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DECISIÓN AMPARO ROL C1881-17.</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: Valentina Matus Barahona.</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1881-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de abril de 2017, doña Valentina Matus Barahona solicita a Gendarmería de Chile, lo siguiente:</p>
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a) "Los documentos que permitan identificar el número de internos que se encontraban cumpliendo condena o en prisión preventiva que hayan cometido suicidio en los años 2015 y 2016. Si existe un documento que reúna la nómina de todos los internos en esta situación, se solicita ese documento, si los datos de estos internos están dispersos en distintos documentos, se solicitan todos ellos. Se solicitan los documentos que contengan la edad, fecha y causa de muerte, recinto penal, informe médico previo sobre posibles afecciones físicas o de salud mental y aquellos que contengan actuaciones posteriores de los familiares (denuncias, solicitudes de ayuda, etc) de internos que se hayan suicidado en 2015 y 2016. Estos documentos se solicitan bajo el principio de divisibilidad consagrado en la ley N° 20.285, a objeto de que sean tarjados en ellos los datos que puedan afectar derechos de internos, de sus familiares u otros terceros".</p>
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b) "Los documentos que contengan los protocolos que regulan la asistencia médica que Gendarmería dispensa a los internos en las unidades penales del país, particularmente aquellos protocolos referidos a atención, diagnóstico y terapia de salud mental".</p>
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c) "Los documentos que permitan establecer el número de profesionales en asistencia psicológica y psiquiátrica con que cuenta Gendarmería en cada unidad penal del país para atender a internos. Estos documentos se solicitan bajo el principio de divisibilidad, a objeto de que sean tarjados en ellos los datos que puedan afectar derechos de los profesionales que integran esta dotación, de los internos que estos profesionales atienden, de los familiares de estos internos u otros terceros".</p>
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d) "Los documentos que permitan conocer en detalle el equipo médico y psicológico conformado en cada recinto penal del país (CDP, CCP, CP), incluyendo las cárceles concesionadas".</p>
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2) RESPUESTA: Gendarmería de Chile, mediante carta N° 1502, de fecha 1° de junio de 2017, informa que adjuntan planilla Excel con la información desagregada en relación al número de internos fallecidos por unidad penal, sexo, con su respectiva fecha y edad que tenían al momento de fallecer.</p>
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Por otra parte, estiman necesario aclarar que todo aquello que diga relación con los "informes médicos", son datos de carácter personal y sensibles amparados por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. A mayor abundamiento, hacen presente que a partir de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud - en adelante ley N° 20.584-, el legislador reconoció, principalmente, en favor del paciente - su representante legal o apoderado-, el derecho de información sobre sus antecedentes de salud - ficha clínica-, de acuerdo a lo establecido en el Título 1°, Párrafo 4° de la referida ley. Asimismo, el artículo 13 de la norma en comento, señala que: "los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona".</p>
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Finalmente, informan que la demás información requerida será puesta a disposición para su entrega material en la oficina que indica.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 1° de junio de 2017, doña Valentina Matus Barahona deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, debido a que no proporcionaron los informes médicos pedidos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante oficio N° E1.332, de fecha 12 de junio de 2017, para que formule sus descargos y observaciones. El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 824, de fecha 6 de julio de 2017, que otorgaron la información solicitada por la reclamante con excepción de "informe médico previo sobre posibles afecciones físicas o de salud mental". Previo a establecer las causales legales que fundamentan la denegación de esa parte de la solicitud, estiman necesario señalar que respecto de los internos fallecidos, en la mayoría de los casos no existen informes médicos sobre posibles afecciones físicas o de salud mental, según la descripción de la requirente.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, sostienen que el informe médico es considerado un dato sensible, según lo establece el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, citando jurisprudencia de este Consejo al respecto. Por esta razón denegaron la información, invocando las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 20.584. En particular, en atención a que respecto de los informes médico previos solicitados, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 12, inciso 1°, de la ley mencionada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, circunscribiéndose el objeto de éste a los "informes médicos previo sobre posibles afecciones físicas o de salud mental" solicitados en el literal a) del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado en sus descargos sostiene que con relación a la mayoría de los internos fallecidos, tales informes no existen. Sin perjuicio de lo cual, deniegan el acceso en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia con relación el artículo 12 de la ley N° 20. 584 y artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628.</p>
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2) Que según se ha sostenido reiteradamente por este Consejo, a partir de la decisión recaída en el amparo rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2, letra ñ), de la ley N° 19.628, al no ser ya una persona natural. Sin embargo, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los fallecidos, en especial lo referente a sus informes o antecedentes médicos. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido las siguientes disposiciones:</p>
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a) El artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p>
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b) El artículo 12 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que la ficha clínica es el "instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente" y, el artículo 13 de la ley señalada, previene que la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha clínica propiamente- los datos del estado de salud contenidos en ésta, son resguardados por el legislador del conocimiento público. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido únicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que los informes médicos pedidos, no son considerados per se de naturaleza pública por el legislador.</p>
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c) El título VI del Código Penal, De los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre "De la infracción de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones", a pesar de centrarse en los artículos 320 y 322 en la infracción a leyes y reglamentos, prescribe en su artículo 321 "El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, será condenado a reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales". Con ello, también en el ámbito penal, se otorga una protección a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jurídico protegido no es sólo la salud pública sino que también merece protección la memoria de los muertos.</p>
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3) Que, por su parte, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es también un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protección de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra prohíbe la "violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputación" (Ídem., p. 132).</p>
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4) Que, en razón de las consideraciones anteriores y según ha resuelto este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. Por lo tanto, de los antecedentes solicitados, a saber, informes médicos previos sobre posibles afecciones físicas o de salud mental de los internos que se hayan suicidado, en los años 2015 y 2016, en todo el país, sólo pueden disponer las familias de aquellos. En consecuencia, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución Política de la República y a la ley tengan carácter secreto o reservado, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Valentina Matus Barahona en contra de Gendarmería de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Valentina Matus Barahona y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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