Decisión ROL C1859-17
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Reclamante: JUAN PATRICIO POBLETE POULSEN  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a enviar la Foja, Número y Año de la última inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de las siguientes propiedades correspondientes a la comuna de Puerto Octay. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 n°1 de la Ley de transparencia. En efecto, a pesar que la información solicitada obre en poder de la Administración y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por público que éste sea, provienen de una fuente accesible al público como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los términos de la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1859-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Juan Patricio Poblete Poulsen</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1859-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2017, don Juan Patricio Poblete Poulsen solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII), por medio de los requerimientos folios N&deg; AE006W50012465, AE006W50012466, AE006W50012467 y AE006W50012468 &quot;enviar la Foja, N&uacute;mero y A&ntilde;o de la &uacute;ltima inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de las siguientes propiedades correspondientes a la comuna de Puerto Octay (...): 153-2 153-4 153-8 153-9 153-10 153-12 153-14 153-15 153-16 153-17 153-18 153-19 153-20 153-21 153-22 153-23 153-24 153-26 153-27 153-28 153-29 153-32 153-35 153-37 153-38 153-39 153-42 153-43 153-44 153-46 153-47 153-48 153-49 153-51 153-52 153-54 153-55 153-57 153-58 153-59 153-60 153-61 153-62 153-63 153-64 153-65 153-74 154-1 154-2 154-3 154-5 154-6 154-8 154-9 154-10 154-14 154-15 154-17 154-18 154-19 154-22 154-23 154-24 154-25 154-26 154-27 154-28 154-29 154-30 154-33 154-35 154-36 154-37 154-39 154-40 154-41 154-42 154-43 154-44 154-45 154-46 154-47 154-48 154-62 154-63 154-64 154-65 154-69 154-70 154-71 154-73 154-75 154-78 155-1 155-2 155-3 155-4 155-6 155-7 155-9 155-10 155-11 156-1 156-2 156-3 156-4 156-6 156-7 156-8 156-9 156-11 156-12 156-13 156-14 156-15 156-16 156-17 156-18 156-19 160-8 160-12 160-14 160-16 160-18 160-19 160-21 160-22 160-23 160-25 160-26 160-28 160-29 160-30 160-31 160-32 160-34 160-36 160-38 160-42 160-45 160-48 160-49 160-70 160-71 160-72 160-74 160-75 160-76 160-77 160-78 160-79 160-80 160-82 160-83 160-88 160-91 160-94 161-24 161-38 161-40 161-57 161-60 161-122 161-194 161-195 161-213 162-13 16 162-16 162-17 162-18 162-21 162-23 162-24 162-27 162-40 162-42 162-65 162-66 162-67 162-68 162-86.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de mayo de 2017, mediante Res. Ex. Nro.: &Ntilde;TNot 0012468, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que dentro de sus labores fiscalizadoras no recopila informaci&oacute;n sobre inscripci&oacute;n de bienes, por tratarse de una materia propia del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo a la ubicaci&oacute;n de los inmuebles se&ntilde;alados; por lo tanto, se declar&oacute; incompetente para otorgar acceso a la informaci&oacute;n solicitada, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de mayo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, que fue el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Osorno quien lo remiti&oacute; al Servicio de Impuestos Internos para que le informasen sobre los datos requeridos y, que de ser necesario, puede aportar los nombres de las propietarios de los roles.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; E1344, de 12 de junio de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 28 de junio de 2017, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposici&oacute;n establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acci&oacute;n cautelar. En tal contexto, sostiene que la respuesta a la petici&oacute;n se evacu&oacute; dentro del plazo legal, y tampoco se deneg&oacute; la informaci&oacute;n atendido la incompetencia declarada.</p> <p> Ahora bien, en cuanto al contenido de la informaci&oacute;n solicitada, agrega, en resumen, que respecto a los bienes inmuebles el Servicio solo cuenta con la informaci&oacute;n proporcionada por los propios contribuyentes y no con un registro o estad&iacute;stica completa de todos los inmuebles del pa&iacute;s o de una comuna en particular -como en el caso de Puerto Octay-, menos a&uacute;n con la precisi&oacute;n y desglose por conceptos en la forma solicitada por fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de la &uacute;ltima inscripci&oacute;n, ello precisamente por no ser el organismo competente de llevar dicho registro, no encontr&aacute;ndose legalmente obligado a ello. Luego, la realizaci&oacute;n de un estudio con informaci&oacute;n que no le les propia, implicar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de funciones de un n&uacute;mero importante de funcionarios especializados, de acuerdo a lo establecido en la letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, m&aacute;s le resulta imposible considerando que no cuenta con la informaci&oacute;n en la forma solicitada, puesto que por ejemplo, seg&uacute;n lo establecido en la Circular N&deg; 10 del 19 de febrero de 2004 , la transferencias de bienes ra&iacute;ces que correspondan a expropiaciones realizadas por el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, Municipalidades u otros organismos fiscales, cuyo destino sea constituirse en un bien nacional de uso p&uacute;blico, no deber&aacute;n ser informadas al SII.