Decisión ROL C1881-17
Reclamante: VALENTINA MATUS BARAHONA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los internos en general. El Consejo rechaza el amparo, por la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1881-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Valentina Matus Barahona.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1881-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de abril de 2017, do&ntilde;a Valentina Matus Barahona solicita a Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Los documentos que permitan identificar el n&uacute;mero de internos que se encontraban cumpliendo condena o en prisi&oacute;n preventiva que hayan cometido suicidio en los a&ntilde;os 2015 y 2016. Si existe un documento que re&uacute;na la n&oacute;mina de todos los internos en esta situaci&oacute;n, se solicita ese documento, si los datos de estos internos est&aacute;n dispersos en distintos documentos, se solicitan todos ellos. Se solicitan los documentos que contengan la edad, fecha y causa de muerte, recinto penal, informe m&eacute;dico previo sobre posibles afecciones f&iacute;sicas o de salud mental y aquellos que contengan actuaciones posteriores de los familiares (denuncias, solicitudes de ayuda, etc) de internos que se hayan suicidado en 2015 y 2016. Estos documentos se solicitan bajo el principio de divisibilidad consagrado en la ley N&deg; 20.285, a objeto de que sean tarjados en ellos los datos que puedan afectar derechos de internos, de sus familiares u otros terceros&quot;.</p> <p> b) &quot;Los documentos que contengan los protocolos que regulan la asistencia m&eacute;dica que Gendarmer&iacute;a dispensa a los internos en las unidades penales del pa&iacute;s, particularmente aquellos protocolos referidos a atenci&oacute;n, diagn&oacute;stico y terapia de salud mental&quot;.</p> <p> c) &quot;Los documentos que permitan establecer el n&uacute;mero de profesionales en asistencia psicol&oacute;gica y psiqui&aacute;trica con que cuenta Gendarmer&iacute;a en cada unidad penal del pa&iacute;s para atender a internos. Estos documentos se solicitan bajo el principio de divisibilidad, a objeto de que sean tarjados en ellos los datos que puedan afectar derechos de los profesionales que integran esta dotaci&oacute;n, de los internos que estos profesionales atienden, de los familiares de estos internos u otros terceros&quot;.</p> <p> d) &quot;Los documentos que permitan conocer en detalle el equipo m&eacute;dico y psicol&oacute;gico conformado en cada recinto penal del pa&iacute;s (CDP, CCP, CP), incluyendo las c&aacute;rceles concesionadas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante carta N&deg; 1502, de fecha 1&deg; de junio de 2017, informa que adjuntan planilla Excel con la informaci&oacute;n desagregada en relaci&oacute;n al n&uacute;mero de internos fallecidos por unidad penal, sexo, con su respectiva fecha y edad que ten&iacute;an al momento de fallecer.</p> <p> Por otra parte, estiman necesario aclarar que todo aquello que diga relaci&oacute;n con los &quot;informes m&eacute;dicos&quot;, son datos de car&aacute;cter personal y sensibles amparados por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. A mayor abundamiento, hacen presente que a partir de la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud - en adelante ley N&deg; 20.584-, el legislador reconoci&oacute;, principalmente, en favor del paciente - su representante legal o apoderado-, el derecho de informaci&oacute;n sobre sus antecedentes de salud - ficha cl&iacute;nica-, de acuerdo a lo establecido en el T&iacute;tulo 1&deg;, P&aacute;rrafo 4&deg; de la referida ley. Asimismo, el art&iacute;culo 13 de la norma en comento, se&ntilde;ala que: &quot;los terceros que no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de la persona no tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n contenida en la respectiva ficha cl&iacute;nica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atenci&oacute;n de la persona&quot;.</p> <p> Finalmente, informan que la dem&aacute;s informaci&oacute;n requerida ser&aacute; puesta a disposici&oacute;n para su entrega material en la oficina que indica.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 1&deg; de junio de 2017, do&ntilde;a Valentina Matus Barahona deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, debido a que no proporcionaron los informes m&eacute;dicos pedidos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E1.332, de fecha 12 de junio de 2017, para que formule sus descargos y observaciones. El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 824, de fecha 6 de julio de 2017, que otorgaron la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante con excepci&oacute;n de &quot;informe m&eacute;dico previo sobre posibles afecciones f&iacute;sicas o de salud mental&quot;. Previo a establecer las causales legales que fundamentan la denegaci&oacute;n de esa parte de la solicitud, estiman necesario se&ntilde;alar que respecto de los internos fallecidos, en la mayor&iacute;a de los casos no existen informes m&eacute;dicos sobre posibles afecciones f&iacute;sicas o de salud mental, seg&uacute;n la descripci&oacute;n de la requirente.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, sostienen que el informe m&eacute;dico es considerado un dato sensible, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, citando jurisprudencia de este Consejo al respecto. Por esta raz&oacute;n denegaron la informaci&oacute;n, invocando las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 20.584. En particular, en atenci&oacute;n a que respecto de los informes m&eacute;dico previos solicitados, se aplicar&iacute;a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la ley mencionada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a los &quot;informes m&eacute;dicos previo sobre posibles afecciones f&iacute;sicas o de salud mental&quot; solicitados en el literal a) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado en sus descargos sostiene que con relaci&oacute;n a la mayor&iacute;a de los internos fallecidos, tales informes no existen. Sin perjuicio de lo cual, deniegan el acceso en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia con relaci&oacute;n el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20. 584 y art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n se ha sostenido reiteradamente por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628, al no ser ya una persona natural. Sin embargo, dicha afirmaci&oacute;n no implica desconocer otras formas de protecci&oacute;n sobre los datos de los fallecidos, en especial lo referente a sus informes o antecedentes m&eacute;dicos. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido las siguientes disposiciones:</p> <p> a) El art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p> <p> b) El art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el &quot;instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente&quot; y, el art&iacute;culo 13 de la ley se&ntilde;alada, previene que la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha cl&iacute;nica propiamente- los datos del estado de salud contenidos en &eacute;sta, son resguardados por el legislador del conocimiento p&uacute;blico. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido &uacute;nicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que los informes m&eacute;dicos pedidos, no son considerados per se de naturaleza p&uacute;blica por el legislador.</p> <p> c) El t&iacute;tulo VI del C&oacute;digo Penal, De los cr&iacute;menes y simples delitos contra el orden y la seguridad p&uacute;blicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre &quot;De la infracci&oacute;n de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones&quot;, a pesar de centrarse en los art&iacute;culos 320 y 322 en la infracci&oacute;n a leyes y reglamentos, prescribe en su art&iacute;culo 321 &quot;El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, ser&aacute; condenado a reclusi&oacute;n menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales&quot;. Con ello, tambi&eacute;n en el &aacute;mbito penal, se otorga una protecci&oacute;n a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jur&iacute;dico protegido no es s&oacute;lo la salud p&uacute;blica sino que tambi&eacute;n merece protecci&oacute;n la memoria de los muertos.</p> <p> 3) Que, por su parte, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es tambi&eacute;n un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protecci&oacute;n de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&Iacute;dem., p. 132).</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de las consideraciones anteriores y seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. Por lo tanto, de los antecedentes solicitados, a saber, informes m&eacute;dicos previos sobre posibles afecciones f&iacute;sicas o de salud mental de los internos que se hayan suicidado, en los a&ntilde;os 2015 y 2016, en todo el pa&iacute;s, s&oacute;lo pueden disponer las familias de aquellos. En consecuencia, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Valentina Matus Barahona en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Valentina Matus Barahona y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>