Decisión ROL C1861-17
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Reclamante: LUIS JIMÉNEZ CÁCERES  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Tarapacá, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia íntegra y completa del expediente administrativo D.L. 2.695/79, solicitada por Vicente Jatamaya Condore, RUT que indica, sobre la propiedad Chismiza, ubicada en la Comuna de Huara, Región de Tarapacá; b) Lista de solicitudes acogidas de saneamientos mediante D.L. 2.695/79 y D.L. 1.939/77, con indicación del solicitante y nombre de inmueble, si es posible, que se han realizado desde la entrada en vigencia de dichas normativas hasta la fecha, en el Sector de Illalla, Jaiña y Chiapa, Comuna de Huara, Región de Tarapacá. El Consejo rechaza el amparo, respecto de lo pedido en la letra a) del requerimiento, por resultar plausible la inexistencia alegada, y en relación a la información de la letra b) de la solicitud, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/2/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1861-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Luis Jim&eacute;nez C&aacute;ceres</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 819 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1861-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de mayo de 2017, don Luis Jim&eacute;nez C&aacute;ceres solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en adelante e indistintamente SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra y completa del expediente administrativo D.L. 2.695/79, solicitada por Vicente Jatamaya Condore, RUT que indica, sobre la propiedad Chismiza, ubicada en la Comuna de Huara, Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;;</p> <p> b) Lista de solicitudes acogidas de saneamientos mediante D.L. 2.695/79 y D.L. 1.939/77, con indicaci&oacute;n del solicitante y nombre de inmueble, si es posible, que se han realizado desde la entrada en vigencia de dichas normativas hasta la fecha, en el Sector de Illalla, Jai&ntilde;a y Chiapa, Comuna de Huara, Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; E-19171, de fecha 26 de mayo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto de la letra a) de la solicitud, no es posible entregar la informaci&oacute;n pedida, por cuanto no se encuentra en su poder, toda vez que atendido la oposici&oacute;n al saneamiento formulada en dicho procedimiento, el expediente administrativo fue remitido al Juzgado de Letras de Pozo Almonte, mediante oficio Ord. N&deg; SE01-2657-2002, de fecha 29 de octubre de 2002, que se adjunta.</p> <p> En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n pedida en la letra b) de la solicitud, se deniega la entrega por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundado en que no existe el registro requerido, y su elaboraci&oacute;n desde los a&ntilde;os 1979 y 1977, respectivamente, conllevar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios, del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de mayo de 2017, don Luis Jim&eacute;nez C&aacute;ceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, mediante oficio N&deg; E1386, de fecha 13 de junio de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; SE01-1694-2017, de fecha 06 de julio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que se reitera la respuesta proporcionada al solicitante, en orden a que, respecto al requerimiento de la letra a), no fue posible entregar la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto el expediente administrativo no se encuentra en poder de la SEREMI, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n formulada por el propietario del inmueble, siendo remitido al Juzgado de Letras de Pozo Almonte mediante oficio Ord. N&deg; SE01-2657-2002, de fecha 29 de octubre de 2002, de modo tal que el fundamento para no acceder a al requerimiento, fue en raz&oacute;n de no contar con dicha informaci&oacute;n, debiendo el requirente solicitar los antecedentes respectivos al Juzgado de Letras de Pozo Almonte.</p> <p> En cuanto a la letra b) de la solicitud de acceso a informaci&oacute;n, atendido que no existe el registro requerido y que su elaboraci&oacute;n desde los a&ntilde;os 1979 y 1977, respectivamente, sostuvo que conllevar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto se&ntilde;ala que no cuenta con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que fue requerida, toda vez que no registra los saneamientos por localidades, de ah&iacute; que el solo hecho de tener que hacer un listado con todas las regularizaciones que se han realizado en los Sectores Illalla, Jai&ntilde;a y Chiapa, de la comuna de Huara, distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, presupuesto que al encontrarse establecido expresamente en la ley, a su juicio es motivo suficiente para rechazar la solicitud de acceso a informaci&oacute;n, tal y como ocurri&oacute; en la especie.</p> <p> Agrega, que para graficar el trabajo que significar&iacute;a para este servicio elaborar un listado de todos los saneamientos en los t&eacute;rminos solicitados por el recurrente, conviene se&ntilde;alar que s&oacute;lo durante los a&ntilde;os 2014 al 2016 este servicio tramit&oacute; 361 regularizaciones, las cuales no se encuentran clasificadas ni por localidad, ni por sector. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que ni siquiera el sistema inform&aacute;tico (SISTRED) que ocupa en la tramitaci&oacute;n de los expedientes administrativos permite filtrar las solicitudes por localidad o sector, por lo que, para obtener dicha informaci&oacute;n en la forma requerida, necesariamente tendr&iacute;a que elaborarse por uno o m&aacute;s funcionarios que se avoquen exclusivamente a ello.</p> <p> Finalmente, agrega, que el solicitante al momento de deducir su reclamo no habr&iacute;a dado cumplimiento a los requisitos formales dispuestos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, puesto que no habr&iacute;a se&ntilde;alado la infracci&oacute;n cometida por la SEREMI.