Decisión ROL C1865-17
Reclamante: CAROLINA MANRIQUEZ FREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de Maipú, fundados en las respuestas negativas a solicitudes de información referentes a una serie de contratos, decretos y memorándum que se indican. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó de manera sufuciente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/2/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1864-17 y C1865-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> Requirente: Carolina Manr&iacute;quez Frez.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 819 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C1864-17 y C1865-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Carolina Manr&iacute;quez Frez solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute;, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Con fecha 8 de marzo de 2017, solicit&oacute;:</p> <p> i. &quot;Copia de todos los contratos suscritos entre la Ilustre Municipalidad de Maip&uacute; y la Srta. Carolina Andrea Manr&iacute;quez Frez, RUT (...) (contratos desde el 2006-2017).</p> <p> ii. Copia de los informes de prestaci&oacute;n de servicios presentados por Carolina Andrea Manr&iacute;quez Frez, RUT (...) firmados por los Directores correspondientes (per&iacute;odo 2006-2017).</p> <p> iii. Fichas o documento que acredite solicitudes de vacaciones, d&iacute;as compensados y d&iacute;as administrativos de Carolina Andrea Manr&iacute;quez Frez, RUT (...) realizadas entre enero del 2006 y marzo de 2017.</p> <p> iv. Detalle de los informes de desempe&ntilde;o y/o de evaluaci&oacute;n de la Srta. Carolina Andrea Manr&iacute;quez Frez, RUT (...) realizados por la jefatura desde enero del 2006 hasta marzo del 2017.</p> <p> v. Copia de los correos electr&oacute;nicos de entrada y salida de la casilla de correo electr&oacute;nico asignada a la Srta. Carolina Andrea Manr&iacute;quez Frez, RUT (...) (per&iacute;odo 2006-2017)&quot;.</p> <p> b) El 10 de abril de 2017, requiri&oacute;:</p> <p> i. &quot;Copia de los decretos que designan a Carolina Andrea Manr&iacute;quez Frez, RUT (...), en el cargo de control de gesti&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Aseo, Ornato y Gesti&oacute;n Ambiental de los a&ntilde;os 2013, 2014, 2015 y 2016.</p> <p> ii. Memor&aacute;ndum que solicitan a la Direcci&oacute;n de Aseo, Ornato y Gesti&oacute;n Ambiental designar a las personas que asumir&aacute;n el cargo de control presupuestario y de control de gesti&oacute;n de la misma Direcci&oacute;n, de los a&ntilde;os 2013, 2014, 2015 y 2016.</p> <p> iii. Memor&aacute;ndum responde la Direcci&oacute;n de Aseo, Ornato y Gesti&oacute;n Ambiental designando a las personas que asumir&aacute;n el cargo de control presupuestario y de control de gesti&oacute;n de la misma Direcci&oacute;n, de los a&ntilde;os 2013, 2014, 2015 y 2016.</p> <p> iv. Copia de los documentos de solicitud de vacaciones firmados por do&ntilde;a Carolina Andrea Manr&iacute;quez Frez, RUT (...), para todos los a&ntilde;os entre 2006 y 2017, ambos inclusive.</p> <p> v. Copia de documentos de solicitud de d&iacute;as administrativos por parte de do&ntilde;a Carolina Andrea Manr&iacute;quez Frez, RUT (...), para todos los a&ntilde;os entre 2014 y 2017, ambos inclusive&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 5 de abril de 2017 y el 11 de mayo de 2017, respectivamente, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga de los plazos de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, respecto de la solicitud de fecha 8 de marzo de 2017, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 468/2017, de fecha 11 de mayo de 2017, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;se solicita contratos, informes (...) desde enero del 2006 hasta marzo del 2017, lo cual implica un per&iacute;odo de 11 a&ntilde;os (...) que este requerimiento constituye utilizar una cantidad de tiempo considerable en cuanto se debe recopilar un per&iacute;odo de 11 a&ntilde;os (...) los cuales se encuentran archivados en diversos lugares y direcciones de la Municipalidad, lo que implicar&iacute;a utilizar recurso humano del cual actualmente no se dispone sino para el cumplimiento de las funciones propias&quot; y que &quot;la b&uacute;squeda de esa magnitud de informaci&oacute;n (...) implica buscar una cantidad m&iacute;nima aproximada de 264 documentos (...) los cuales no se encuentran compilados en un solo lugar, por lo que se requiere un m&iacute;nimo de 10 personas con dedicaci&oacute;n exclusiva en su b&uacute;squeda, lo que implica entorpecer el debido funcionamiento de nuestra entidad&quot;.