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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1871-17, C1872-17 y C1873-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Buin.</p>
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Requirente: Bruno Díaz Díaz.</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 813 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1871-17, C1872-17 y C1873-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 1° de junio de 2017, don Bruno Díaz Díaz dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en la falta de respuesta a sus solicitudes, mediante las cuales requirió información relativa a los ordinarios y memos emitidos por la Dirección de Obras, la Secretaría de Planificación y el Departamento de Tránsito en el mes de enero de 2017.</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al amparo deducido, se advirtió que el órgano reclamado solicitó subsanar los requerimientos el pasado 10 de mayo, subsanaciones respecto de las cuales no existe constancia que el reclamante las haya realizado dentro del término legal.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° 5046, de 13 de junio de 2017, solicitar a la parte reclamante subsanar sus amparos.</p>
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4) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue despachado a la dirección postal consignada en los amparos; sin embargo, hubo problemas en su entrega, según da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa de Correos de Chile. Por lo anterior, dicho documento fue remitido a la casilla electrónica consignada por el recurrente, el día 20 de junio de 2017, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna del reclamante destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se constató que el órgano reclamado solicitó al requirente subsanar sus presentaciones, lo cual no consta que haya realizado dentro del término legal, por lo que este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que el recurrente haya efectuado presentación alguna destinada a subsanar sus reclamaciones; en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de los presentes amparos al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible los amparos interpuestos por don Bruno Díaz Díaz en contra de la Municipalidad de Buin, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Bruno Díaz Díaz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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