Decisión ROL C1867-17
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Reclamante: ERIKA DEL CARMEN CRUZAT COLLADO  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la copia autorizada y foliada de expediente administrativo, relativo a trámite de regularización de propiedad en virtud del decreto ley N° 2695, relativo al inmueble rol 3192-27, ubicado en avenida Einstein N° 690. El Consejo acoge el amparo, toda vez que las solicitudes de saneamiento y los expedientes administrativos que den origen, es información de naturaleza pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1867-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Erika Cruzat Collado</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1867-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de mayo de 2017, do&ntilde;a Erika Cruzat Collado solicit&oacute; al Ministerio de Bienes Nacionales copia autorizada y foliada de expediente administrativo, relativo a tr&aacute;mite de regularizaci&oacute;n de propiedad en virtud del decreto ley N&deg; 2695, relativo al inmueble rol 3192-27, ubicado en avenida Einstein N&deg; 690.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Bienes Nacionales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de mayo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;en relaci&oacute;n a la solicitud AQ-001W0010546 presentada por usted con fecha 03/05/2017, debemos informar que: su n&uacute;mero de expediente es el 20373, el cual se encuentra en etapa de an&aacute;lisis de documentaci&oacute;n, actualmente sin observaciones&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de mayo de 2017, do&ntilde;a Erika Cruzat Collado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N AMPARO: Este Consejo mediante oficio N&deg; E1387, de fecha 13 de junio de 2017, solicit&oacute; a la requirente subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando copia de la solicitud de acceso y copia &iacute;ntegra de la respuesta recibida. La solicitante cumpli&oacute; lo solicitado, a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos de fecha 19 de junio de 2017 y 03 de julio del mismo a&ntilde;o.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante oficio N&deg; E17874, de fecha 12 de julio de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio ORD. GABS. N&deg; 430, de fecha 24 de julio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, el expediente administrativo solicitado se encuentra a&uacute;n con estado de tramitaci&oacute;n pendiente, por lo que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de antecedentes que servir&aacute;n de fundamento para una resoluci&oacute;n posterior, que es la que deniega o acepta en definitiva, conceder el estado de poseedor regular al respectivo solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Erika Cruzat Collado solicit&oacute; al Ministerio de Bienes Nacionales copia autorizada y foliada de expediente administrativo referido a la regularizaci&oacute;n conforme al decreto ley N&deg; 2695, de un inmueble que singulariza, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por la solicitante por cuanto no corresponder&iacute;a a lo solicitado. Al respecto, el &oacute;rgano requerido s&oacute;lo en sus descargos detall&oacute; que corresponde denegar su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que dicho procedimiento administrativo se encuentra pendiente de tramitaci&oacute;n, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, como se indic&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> 5) Que, en cuanto al primer requisito referido, resulta plausible concluir que, por tratarse de antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n de un informe jur&iacute;dico, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 10 y siguientes del decreto ley N&deg; 2.695, del a&ntilde;o 1979, la informaci&oacute;n solicitada forma parte de un procedimiento de regularizaci&oacute;n que, actualmente, se encuentra en curso, en virtud del cual se aceptar&aacute; o se denegar&aacute;, en su oportunidad, la solicitud mencionada, por cuanto se trata de un proceso entendido como un conjunto de fases sucesivas.</p> <p> 6) Que, respecto al segundo requisito, esto es, la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, de los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible establecer que la informaci&oacute;n pedida consiste en copia del expediente administrativo, acerca del saneamiento de inmueble en virtud del decreto ley N&deg; 2695, iniciado por la propia solicitante, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo si puede estimarse que la informaci&oacute;n pedida constituye un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, no se ha acreditado elemento alguno que permita ponderar el modo en que su publicidad afecta el debido cumplimiento de sus funciones, m&aacute;s aun considerando que en el caso concreto, la calidad de interviniente de la solicitante en el procedimiento en cuesti&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, este Consejo, ratifica el criterio sostenido a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, y C2397-16, en orden a que las solicitudes de saneamiento y los expedientes administrativos que den origen, es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, no habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva contemplada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al Ministerio de Bienes Nacionales entregar a do&ntilde;a Erika Cruzat Collado, copia del expediente administrativo, relativo a tr&aacute;mite de regularizaci&oacute;n de propiedad en virtud del decreto ley N&deg; 2695, relativo al inmueble rol 3192-27, ubicado en avenida Einstein N&deg; 690.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Erika Cruzat Collado, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia &iacute;ntegra y completa del expediente administrativo, relativo a tr&aacute;mite de regularizaci&oacute;n de propiedad en virtud del decreto ley N&deg; 2695, relativo al inmueble rol 3192-27, ubicado en avenida Einstein N&deg; 690, sobre el cual versa la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que s&oacute;lo durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo se pronunci&oacute; sobre el fondo de la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Erika Cruzat Collado y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>