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DECISIÓN AMPARO ROL C1877-17</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN).</p>
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Requirente: Ignacio Funes Maureira.</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 820 de su Consejo Directivo, celebrada el 1 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1877-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 01 de junio del 2017, don Ignacio Funes Maureira dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud, sobre el o los informes de respuesta a las observaciones formuladas por el órgano contralor respecto del proceso de investigación que culminó con el informe N° 836, de 30 de diciembre de 2016.</p>
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2) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado, la información solicitada por el reclamante.</p>
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3) Que, en el marco de dicho procedimiento, mediante correo electrónico de 27 de junio de 2017, el órgano reclamado remitió información en respuesta al requerimiento.</p>
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4) Que, conforme a lo señalado precedentemente, mediante Oficio N° E1720, de 04 de julio de 2017, este Consejo remitió al reclamante la información recabada, junto con solicitar un pronunciamiento en orden a que: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento, de 26 de abril de 2017; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p>
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5) Que, en respuesta a lo anterior, con fecha 14 de julio de 2017, don Ignacio Funes Maureira, señaló su disconformidad con la respuesta, por cuanto, el documento solicitado corresponde al "Informe de Estado de Observaciones, aludido en la página 26 del Informe de Investigación N° 836 de 2016".</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se solicitó al órgano reclamado complementar la información según el pronunciamiento del Sr. Funes. Conforme a ello, el 21 de julio de 2017, el órgano recurrido remitió copia del "Informe de Estado de Observaciones". Por lo anterior, con misma fecha, vía correo electrónico se envió al reclamante dicho antecedente, junto con solicitar su pronunciamiento. En la misma comunicación, se indicó expresamente al reclamante que, si en el plazo de 2 días hábiles, contados desde la notificación del referido correo, no se recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado y se procedería a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p>
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7) Que, a la fecha del presente acuerdo, este Consejo no ha recibido presentación alguna del Sr. Funes Maureira destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, según lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el SERNAGEOMIN no había otorgado respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que, en el contexto del procedimiento SARC, los días 27 de junio y 21 de julio de 2017, el órgano reclamado remitió información que daría respuesta íntegra al requerimiento.</p>
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4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la información proporcionada por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre su conformidad o disconformidad dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que el Sr. Ignacio Funes Maureira se encuentra conforme con los antecedentes remitidos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la información solicitada por don Ignacio Funes Maureira al Servicio Nacional de Geología y Minería, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Funes Maureira y al Sr. Director Nacional del Servicio de Geología y Minería, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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