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DECISIÓN AMPARO ROL C1867-17</p>
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Entidad pública: Ministerio de Bienes Nacionales</p>
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Requirente: Erika Cruzat Collado</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1867-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de mayo de 2017, doña Erika Cruzat Collado solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales copia autorizada y foliada de expediente administrativo, relativo a trámite de regularización de propiedad en virtud del decreto ley N° 2695, relativo al inmueble rol 3192-27, ubicado en avenida Einstein N° 690.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Bienes Nacionales respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2017, señalando, en síntesis, que "en relación a la solicitud AQ-001W0010546 presentada por usted con fecha 03/05/2017, debemos informar que: su número de expediente es el 20373, el cual se encuentra en etapa de análisis de documentación, actualmente sin observaciones".</p>
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3) AMPARO: El 31 de mayo de 2017, doña Erika Cruzat Collado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) SUBSANACIÓN AMPARO: Este Consejo mediante oficio N° E1387, de fecha 13 de junio de 2017, solicitó a la requirente subsanar su amparo, acompañando copia de la solicitud de acceso y copia íntegra de la respuesta recibida. La solicitante cumplió lo solicitado, a través de correos electrónicos de fecha 19 de junio de 2017 y 03 de julio del mismo año.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante oficio N° E17874, de fecha 12 de julio de 2017.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio ORD. GABS. N° 430, de fecha 24 de julio de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, el expediente administrativo solicitado se encuentra aún con estado de tramitación pendiente, por lo que concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de antecedentes que servirán de fundamento para una resolución posterior, que es la que deniega o acepta en definitiva, conceder el estado de poseedor regular al respectivo solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, doña Erika Cruzat Collado solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales copia autorizada y foliada de expediente administrativo referido a la regularización conforme al decreto ley N° 2695, de un inmueble que singulariza, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por la solicitante por cuanto no correspondería a lo solicitado. Al respecto, el órgano requerido sólo en sus descargos detalló que corresponde denegar su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que dicho procedimiento administrativo se encuentra pendiente de tramitación, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, como se indicó, respecto de la información solicitada, el órgano reclamado invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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4) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos.</p>
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5) Que, en cuanto al primer requisito referido, resulta plausible concluir que, por tratarse de antecedentes necesarios para la elaboración de un informe jurídico, en los términos dispuestos en el artículo 10 y siguientes del decreto ley N° 2.695, del año 1979, la información solicitada forma parte de un procedimiento de regularización que, actualmente, se encuentra en curso, en virtud del cual se aceptará o se denegará, en su oportunidad, la solicitud mencionada, por cuanto se trata de un proceso entendido como un conjunto de fases sucesivas.</p>
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6) Que, respecto al segundo requisito, esto es, la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, de los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible establecer que la información pedida consiste en copia del expediente administrativo, acerca del saneamiento de inmueble en virtud del decreto ley N° 2695, iniciado por la propia solicitante, razón por la cual a juicio de este Consejo si puede estimarse que la información pedida constituye un antecedente previo a la adopción de una resolución, no se ha acreditado elemento alguno que permita ponderar el modo en que su publicidad afecta el debido cumplimiento de sus funciones, más aun considerando que en el caso concreto, la calidad de interviniente de la solicitante en el procedimiento en cuestión.</p>
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7) Que, por lo anterior, este Consejo, ratifica el criterio sostenido a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, y C2397-16, en orden a que las solicitudes de saneamiento y los expedientes administrativos que den origen, es información de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción.</p>
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8) Que, por consiguiente, no habiéndose configurado la causal de reserva contemplada por el órgano reclamado, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando al Ministerio de Bienes Nacionales entregar a doña Erika Cruzat Collado, copia del expediente administrativo, relativo a trámite de regularización de propiedad en virtud del decreto ley N° 2695, relativo al inmueble rol 3192-27, ubicado en avenida Einstein N° 690.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Erika Cruzat Collado, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia íntegra y completa del expediente administrativo, relativo a trámite de regularización de propiedad en virtud del decreto ley N° 2695, relativo al inmueble rol 3192-27, ubicado en avenida Einstein N° 690, sobre el cual versa la solicitud de información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales la infracción a los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que sólo durante la tramitación del presente amparo se pronunció sobre el fondo de la información pedida. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Erika Cruzat Collado y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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