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DECISIÓN AMPARO ROL C1861-17</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Tarapacá</p>
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Requirente: Luis Jiménez Cáceres</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 819 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1861-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de mayo de 2017, don Luis Jiménez Cáceres solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, en adelante e indistintamente SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, la siguiente información:</p>
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a) Copia íntegra y completa del expediente administrativo D.L. 2.695/79, solicitada por Vicente Jatamaya Condore, RUT que indica, sobre la propiedad Chismiza, ubicada en la Comuna de Huara, Región de Tarapacá;</p>
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b) Lista de solicitudes acogidas de saneamientos mediante D.L. 2.695/79 y D.L. 1.939/77, con indicación del solicitante y nombre de inmueble, si es posible, que se han realizado desde la entrada en vigencia de dichas normativas hasta la fecha, en el Sector de Illalla, Jaiña y Chiapa, Comuna de Huara, Región de Tarapacá.</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI de Bienes Nacionales Región de Tarapacá respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° E-19171, de fecha 26 de mayo de 2017, señalando, en síntesis, que respecto de la letra a) de la solicitud, no es posible entregar la información pedida, por cuanto no se encuentra en su poder, toda vez que atendido la oposición al saneamiento formulada en dicho procedimiento, el expediente administrativo fue remitido al Juzgado de Letras de Pozo Almonte, mediante oficio Ord. N° SE01-2657-2002, de fecha 29 de octubre de 2002, que se adjunta.</p>
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En relación a la información pedida en la letra b) de la solicitud, se deniega la entrega por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundado en que no existe el registro requerido, y su elaboración desde los años 1979 y 1977, respectivamente, conllevaría distraer indebidamente a sus funcionarios, del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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3) AMPARO: El 31 de mayo de 2017, don Luis Jiménez Cáceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Tarapacá, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, mediante oficio N° E1386, de fecha 13 de junio de 2017.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio Ord. N° SE01-1694-2017, de fecha 06 de julio de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que se reitera la respuesta proporcionada al solicitante, en orden a que, respecto al requerimiento de la letra a), no fue posible entregar la información solicitada, por cuanto el expediente administrativo no se encuentra en poder de la SEREMI, en atención a la oposición formulada por el propietario del inmueble, siendo remitido al Juzgado de Letras de Pozo Almonte mediante oficio Ord. N° SE01-2657-2002, de fecha 29 de octubre de 2002, de modo tal que el fundamento para no acceder a al requerimiento, fue en razón de no contar con dicha información, debiendo el requirente solicitar los antecedentes respectivos al Juzgado de Letras de Pozo Almonte.</p>
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En cuanto a la letra b) de la solicitud de acceso a información, atendido que no existe el registro requerido y que su elaboración desde los años 1979 y 1977, respectivamente, sostuvo que conllevaría distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto señala que no cuenta con la información en los términos en que fue requerida, toda vez que no registra los saneamientos por localidades, de ahí que el solo hecho de tener que hacer un listado con todas las regularizaciones que se han realizado en los Sectores Illalla, Jaiña y Chiapa, de la comuna de Huara, distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, presupuesto que al encontrarse establecido expresamente en la ley, a su juicio es motivo suficiente para rechazar la solicitud de acceso a información, tal y como ocurrió en la especie.</p>
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Agrega, que para graficar el trabajo que significaría para este servicio elaborar un listado de todos los saneamientos en los términos solicitados por el recurrente, conviene señalar que sólo durante los años 2014 al 2016 este servicio tramitó 361 regularizaciones, las cuales no se encuentran clasificadas ni por localidad, ni por sector. Además, señala que ni siquiera el sistema informático (SISTRED) que ocupa en la tramitación de los expedientes administrativos permite filtrar las solicitudes por localidad o sector, por lo que, para obtener dicha información en la forma requerida, necesariamente tendría que elaborarse por uno o más funcionarios que se avoquen exclusivamente a ello.</p>
