Decisión ROL C1876-17
Reclamante: XIMENA ALCAIDE SANCHEZ  
Reclamado: HOSPITAL DR. ERNESTO TORRES GALDAMES DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información referente a: a) Nómina de todas las personas que figuraban contratadas a honorarios durante el año 2016. Señalar las resoluciones que aprobaron sus contrataciones y sus periodos, además las renovaciones que se presentaron durante el año 2016. b) Nómina de todas las personas que figuraban contratadas a honorarios durante el año 2016 y cuyos contratos no fueron prorrogados para el año 2017. Señalar las razones que justifiquen la no renovación. c) Copias de todos los informes de las jefaturas de funcionario contratados a honorarios que recomendaban no renovar contratos a honorario para el año 2017. Todo esto en forma independiente de la decisión final de renovarles o no el contrato a honorario. d) Copias de todos los informes emanados desde la subdirección de recursos humanos del hospital, que recomendaban no renovar contrato a honorario para el año 2017, en forma independiente de la decisión final de renovable o no. e) Copias de todos los contratos de los funcionarios contratados a honorarios del hospital Dr. Ernesto Torres Galdames para el año 2017, incluidas las resoluciones que dispusieron su aprobación: i) Los que son prórrogas 2016 al 2017 y ii) los que se originan de enero 2017 a abril 2017. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1876-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique</p> <p> Requirente: Ximena Alcaide S&aacute;nchez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 834 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1876-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de mayo de 2017, do&ntilde;a Ximena Alcaide S&aacute;nchez solicit&oacute; al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, en adelante tambi&eacute;n denominado el hospital, la siguiente informaci&oacute;n en formato digital (v&iacute;a correo electr&oacute;nico):</p> <p> a) N&oacute;mina de todas las personas que figuraban contratadas a honorarios durante el a&ntilde;o 2016. Se&ntilde;alar las resoluciones que aprobaron sus contrataciones y sus periodos, adem&aacute;s las renovaciones que se presentaron durante el a&ntilde;o 2016.</p> <p> b) N&oacute;mina de todas las personas que figuraban contratadas a honorarios durante el a&ntilde;o 2016 y cuyos contratos no fueron prorrogados para el a&ntilde;o 2017. Se&ntilde;alar las razones que justifiquen la no renovaci&oacute;n.</p> <p> c) Copias de todos los informes de las jefaturas de funcionario contratados a honorarios que recomendaban no renovar contratos a honorario para el a&ntilde;o 2017. Todo esto en forma independiente de la decisi&oacute;n final de renovarles o no el contrato a honorario.</p> <p> d) Copias de todos los informes emanados desde la subdirecci&oacute;n de recursos humanos del hospital, que recomendaban no renovar contrato a honorario para el a&ntilde;o 2017, en forma independiente de la decisi&oacute;n final de renovable o no.</p> <p> e) Copias de todos los contratos de los funcionarios contratados a honorarios del hospital Dr. Ernesto Torres Galdames para el a&ntilde;o 2017, incluidas las resoluciones que dispusieron su aprobaci&oacute;n: i) Los que son pr&oacute;rrogas 2016 al 2017 y ii) los que se originan de enero 2017 a abril 2017.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de mayo de 2017, el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> La informaci&oacute;n requerida comprende 3.000 hojas, no siendo posible entregarla en otro formato que no sea material. Se informa que los costos de reproducci&oacute;n corresponden a $ 60.000 (sesenta mil pesos), otorg&aacute;ndose un plazo de 3 d&iacute;as para efectuar el pago bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en caso contrario.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de junio de 2017, do&ntilde;a Ximena Alcaide S&aacute;nchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que, si bien la informaci&oacute;n fue solicitada v&iacute;a correo electr&oacute;nico, la instituci&oacute;n inform&oacute; que responder&iacute;a v&iacute;a material por tratarse de 3.000 hojas con un costo de $ 60.000. Agrega que si se hubiera pedido en formato f&iacute;sico la informaci&oacute;n, corresponder&iacute;a pagar pero &eacute;sta fue requerida v&iacute;a correo electr&oacute;nico, pues de lo contrario no se puede trabajar dicha informaci&oacute;n. Propone que &eacute;sta sea entregada en un pendrive a costo de la suscrita o en su defecto por correos electr&oacute;nicos sucesivos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E1380, de 13 de junio de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Galdames de Iquique.