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a la foja, n&uacute;mero y a&ntilde;o de la &uacute;ltima inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de las propiedades cuyos roles se detallan, de la comuna de Puerto Octay. Al respecto, el &oacute;rgano neg&oacute; la informaci&oacute;n pedida atendida su incompetencia para pronunciarse sobre la misma. Luego, el amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento.</p> <p> 2) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, es menester se&ntilde;alar que respecto de una solicitud de acceso referida a la misma materia este Consejo adopt&oacute; la decisi&oacute;n rol C1361-15 cuyo razonamiento se seguir&aacute; en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, tal como se se&ntilde;ala en la citada decisi&oacute;n, cabe tener presente que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n relativa a los antecedentes anotados en el Registro de Propiedad, es vertida en el formulario N&deg; 2.890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del SII, sin perjuicio de las exclusiones que la misma contempla. De ello se desprende que en principio la informaci&oacute;n pedida obra en poder del SII, con la finalidad de que dicho organismo pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, que establece un impuesto a los bienes ra&iacute;ces, que se aplicar&aacute; sobre el aval&uacute;o de ellos. Lo anterior no obsta a que sea el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces quien tenga la potestad de otorgar certificados de inscripci&oacute;n de dominio vigente conforme con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> 5) Que la ley N&deg; 19.628 define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar.</p> <p> 6) Que, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n. En este sentido, conviene tener presente a t&iacute;tulo ejemplar, que en el caso espa&ntilde;ol, la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos enumera taxativamente qu&eacute; fuentes tienen la caracter&iacute;stica de ser accesibles al p&uacute;blico, para luego se&ntilde;alar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales &quot;ser&aacute; preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin m&aacute;s exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestaci&oacute;n&quot;. Es decir, en el derecho espa&ntilde;ol las fuentes accesibles al p&uacute;blico est&aacute;n sujetas a un doble requisito, primero, son &uacute;nica y exclusivamente las que constan en la lista tasada que se&ntilde;ala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de informaci&oacute;n, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p> <p> 7) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico como son los registros llevados por el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i), de la ley N&deg;19.628. En efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que, no obstante ser instrumentos p&uacute;blicos, los certificados de aval&uacute;o, de dominio, de hipotecas y grav&aacute;menes se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el RUT, rol de aval&uacute;o o domicilio, las fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de inscripci&oacute;n en determinado registro y Conservador, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse. De tal forma que el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra.</p> <p> 10) Que, por ende, dichos registros p&uacute;blicos no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, en consecuencia, a ellos debe aplic&aacute;rseles el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, por el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo en los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, el &uacute;nico prop&oacute;sito que tienen los datos privados de los contribuyentes que el SII posee o que se le proporcionan, es determinar, liquidar y girar, cuando procediere, los impuestos que establece la ley y la aplicaci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n o investigaci&oacute;n del cumplimiento de las leyes tributarias, tal como lo se&ntilde;alan los art&iacute;culos 60 y siguientes del C&oacute;digo Tributario y la ley N&deg; 17.235 sobre impuesto territorial, sin que existan otras normas que lo autoricen para aplicar esta informaci&oacute;n a otros prop&oacute;sitos, raz&oacute;n por la cual debe darse aplicaci&oacute;n al principio de finalidad ya se&ntilde;alado.</p> <p> 11) Que, conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en estos registros p&uacute;blicos y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Patricio Poblete Poulsen, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, todo en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Patricio Poblete Poulsen y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>