Decisión ROL C1857-17
Volver
Reclamante: RODRIGO EDWING ALFARO OYARZU  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TENO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Teno, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a "el listado de infracciones cursado en ruta 5 sur kilómetro 169 dirección sur, entre las fechas 01/01/2017 a la fecha que han llegado al juzgado de policía local, y cuanto es lo recaudado por concepto de estas infracciones". El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1857-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Teno.</p> <p> Requirente: Rodrigo Alfaro Oyarzu.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1857-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2017, don Rodrigo Alfaro Oyarzu solicit&oacute; a la Municipalidad de Teno, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito a usted el listado de infracciones cursado en ruta 5 sur kil&oacute;metro 169 direcci&oacute;n sur, entre las fechas 01/01/2017 a la fecha que han llegado al juzgado de polic&iacute;a local, y cuanto es lo recaudado por concepto de estas infracciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de mayo de 2017, mediante Decreto Alcaldicio (SAI) N&deg; 67/2017, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, entregando copia del Of. Interno N&deg; 086 de 17 de mayo de 2017, de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, y copia del Ord. N&deg; 539 de 19 de mayo de 2017 del Juzgado de Polic&iacute;a Local de Teno.</p> <p> El oficio de la DAF del municipio, indic&oacute; que &quot;no se tiene la informaci&oacute;n, ya que los ingresos no indican la informaci&oacute;n solicitada, esto es, no indica el lugar exacto que fue cursado&quot;. A su vez, el oficio del Juzgado de Polic&iacute;a Local inform&oacute; que &quot;no se encuentra obligado a proporcionar la informaci&oacute;n requerida, por no regirse por las normas de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de mayo de 2017, don Rodrigo Alfaro Oyarzu dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que &quot;solo entregan oficios que no poseen la informaci&oacute;n y que no est&aacute;n obligados a entregar ese tipo de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E1376, de fecha 13 de junio de 2017, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 445/2017, de fecha 5 de julio de 2017, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, respecto de las materias que son propias del juzgado de polic&iacute;a local, como lo es la informaci&oacute;n sobre las infracciones de tr&aacute;nsito y lugar en que se cometieron, que el Consejo es incompetente para conocer de ellas, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto en los amparos rol C545-10, C188-10, C421-10 y C220-11.</p> <p> Acto seguido, respecto de informaci&oacute;n que obra en poder del municipio, inform&oacute; que &quot;cuando se ingresan los dineros provenientes de infracciones como las consultadas, no se indica el detalle de la misma (como por ejemplo, tipo de infracci&oacute;n o lugar donde se cometi&oacute;), sino solo la informaci&oacute;n relativa al monto&quot;, se&ntilde;alando que esa informaci&oacute;n es inexistente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Municipalidad de Teno, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a las infracciones cursadas en la Ruta 5 Sur, kil&oacute;metro 169 direcci&oacute;n sur, entre el 1 de enero de 2017 a la fecha, que han llegado al juzgado de polic&iacute;a local, y cuanto es lo recaudado por concepto de estas infracciones. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; que no cuenta con los montos recaudados por esas infracciones, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente, y que el Juzgado de Polic&iacute;a Local de Teno se&ntilde;al&oacute; que no le eran aplicables las normas de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con los antecedentes consultados, por cuanto, cuando recibe ingresos provenientes de infracciones, no se indica el detalle de las mismas, como el tipo de infracci&oacute;n o el lugar donde se cometi&oacute;, sino que solo se&ntilde;ala la informaci&oacute;n relativa al monto; y que, respecto a las infracciones de tr&aacute;nsito cursadas en la Ruta 5 Sur, kil&oacute;metro 169 direcci&oacute;n sur, entre el 1 de enero de 2017 a la fecha, el &oacute;rgano requiri&oacute; dicha informaci&oacute;n al Juzgado de Polic&iacute;a Local de Teno, quien respondi&oacute; que la Ley de Transparencia no le era aplicable a dichos tribunales, motivo por el cual dicha informaci&oacute;n tampoco obra en su poder. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo cual no sucede en este caso.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, seg&uacute;n lo expuesto por la Municipalidad de Teno, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, que habi&eacute;ndose derivado al Juzgado competente &eacute;ste no la remiti&oacute;, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Alfaro Oyarzu, en contra de la Municipalidad de Teno, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Alfaro Oyarzu y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>