año de implementación del Convenio N° 169 en nuestro país.</p>
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b) Listado y detalle de las cerca de 20 consultas realizadas hasta ahora en Chile, y que el Comisionado de Asuntos Indígenas, don Sebastián Donoso, señaló que se habían concretado, en la titulada “Chile, el convenio 169 OIT y la consulta indígena”, publicada el 25 de enero de 2011 en el diario El Mostrador.</p>
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c) Minuta de posiciones y plan de consulta de aquella realizada respecto de la declaración de Parque Nacional Salar del Huasco, en la Región de Tarapacá.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Doña Patricia Albornoz Guzmán, el 18 de marzo de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la CONADI, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información. Agrega que la solicitud de información se realizó por correo electrónico, ya que no fue posible realizarlo a través de la web del órgano.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 709, de 23 de marzo de 2011, al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, quien evacuó sus descargos por medio del Oficio N° 216, de 4 de abril de 2011, informando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p>
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a) La solicitud de información de la requirente, de 3 de febrero de 2011, fue recepcionada electrónicamente en su correo electrónico, tras lo cual fue derivada a las instancias correspondientes para que se le diera respuesta, sin embargo, por un olvido involuntario de la persona encargada, no se dio respuesta dentro de los plazos establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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b) Señala además que la información referida al anexo sobre las consultas realizadas, que corresponden a lo informado en la memoria presentada por Chile a la OIT en septiembre de 2010, en el marco del primer año de implementación del Convenio 169 de la OIT en nuestro país, así como el listado y detalle de las cerca de veinte consultas realizadas en Chile, según lo informado por el Comisionado de Asuntos Indígenas en columna publicada el 25 de enero pasado en el diario El Mostrador; y la minuta de posiciones y plan de consulta de la Consulta realizada respecto a la Declaración de Parque Nacional Salar del Huasco, se encuentra publicada en la página web de la institución y, por lo tanto, a disposición del público en transparencia activa, por lo que «mal puede haber existido intención del órgano de denegar la información solicitada por la requirente».</p>
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c) Informa asimismo que el no funcionamiento del sistema de gestión de solicitudes se debe a un problema técnico de la aplicación con el cortafuego institucional, lo cual impide el envío de claves a usuarios externos, agregando que esa situación «se encuentra en conocimiento de la Comisión de Probidad y Transparencia, encargados de velar por el buen funcionamiento de este sistema, conjuntamente con los equipos institucionales, encontrándose en estos momentos ambos equipos trabajando en una pronta solución al problema, el cual no es imputable a nuestra institución, por ser la plataforma de dominio de Gobierno Transparente».</p>
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d) Finalmente acompaña copia de la Carta N° 172, de 6 de abril de 2011, dirigida a doña Patricia Albornoz Guzmán, por medio de la cual le informa que las consultas realizadas, correspondientes a la memoria presentada por Chile a la OIT en materia de los Pueblos Indígenas de Chile, está disponible en el sitio web www.conadi.cl, link consulta a los pueblos indígenas, agregando que adjunta a dicha carta la información relativa a la minuta de posiciones y plan de consulta de la consulta realizada respecto de la declaración de Parque Nacional del Huasco.</p>
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4) GESTIÓN UTIL ANTE LA REQUIRENTE: Este Consejo, a fin de resolver acertadamente el presente amparo, el 15 de junio pasado solicitó a la requirente, por medio de correo electrónico, confirmar la recepción de la citada Carta N° 172, de 6 de abril de 2011, de la CONADI, y que, en caso afirmativo, indicara si la respuesta contenida en dicho documento satisfacía o no su requerimiento; lo que, a la fecha no ha recibido respuesta.</p>
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5) GESTIÓN UTIL ANTE EL ORGANO: Este Consejo, el 17 de junio pasado, se comunicó telefónicamente con el abogado Marcelo Cevas F., funcionario de CONADI, a fin de solicitar la remisión de algún antecedente que acreditara el envío de la respuesta a la solicitud de información de la Sra. Albornoz Guzmán. Dicho funcionario dio respuesta a este Consejo, por medio de correo electrónico del mismo 17 de junio de 2011, remitiendo copia de la Guía de Admisión N° 802537865 de Correos de Chile, de 7 de abril de 2011, en donde consta que, con esa fecha se ingresó a la oficina de Correos, por medio del producto denominado “Courier nacional documento”, la respuesta contenida en la citada Carta N° 172. Asimismo, el funcionario aludido señaló en dicho correo que «[e]n cuanto a la información contenida en la página web, me informan que ésta se cambió hace unos días atrás, por lo que hoy es posible que ya no aparezca, pero sin duda estaba cuando se envío la carta de respuesta, pues yo mismo lo comprobé».</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en el presente amparo el órgano requerido señaló expresamente en sus descargos que «[p]or un involuntario olvido de la persona encargada, dicha solicitud no fue respondida dentro de los plazos establecidos en la Ley N° 20.285», acompañando, además, copia de la carta de respuesta a la solicitud de información, enviada en forma extemporánea a la requirente, y del comprobante de ingreso de la misma a la oficina de Correos de Chile. En ella sostiene que parte de la información solicitada está disponible en el sitio electrónico institucional –www.conadi.cl, link Consulta a los pueblos indígenas– y que la otra parte es adjuntada a la misma, mientras que en los descargos formulados ante este Consejo, sostiene que toda la información requerida se encuentra disponible en su sitio electrónico.</p>