</p> <p> Del mismo modo, con relaci&oacute;n a la solicitud de 10 de abril de 2017, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 577/2017, de fecha 25 de mayo de 2017, el municipio, igualmente, deneg&oacute; la entrega de los antecedentes requeridos, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y c), de la Ley de Transparencia, indicando, en s&iacute;ntesis, que &quot;actualmente existe una causa pendiente ante el 2&deg; Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la cual fue ingresada con fecha 16 de mayo de 2017, estando pendiente de respuesta la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Actualmente, la solicitud se encuentra en la etapa de Audiencia Preparatoria&quot;, agregando que &quot;al existir una relaci&oacute;n directa entre la gesti&oacute;n pendiente (...) y los documentos solicitados, se debe denegar la entrega de informaci&oacute;n en raz&oacute;n de que los documentos solicitados contienen los argumentos y parte de la estrategia judicial que va a ser utilizada durante el juicio por parte de nuestro equipo jur&iacute;dico, por lo que entregar la informaci&oacute;n deja en un estado de absoluta indefensi&oacute;n a esta Municipalidad&quot;.</p> <p> Acto seguido, complementa sus alegaciones, se&ntilde;alando que &quot;de la informaci&oacute;n solicitada, la correspondiente al a&ntilde;o 2013, 2014 y 2015 no se encuentra digitalizada por parte de esta Municipalidad, por lo que entregarla implica realizar una b&uacute;squeda de los documentos en distintas bodegas donde se contiene la informaci&oacute;n, la cual se encuentra guardada en diferentes cajas entre papeles de m&aacute;s de 2.000 personas por cada a&ntilde;o, por lo que buscar dicha informaci&oacute;n implica necesariamente que los funcionarios se distraigan indebidamente de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de mayo de 2017, do&ntilde;a Carolina Manr&iacute;quez Frez dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, rol C1864-17 respecto de la solicitud de fecha 8 de marzo de 2017, y rol C1865-17, respecto de la petici&oacute;n del 10 de abril de 2017, ambos fundados en las respuestas negativas a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los presentes amparos y, mediante Oficios N&deg; E1366 y E1368, ambos de fecha 13 de junio de 2017, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, notific&aacute;ndole los reclamos y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Of. N&deg; 72, de fecha 7 de julio de 2017, el municipio evacu&oacute; sus descargos al amparo rol C1864-17, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n requerida corresponde a una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico, al considerar a un alto n&uacute;mero de actos administrativos, lo cual significa desviar recursos humanos y materiales para la revisi&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada (...) corresponde a una gran cantidad de archivos a revisar y analizar, es decir, revisar todo documento, archivo, escrito, oficios y/o decretos elaborados por la Ilustre Municipalidad de Maip&uacute; que tenga informaci&oacute;n sobre lo requerido, lo cual corresponde a 11 a&ntilde;os de documentaci&oacute;n&quot;, reiterando la denegaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano reitera los fundamentos para denegar la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &quot;la I. Municipalidad de Maip&uacute; es una de las entidades edilicias m&aacute;s grandes a nivel nacional, contando con m&aacute;s de 3.500 trabajadores, en distintas calidades jur&iacute;dicas, lo que claramente sirve como antecedente para visualizar y ponderar el esfuerzo desproporcionado que significar&iacute;a intentar reunir la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, debiendo destinar a varios funcionarios o contratar a m&aacute;s de una persona, para efectos que se dedicaran en forma exclusiva al requerimiento solicitado&quot; y que &quot;la solicitante requiere por lo menos una b&uacute;squeda de 264 documentos entre archivos de 3.500 personas por a&ntilde;o, lo que sumado por un total de 11 a&ntilde;os, equivale a buscar documentos entre por lo menos 38.500 archivos (...), lo cual significa desviar recursos humanos y materiales para la revisi&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, lo que se condice con la excepci&oacute;n se&ntilde;alada&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C739-10 y C946-16</p> <p> Asimismo, respecto de la parte de la solicitud que se refiere a los correos electr&oacute;nicos, inform&oacute; que &quot;dicha informaci&oacute;n no puede ser entregada pues su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a directamente los derechos a la vida privada y a la inviolabilidad de toda comunicaci&oacute;n privada, consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 y N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C574-17 respecto de la privacidad de los correos electr&oacute;nicos.