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 1149, de 04 de julio de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Dado que la informaci&oacute;n requerida era voluminosa, alcanzando un total de 3.000 hojas, previo a responder, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de mayo de 2017, se inform&oacute; a la requirente que para dar respuesta a su solicitud deb&iacute;a pagar previamente los costos de reproducci&oacute;n. De lo anterior se colige que la solicitante dedujo amparo a su derecho a la informaci&oacute;n sin esperar respuesta al requerimiento, la cual fue entregada el mismo d&iacute;a que interpuso el reclamo. Por tanto, el correo enviado el 30 de mayo no fue la respuesta a su requerimiento, sino el ordinario N&deg; 941, de 01 de junio de 2017, mediante el cual se remiti&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Letra a): n&oacute;mina de las personas contratadas a honorarios durante el a&ntilde;o 2016 y per&iacute;odo enero a abril 2017;</p> <p> - Letra b): n&oacute;mina de personas contratadas a honorarios el a&ntilde;o 2016 cuyos contratos no fueron renovados y razones de alejamientos. Al efecto indica que la mayor&iacute;a de las personas present&oacute; su renuncia voluntaria y a s&oacute;lo 3 de ellas no se les renov&oacute; el contrato, sin que exista registro de ello en ning&uacute;n soporte documental, ya que como estos contratos son a suma alzada y se contratan para tareas espec&iacute;ficas, una vez finalizados los cometidos terminan por el s&oacute;lo ministerio de la ley;</p> <p> - Letra c): copia de los informes de las jefaturas que solicitaron la no renovaci&oacute;n de los contratos a honorarios para el a&ntilde;o 2017;</p> <p> - Letra d) copias de los informes derivados de la subdirecci&oacute;n de recursos humanos que habr&iacute;an recomendado no renovar contrato para el a&ntilde;o 2017, sin que exista m&aacute;s informaci&oacute;n en ning&uacute;n soporte documental.</p> <p> - Letra e): No se acompa&ntilde;&oacute; copia de todos los contratos de los funcionarios contratados a honorarios del hospital durante el a&ntilde;o 2017, ni de las resoluciones que dispusieron su aprobaci&oacute;n, debido al gran volumen de la misma.</p> <p> Respecto de este &uacute;ltimo literal indic&oacute; que existe una imposibilidad f&iacute;sica de entregar en formato digital la informaci&oacute;n requerida, ya que resulta imposible escanear 3.000 o m&aacute;s p&aacute;ginas, puesto que el equipo que tendr&iacute;a que utilizarse para ello se comparte con otras cuatro unidades m&aacute;s la asociaci&oacute;n de funcionarios, sin que pueda destinarse &uacute;nicamente a obtener las copias pedidas, adem&aacute;s porque dicho equipo est&aacute; capacitado para escanear s&oacute;lo 100 im&aacute;genes por archivo y habr&iacute;a que hacer al menos 30 archivos distintos para poder registrar toda la documentaci&oacute;n, sumado a tener que sacar los corchetes y/o clips para escanear hoja por hoja y adem&aacute;s, porque a&uacute;n cuando aquello pudiera hacerse no cuentan con personal suficiente para ello.</p> <p> Por &uacute;ltimo, agrega que si bien no es posible entregar la informaci&oacute;n en un pendrive como se&ntilde;ala la reclamante, sin embargo, &eacute;sta se encuentra disponible en la oficina de la unidad de honorarios a suma alzada del sub departamento de unidad de gesti&oacute;n del personal de este establecimiento.</p> <p> 5) SOLICITUD DE ANTECEDENTES: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 24 de agosto de 2017 se solicit&oacute; a la reclamante informar lo siguiente:</p> <p> a) Si efectivamente fue recepcionada por Ud. la respuesta remitida por el &oacute;rgano mediante correo electr&oacute;nico de fecha 01 de junio de 2017.</p> <p> b) En caso de corresponder, indicar qu&eacute; informaci&oacute;n le fue remitida v&iacute;a electr&oacute;nica y que informaci&oacute;n de su solicitud no le habr&iacute;a sido entregada en dicho formato.</p> <p> A la fecha no consta que la reclamante haya respondido a dicha solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, en formato digital, que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a las n&oacute;minas de las personas contratadas a honorarios durante el a&ntilde;o 2016; de las que fueron renovadas y no renovadas para el a&ntilde;o 2017 con sus fundamentos; los informes de las jefaturas y de la subdirecci&oacute;n de recursos humanos recomendando no renovar dichos contratos; m&aacute;s copias de todos los contratos con sus respectivas resoluciones aprobatorias de los funcionarios contratados a honorarios para el a&ntilde;o 2017. Al efecto la reclamante hizo presente que si bien la informaci&oacute;n fue solicitada en forma digital, la instituci&oacute;n inform&oacute; que responder&iacute;a v&iacute;a material, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n de 3.000 hojas por un total de $ 60.000 (sesenta mil pesos).</p> <p> 2) Que, primeramente se debe hacer presente que la afirmaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido en orden a que la reclamante habr&iacute;a interpuesto el amparo antes de recibir respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; desechada por este Consejo, por cuanto su reclamo se funda precisamente en el hecho de haber recibido un correo electr&oacute;nico, en respuesta a su solicitud, en el cual el &oacute;rgano le contest&oacute; que la informaci&oacute;n ser&iacute;a entregada en formato material, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, no obstante haber requerido que la informaci&oacute;n le fuera entregada v&iacute;a digital, lo cual en definitiva fue denegado.