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2) Que, respecto de la información que habría sido remitida a la requirente, CONADI no acompañó antecedente alguno que certificara la entrega efectiva de lo pedido, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por lo que no resulta posible tener por entregada aquella información relativa a la minuta de posiciones y plan de la consulta realizada respecto de la declaración de Parque Nacional del Huasco.</p>
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3) Que, por otro lado, del examen al sitio electrónico www.conadi.cl, practicado por este Consejo el 17 de junio de 2011, se aprecia que no existe el link denominado “Consulta a los pueblos indígenas” y que la información solicitada no se encuentra disponible en ninguna sección de dicha página web, por lo que no es posible acceder, por dicha vía, a la información requerida por doña Patricia Albornoz Guzmán, lo que, a su vez, es reconocido por Marcelo Cevas F., funcionario del órgano requerido. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone que «cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en… formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar» (lo destacado es nuestro), por lo que, para tener por cumplida la obligación de informar, no basta con indicar que la información se encuentra disponible en su sitio web, sino que ella debe estarlo en forma permanente, lo que no ocurre en la especie.</p>
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4) Que, por todo lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo, y se ordenará a CONADI entregar a la requirente la información solicitada, dentro del plazo que se indicará en la parte resolutiva.</p>
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5) Que adicionalmente se le representará al Director Nacional de la CONADI que, al no pronunciarse dentro del plazo legal respecto de la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo, ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley de Transparencia y 31 de su Reglamento, así como los principios de oportunidad y facilitación consagrados en las letras f) y h) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, por lo que deberá adoptar las medidas administrativas necesarias a fin que, en lo sucesivo, frente a otras solicitudes de información, se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo legal.</p>
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6) Que, por otra parte, de los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo, surge la necesidad de destacar lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, el cual dispone, en su letra a), que las solicitudes de información serán admitidas a trámite si da cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha norma, entre los cuales se encuentra el ser formulada por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público. Al efecto, CONADI posee el “Sistema de Gestión de Solicitudes Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública”, indicando que, como requisito para emplear dicho sistema, se requiere el registro previo de los requirentes, a fin de obtener una clave que los habilite para utilizar el sistema en comento.</p>
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7) Que, ante la alegación de la reclamante en el sentido de que el sistema electrónico para requerir información a CONADI no funcionaba, el órgano reconoció tal situación, atribuyéndolo a un problema técnico que impide el envío de claves a usuarios externos. Al respecto, se requerirá a CONADI que adopte las medidas necesarias a fin de subsanar, a la brevedad, las dificultades técnicas que impiden solicitar información por medio del sistema electrónico habilitado por dicho órgano, ya que ello implica un obstáculo al ejercicio del derecho de acceso a la información y constituye una vulneración al principio de facilitación consagrado en la letra f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia y en el artículo 15 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Patricia Albornoz Guzmán en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que:</p>
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a) Entregue a doña Patricia Albornoz Guzmán la información solicitada, e indicada en el punto 1° de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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b) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Requerir al Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que adopte las medidas necesarias a fin de subsanar, a la brevedad, las dificultades técnicas que impiden solicitar información pública por medio del sistema electrónico habilitado por dicho órgano en su sitio web.</p>
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IV. Representar, asimismo, al Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del reclamante, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y trasgrede los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, conforme lo dispone el artículo 11, literales f) y h) de la misma normativa, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales..</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Patricia Albornoz Guzmán y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no firma el presente acuerdo, no obstante haber concurrido a él, por encontrarse ausente. Certifica don Eduardo González Yáñez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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