Decisión ROL C1872-17
Reclamante: BRUNO DIAZ DIAZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE BUIN  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en la falta de respuesta a sus solicitudes referente a los ordinarios y memos emitidos por la Dirección de Obras, la Secretaría de Planificación y el Departamento de Tránsito en el mes de enero de 2017. El Consejo declara inadmisible los amparos, toda vez que llamado a subsanar el amparo, el requirente no realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/10/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Información a disposición permanente del público >> Páginas web
 
Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1871-17, C1872-17 y C1873-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Buin.</p> <p> Requirente: Bruno D&iacute;az D&iacute;az.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 813 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1871-17, C1872-17 y C1873-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 1&deg; de junio de 2017, don Bruno D&iacute;az D&iacute;az dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en la falta de respuesta a sus solicitudes, mediante las cuales requiri&oacute; informaci&oacute;n relativa a los ordinarios y memos emitidos por la Direcci&oacute;n de Obras, la Secretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n y el Departamento de Tr&aacute;nsito en el mes de enero de 2017.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al amparo deducido, se advirti&oacute; que el &oacute;rgano reclamado solicit&oacute; subsanar los requerimientos el pasado 10 de mayo, subsanaciones respecto de las cuales no existe constancia que el reclamante las haya realizado dentro del t&eacute;rmino legal.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; 5046, de 13 de junio de 2017, solicitar a la parte reclamante subsanar sus amparos.</p> <p> 4) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue despachado a la direcci&oacute;n postal consignada en los amparos; sin embargo, hubo problemas en su entrega, seg&uacute;n da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa de Correos de Chile. Por lo anterior, dicho documento fue remitido a la casilla electr&oacute;nica consignada por el recurrente, el d&iacute;a 20 de junio de 2017, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna del reclamante destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, se constat&oacute; que el &oacute;rgano reclamado solicit&oacute; al requirente subsanar sus presentaciones, lo cual no consta que haya realizado dentro del t&eacute;rmino legal, por lo que este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que el recurrente haya efectuado presentaci&oacute;n alguna destinada a subsanar sus reclamaciones; en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de los presentes amparos al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible los amparos interpuestos por don Bruno D&iacute;az D&iacute;az en contra de la Municipalidad de Buin, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Bruno D&iacute;az D&iacute;az y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>