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la entrega digital de la informaci&oacute;n pedida en los literales a), b), c) y d) del requerimiento, si bien en los descargos evacuados en esta sede el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el mismo d&iacute;a del amparo remiti&oacute; la respuesta definitiva a la recurrente haciendo entrega de la informaci&oacute;n que obraba en su poder, lo cierto es que no consta dicha circunstancia. Por tanto, en la parte resolutiva de este acuerdo se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose a la reclamada acreditar la entrega efectiva de esta informaci&oacute;n ante este Consejo y la reclamante, y en caso contrario, hacer entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, en lo tocante a la letra e) de la solicitud que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a las copias en formato digital de todos los contratos de los funcionarios del hospital contratados a honorarios para el a&ntilde;o 2017, incluidas las resoluciones que dispusieron su aprobaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, los prorrogados del a&ntilde;o 2016 al 2017 y los que se originaron entre enero y abril del a&ntilde;o 2017, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en los descargos evacuados en esta sede, que resultaba imposible escanear 3.000 o m&aacute;s p&aacute;ginas en un equipo que no puede ser destinado &uacute;nicamente a ello, pues se comparte con otras cuatro unidades m&aacute;s la asociaci&oacute;n de funcionarios, y adem&aacute;s, porque dicho equipo est&aacute; capacitado para escanear s&oacute;lo 100 im&aacute;genes por archivo, lo que significar&iacute;a crear al menos 30 archivos distintos para poder registrar toda la documentaci&oacute;n solicitada, sumado al hecho de tener que extraer los corchetes y/o clips para escanear la documentaci&oacute;n hoja por hoja. Finalmente agreg&oacute; que aun cuando aquello pudiera hacerse no cuentan con personal suficiente para ello, con lo cual, se entiende, aunque el &oacute;rgano no lo se&ntilde;ale expresamente, que respecto de este literal se invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia por distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, cabe tener presente que en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible acreditar que si bien el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva alegada se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes solicitados se referir&iacute;an a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, pues la informaci&oacute;n comprender&iacute;a 3.000 documentos aproximadamente, no se hizo referencia alguna al personal de que dispone y las horas que requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n pedida en forma digital, de modo que se pudiera apreciar la manera concreta en que efectivamente se afectar&iacute;a el debido funcionamiento de las funciones. Asimismo, no se acredita, conforme los criterios fijados en el considerando anterior, la existencia de alg&uacute;n otro elemento de hecho que permita concluir que las funciones del hospital requerido se ver&iacute;an alteradas en tal medida, que se impida la ejecuci&oacute;n de las otras tareas propias de un centro hospitalario.</p> <p> 9) Que, por lo dem&aacute;s, para este caso en particular, la informaci&oacute;n requerida es de car&aacute;cter contractual, referida a su personal a honorarios, respecto de un periodo acotado de tiempo y de reciente data, pues se trata de los a&ntilde;os 2016 y 2017, antecedentes que deben obrar en su poder y que deben encontrarse disponibles permanentemente al p&uacute;blico en su sitio web de transparencia activa, elementos todos que demuestran lo infundado de la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida y lo insuficiente de argumentaciones se&ntilde;aladas, raz&oacute;n por la cual se desechar&aacute; la causal alegada. Por consiguiente, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando al &oacute;rgano requerido entregar la informaci&oacute;n pedida en la letra e) de la solicitud en formato digital.</p> <p> 10) Que, finalmente, respecto de toda la informaci&oacute;n que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ximena Alcaide S&aacute;nchez, en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames, de Iquique, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del hospital Dr. Ernesto Torres Galdames, de Iquique</p> <p> a) Hacer entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copias en formato digital de todos los contratos de los funcionarios contratados a honorarios del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames para el a&ntilde;o 2017, incluidas las resoluciones que dispusieron su aprobaci&oacute;n: i) Los que son pr&oacute;rrogas 2016 al 2017 y ii) los que se originan de enero 2017 a abril de 2017.</p> <p> ii. Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n que se lee los literales a), b), c) y d) del requerimiento ante este este Consejo y la reclamante, y en caso contrario, hacer entrega de la siguiente informaci&oacute;n en formato digital:</p> <p> - N&oacute;mina de todas las personas que figuraban contratadas a honorarios durante el a&ntilde;o 2016. Se&ntilde;alar las resoluciones que aprobaron sus contrataciones y sus periodos, adem&aacute;s las renovaciones que se presentaron durante el a&ntilde;o 2016.</p> <p> - N&oacute;mina de todas las personas que figuraban contratadas a honorarios durante el a&ntilde;o 2016 y cuyos contratos no fueron prorrogados para el a&ntilde;o 2017. Se&ntilde;alar las razones que justifiquen la no renovaci&oacute;n.</p> <p> - Copias de todos los informes de las Jefaturas de funcionario contratados a honorarios que recomendaban no renovar contratos a honorarios para el a&ntilde;o 2017. Todo esto en forma independiente de la decisi&oacute;n final de renovarles o no el contrato a honorario.</p> <p> - Copias de todos los informes emanados desde la subdirecci&oacute;n de recursos humanos del hospital, que recomendaban no renovar contrato a honorario para el a&ntilde;o 2017, en forma independiente de la decisi&oacute;n final de renovable o no.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ximena Alcaide S&aacute;nchez y al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>