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Luis Jim&eacute;nez C&aacute;ceres formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, requiriendo informaci&oacute;n referida a procedimientos de saneamiento de inmuebles, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido tanto en su respuesta como descargos deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, respecto al requerimiento de la letra a), fundado en que el expediente administrativo pedido no se encuentra en su poder, dado que en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n formulada por el propietario del inmueble, fue remitido al Juzgado de Letras de Pozo Almonte, mediante oficio Ord. N&deg; SE01-2657-2002, de fecha 29 de octubre de 2002, y en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra b) de la solicitud, sosteniendo que no existe el registro requerido y que su elaboraci&oacute;n desde los a&ntilde;os 1979 y 1977, respectivamente, conllevar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, este Consejo desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano requerido, referida a que el amparo deducido no habr&iacute;a dado cumplimiento a los requisitos formales dispuestos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, puesto que de acuerdo a lo antecedentes revisados, el formulario del amparo en cuesti&oacute;n se&ntilde;ala expresamente que recibi&oacute; respuesta negativa por parte SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, debido a que no se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n en su poder, acompa&ntilde;ando copia del oficio de respuesta recibida a su solicitud de informaci&oacute;n, cumpliendo los requisitos de la citada norma legal.</p> <p> 4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente a modo de contexto, lo prescrito en el considerando 2 del decreto ley N&deg; 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella &quot;se ha creado un sistema que la legislaci&oacute;n ha denominado &quot;saneamiento del dominio de la peque&ntilde;a propiedad&quot;, que tiene por objeto regularizar la situaci&oacute;n del poseedor material que carece de t&iacute;tulos o que los tiene imperfectos, lo que es previo, en el caso de la peque&ntilde;a propiedad agr&iacute;cola, a la elaboraci&oacute;n de planes de desarrollo y de asistencia t&eacute;cnica o crediticia, as&iacute; como a cualquier reordenamiento destinado a atacar e impedir el minifundio&quot;. Por su parte, el decreto ley N&deg; 1939, de 1977, fija normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de Bienes del Estado.</p> <p> 5) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado respecto a la informaci&oacute;n no entregada.</p> <p> 6) Que, respecto de la informaci&oacute;n pedida en la letra a) del requerimiento, esto es, copia &iacute;ntegra y completa del expediente administrativo D.L. 2.695/79, solicitada por Vicente Jatamaya Condore, sobre la propiedad Chismiza, ubicada en la comuna de Huara, Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, como se indic&oacute; precedentemente, fundado en que el expediente administrativo pedido no se encuentra en su poder, dado que en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n formulada por el propietario del inmueble en dicho procedimiento de saneamiento, fue remitido al Juzgado de Letras de Pozo Almonte.</p> <p> 7) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del &oacute;rgano requerido, mediante los cuales inform&oacute; detalladamente las razones por las cuales no obra en su poder la informaci&oacute;n pedida, es posible determinar que la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, ha sido consistente en se&ntilde;alar, que el expediente de saneamiento requerido no obra en su poder ya que fue remitido Juzgado de Letras de Pozo Almonte, mediante oficio Ord. N&deg; SE01-2657-2002, de fecha 29 de octubre de 2002, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que, respecto de la informaci&oacute;n requerida en la letra b) de la solicitud, esto es, lista de solicitudes acogidas de saneamientos mediante decreto ley N&deg; 2695, de 1979, y decreto ley N&deg; 1939, de 1977, con indicaci&oacute;n del solicitante y nombre de inmueble, si es posible, que se han realizado desde la entrada en vigencia de dichas normativas hasta la fecha, en el Sector de Illalla, Jai&ntilde;a y Chiapa, Comuna de Huara, Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, el &oacute;rgano requerido la deneg&oacute; fundada en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se expres&oacute; en los N&deg; 2 y 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, cabe tener presente que en virtud de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 11) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 12) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 13) Que, de los antecedentes examinados, particularmente el detalle con que ha sido requerida la informaci&oacute;n reclamada, como asimismo que comprende un periodo de 40 a&ntilde;os, esto es, desde el a&ntilde;o 1977 a la fecha, a juicio de este Consejo resultan plausibles los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano requerido para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, no siendo posible proceder a su entrega sin producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento de las funciones de indistintamente SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, atendido el tiempo y recursos materiales y humanos que se requerir&iacute;a, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Jim&eacute;nez C&aacute;ceres, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, respecto de lo pedido en la letra a) del requerimiento, por resultar plausible la inexistencia alegada, y en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n de la letra b) de la solicitud, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Jim&eacute;nez C&aacute;ceres y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>