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Finalmente, agrega, que el solicitante al momento de deducir su reclamo no habría dado cumplimiento a los requisitos formales dispuestos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, puesto que no habría señalado la infracción cometida por la SEREMI.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Luis Jiménez Cáceres formuló una solicitud de información ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, requiriendo información referida a procedimientos de saneamiento de inmuebles, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido tanto en su respuesta como descargos denegó la información pedida, respecto al requerimiento de la letra a), fundado en que el expediente administrativo pedido no se encuentra en su poder, dado que en atención a la oposición formulada por el propietario del inmueble, fue remitido al Juzgado de Letras de Pozo Almonte, mediante oficio Ord. N° SE01-2657-2002, de fecha 29 de octubre de 2002, y en relación a lo pedido en la letra b) de la solicitud, sosteniendo que no existe el registro requerido y que su elaboración desde los años 1979 y 1977, respectivamente, conllevaría distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en primer lugar, este Consejo desestimará la alegación formulada por el órgano requerido, referida a que el amparo deducido no habría dado cumplimiento a los requisitos formales dispuestos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, puesto que de acuerdo a lo antecedentes revisados, el formulario del amparo en cuestión señala expresamente que recibió respuesta negativa por parte SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, debido a que no se encontraría la información en su poder, acompañando copia del oficio de respuesta recibida a su solicitud de información, cumpliendo los requisitos de la citada norma legal.</p>
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4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente a modo de contexto, lo prescrito en el considerando 2 del decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella "se ha creado un sistema que la legislación ha denominado "saneamiento del dominio de la pequeña propiedad", que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos, lo que es previo, en el caso de la pequeña propiedad agrícola, a la elaboración de planes de desarrollo y de asistencia técnica o crediticia, así como a cualquier reordenamiento destinado a atacar e impedir el minifundio". Por su parte, el decreto ley N° 1939, de 1977, fija normas sobre adquisición, administración y disposición de Bienes del Estado.</p>
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5) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el órgano reclamado respecto a la información no entregada.</p>
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6) Que, respecto de la información pedida en la letra a) del requerimiento, esto es, copia íntegra y completa del expediente administrativo D.L. 2.695/79, solicitada por Vicente Jatamaya Condore, sobre la propiedad Chismiza, ubicada en la comuna de Huara, Región de Tarapacá, como se indicó precedentemente, fundado en que el expediente administrativo pedido no se encuentra en su poder, dado que en atención a la oposición formulada por el propietario del inmueble en dicho procedimiento de saneamiento, fue remitido al Juzgado de Letras de Pozo Almonte.</p>
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7) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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8) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del órgano requerido, mediante los cuales informó detalladamente las razones por las cuales no obra en su poder la información pedida, es posible determinar que la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, ha sido consistente en señalar, que el expediente de saneamiento requerido no obra en su poder ya que fue remitido Juzgado de Letras de Pozo Almonte, mediante oficio Ord. N° SE01-2657-2002, de fecha 29 de octubre de 2002, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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9) Que, respecto de la información requerida en la letra b) de la solicitud, esto es, lista de solicitudes acogidas de saneamientos mediante decreto ley N° 2695, de 1979, y decreto ley N° 1939, de 1977, con indicación del solicitante y nombre de inmueble, si es posible, que se han realizado desde la entrada en vigencia de dichas normativas hasta la fecha, en el Sector de Illalla, Jaiña y Chiapa, Comuna de Huara, Región de Tarapacá, el órgano requerido la denegó fundada en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se expresó en los N° 2 y 4 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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10) Que, cabe tener presente que en virtud de la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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11) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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12) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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13) Que, de los antecedentes examinados, particularmente el detalle con que ha sido requerida la información reclamada, como asimismo que comprende un periodo de 40 años, esto es, desde el año 1977 a la fecha, a juicio de este Consejo resultan plausibles los antecedentes proporcionados por el órgano requerido para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, no siendo posible proceder a su entrega sin producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento de las funciones de indistintamente SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, atendido el tiempo y recursos materiales y humanos que se requeriría, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Jiménez Cáceres, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, respecto de lo pedido en la letra a) del requerimiento, por resultar plausible la inexistencia alegada, y en relación a la información de la letra b) de la solicitud, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Jiménez Cáceres y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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