</p> <p> Del mismo modo, mediante Oficio N&deg; 73, de fecha 7 de julio de 2017, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus observaciones al amparo rol C1865-17, reiterando su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y c) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;existe una gesti&oacute;n pendiente, seguida ante el 2&deg; Juzgado de Letras de Santiago, ROL N&deg; O-3003-2017, caratulado &lsquo;MANRIQUEZ/MUNICIPALIDAD DE MAIPU&quot;, la cual, a la fecha de la solicitud se encontraba en espera de la audiencia preparatoria. En este sentido, los documentos solicitados tienen una directa relaci&oacute;n con la estrategia judicial por parte de este ente edilicio, los cuales dicen relaci&oacute;n a uno de los puntos probatorios fijados por el Tribunal&quot;, y reiterando sus alegaciones respecto de la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios respecto de sus labores habituales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C1864-17 y C1865-17 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n de un tenor similar, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con el amparo rol C1864-17, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ni dentro del plazo prorrogado, aun habi&eacute;ndose notificado oportunamente dicha pr&oacute;rroga. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute;, nuevamente, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, el presente amparo se funda en las respuestas negativas por parte de la Municipalidad de Maip&uacute;, a las solicitudes de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relacionados a la contrataci&oacute;n, evaluaci&oacute;n, informes de prestaci&oacute;n de servicios, correos electr&oacute;nicos de la propia reclamante, decretos de designaci&oacute;n, memor&aacute;ndums, y solicitudes de vacaciones y d&iacute;as administrativos de la misma ex funcionaria. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de dicho procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado. En ese contexto, el municipio de Maip&uacute; no se&ntilde;al&oacute; detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega de los documentos o antecedentes requeridos, pudieran afectar la estrategia jur&iacute;dica o la defensa judicial del &oacute;rgano, frente a la tramitaci&oacute;n de la demanda laboral interpuesta por el reclamante, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.</p> <p> 7) Que, asimismo, cabe tener presente que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n respecto de la propia solicitante, en su calidad de funcionaria contratada a honorarios, como aparece publicado en la p&aacute;gina web de Transparencia Activa del municipio, y que el motivo del libelo es la procedencia del despido, si es indebido o no, y la naturaleza jur&iacute;dica de la vinculaci&oacute;n laboral y, en base a ello, la cantidad de montos adeudados, y no la efectividad o existencia de una relaci&oacute;n laboral con la solicitante. A mayor abundamiento, resulta pertinente se&ntilde;alar que, a esta fecha, ya se efectu&oacute; la Audiencia Preparatoria en la causa laboral indicada por el municipio, por lo que no resulta plausible sostener que, efectivamente, exista una estrategia judicial que pudiera verse afectada por la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, seg&uacute;n lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C1566-17, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot; y que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, si bien el municipio ha se&ntilde;alado de manera aproximada, la cantidad de informaci&oacute;n a revisar, la forma en que se encuentra almacenada y el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para su recopilaci&oacute;n, para este Consejo, dicha denegaci&oacute;n no re&uacute;ne la suficiente especificidad que permita justificar la reserva de la informaci&oacute;n. Al respecto, cabe tener presente que lo requerido se encuentra suficientemente detallado, y no constituye un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, por cuanto se refiere espec&iacute;ficamente, a los contratos, informes, solicitudes, evaluaciones, correos electr&oacute;nicos, decretos de designaci&oacute;n, memor&aacute;ndums y solicitudes de vacaciones o d&iacute;as administrativos, de una sola funcionaria -la solicitante-, motivo por el cual no resulta plausible la justificaci&oacute;n del &oacute;rgano, que se sustenta en cifras generales, anuales o globales, relativas a la cantidad de funcionarios del &oacute;rgano. En efecto, resulta plausible sostener que bastar&iacute;a con revisar la carpeta de personal de la solicitante para encontrar en ella las copias de sus contratos, sus informes de prestaci&oacute;n de servicios, las evaluaciones, si las hubiere, las solicitudes de feriados y d&iacute;as administrativos, entre otros antecedentes. Asimismo, resulta pertinente se&ntilde;alar que, en ning&uacute;n caso, la deficiente o indebida gesti&oacute;n documental por parte de un &oacute;rgano, respecto de los documentos de sus propios funcionarios, puede justificar la denegaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en cuarto lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en el sentido de que los correos electr&oacute;nicos no pueden ser entregados, pues su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos a la vida privada y a la inviolabilidad de toda comunicaci&oacute;n privada, consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que la reclamante, en su calidad de ex funcionaria del municipio, ha solicitado sus propios correos electr&oacute;nicos, tanto los efectuados por ella, como los dirigidos a ella, por lo que, en la especie, no resulta plausible sostener que, con su entrega, se afectar&aacute; la vida privada, la inviolabilidad de las comunicaciones, o que se producir&aacute; la afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto el &oacute;rgano, en ning&uacute;n caso, dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la citada ley. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letras a) y c), de la Ley de Transparencia, invocadas por el &oacute;rgano para denegar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que corresponde a la propia solicitante, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 12) Que, no obstante lo resuelto en los considerandos anteriores, y en base a la respuesta evacuada por el &oacute;rgano, en orden a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida se encuentra en diversos lugares, cabe hacer presente que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n. Por ello, resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, que la Municipalidad logre adecuar, mejorar y optimizar los sistemas de gesti&oacute;n documental y de gesti&oacute;n inform&aacute;tica, que implemente o que haya implementado el &oacute;rgano, respecto de la documentaci&oacute;n que contiene la informaci&oacute;n solicitada, especialmente la que se refiere a sus propios funcionarios, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n, por cuanto la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n de los documentos internos, no debiese justificar la imposibilidad de entrega de la informaci&oacute;n requerida, lo que ser&aacute; recomendado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por do&ntilde;a Carolina Manr&iacute;quez Frez en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute; lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de todos los contratos suscritos entre la Municipalidad de Maip&uacute; y do&ntilde;a Carolina Manr&iacute;quez Frez, entre el 2006 y el 2017; copia de los informes de prestaci&oacute;n de servicios presentados por la reclamante y firmados por los Directores correspondientes, en el mismo per&iacute;odo; solicitudes de vacaciones, d&iacute;as compensados y d&iacute;as administrativos en igual &eacute;poca; y copia de los informes o evaluaciones de desempe&ntilde;o de la solicitante de los mismos a&ntilde;os; copia de los correos electr&oacute;nicos de entrada y salida de la casilla de correo electr&oacute;nico asignada a la misma funcionaria, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Entregar a la reclamante copia de los decretos que designan a do&ntilde;a Carolina Andrea Manr&iacute;quez Frez, en el cargo de control de gesti&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Aseo, Ornato y Gesti&oacute;n Ambiental de los a&ntilde;os 2013 a 2016; copia del Memor&aacute;ndum por medio del cual se solicita a la Direcci&oacute;n de Aseo, Ornato y Gesti&oacute;n Ambiental designar a las personas que asumir&aacute;n el cargo de control presupuestario y de control de gesti&oacute;n de la misma Direcci&oacute;n, de los mismos a&ntilde;os, y del Memor&aacute;ndum de respuesta; y copia de los documentos de solicitud de vacaciones y d&iacute;as administrativos firmados por do&ntilde;a Carolina Andrea Manr&iacute;quez Frez, para todos los a&ntilde;os entre 2006 y 2017, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar, nuevamente, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud que dio origen al amparo rol C1864-17, dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Recomendar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, que adec&uacute;e y optimice sus sistemas tanto de gesti&oacute;n documental, como de gesti&oacute;n inform&aacute;tica, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n y al ejercicio de los derechos y principios consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Manr&iacute;quez Frez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>