Decisión ROL C1885-17
Reclamante: CARLOS EDUARDO PEREZ CARCAMO  
Reclamado: SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Cooperación Técnica, fundado en la denegación de la información solicitada relativa al Programa Capital Semilla Emprende de la Región Metropolitana 2016. En particular requirió: a) Oferta realizada por el operador; b) Contrato firmado entre SERCOTEC y el operador; c) Reglamento de ejecución si existiese; d) Acuerdo de desempeño; e) Manual Operativo de ejecución; y, f) Otra documentación referente a la ejecución que debe llevar a cabo el Operador. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/13/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1885-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica</p> <p> Requirente: Carlos P&eacute;rez C&aacute;rcamo</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 828 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1885-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2017, don Carlos P&eacute;rez C&aacute;rcamo solicit&oacute; al Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, en adelante indistintamente SERCOTEC informaci&oacute;n relativa al Programa Capital Semilla Emprende de la Regi&oacute;n Metropolitana 2016. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) Oferta realizada por el operador;</p> <p> b) Contrato firmado entre SERCOTEC y el operador;</p> <p> c) Reglamento de ejecuci&oacute;n si existiese;</p> <p> d) Acuerdo de desempe&ntilde;o;</p> <p> e) Manual Operativo de ejecuci&oacute;n; y,</p> <p> f) Otra documentaci&oacute;n referente a la ejecuci&oacute;n que debe llevar a cabo el Operador.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de mayo de 2017, el Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante documento GGN N&deg; 112/102010117, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) en cumplimiento de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia otorg&oacute; traslado de su solicitud a la persona jur&iacute;dica, cuya oferta se solicitaba, quien se opuso oportunamente a la entrega de la informaci&oacute;n pretendida, raz&oacute;n por la cual se encuentra impedida de acceder a la entrega de la misma.</p> <p> b) En cuanto al literal b) precisa que SERCOTEC celebra convenios, pero no contratos con los Agentes Operadores Intermediarios seleccionados, por lo que se adjunta el archivo en formato PDF que contiene dicho convenio.</p> <p> c) Entrega copia del reglamento requerido en el literal c).</p> <p> d) A fin de dar cumplimiento a lo solicitado en el literal d) adjuntan los archivos en formato PDF identificados con los n&uacute;meros 04.a y 04.b, que contienen el Acuerdo de desempe&ntilde;o anual y su Anexo N&deg; 1 denominado Plan de Trabajo Agente Operador Intermediario, respectivamente.</p> <p> e) Respecto del literal e) adjunta archivo en formato PDF que contiene las Bases de convocatoria Capital Semilla emprende para la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> f) Asimismo, acompa&ntilde;a un conjunto de documentos en respuesta a lo solicitado en el literal f).</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de junio de 2017, don Carlos Eduardo P&eacute;rez C&aacute;rcamo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) de la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica mediante Oficio N&deg; E1398 de 13 de junio de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante presentaci&oacute;n de fecha 22 de junio de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada, esto es, la oferta realizada por el Agente Operador Intermediario C&aacute;mara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile, no fue elaborada con presupuesto p&uacute;blico y fue presentada en un concurso cuyas bases no se&ntilde;alaban que las ofertas ser&iacute;an p&uacute;blicas en el evento de ser seleccionadas. La entrega de la informaci&oacute;n pod&iacute;a afectar la propiedad intelectual, art&iacute;stica e industrial del tercero respecto de dichos antecedentes, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la que dio aplicaci&oacute;n al procedimiento reglado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y, atendida la oposici&oacute;n del tercero deneg&oacute; lo pedido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el amparo a la C&aacute;mara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile mediante Oficio N&deg; E1401 de 13 de junio de 2017.</p> <p> La citada entidad privada, mediante presentaci&oacute;n de fecha 22 de junio de 2017 manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Su oposici&oacute;n se debi&oacute; a que los fondos administrados por el Agente Operador Intermediario C&aacute;mara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile F.G.N., para el programa a que se refiere la solicitud y las empresas beneficiarias, son asignados directamente por la Direcci&oacute;n Regional de SERCOTEC y por ende, no existe una oferta por parte del Agente Operador Intermediario C&aacute;mara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile F.G.N. para administrar este tipo de programas ya que se hace cumpliendo el Convenio Marco firmado entre el Agente Operador y SERCOTEC.</p> <p> b) Solicita se ordene la declaraci&oacute;n del Director Regional de SERCOTEC y se tenga presente la pregunta que indica en caso de decretarse una eventual absoluci&oacute;n de posiciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) del requerimiento -&quot;Oferta realizada por el operador&quot;- , en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, atendida la oposici&oacute;n manifestada por la C&aacute;mara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile. La informaci&oacute;n solicitada en el mencionado literal fue presentada por la mencionada empresa, en el contexto de un concurso p&uacute;blico convocado por SERCOTEC, con el objeto de adquirir el car&aacute;cter de Agente Operador Intermediario habilitado para suscribir convenios de asignaci&oacute;n de fondos de presupuesto SERCOTEC (Convenios de Agenciamiento), para la ejecuci&oacute;n de proyectos de fomento, en el marco de los instrumentos cuyos reglamentos admitan su operaci&oacute;n agenciada. La C&aacute;mara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile fue seleccionada en el mencionado certamen a trav&eacute;s del proceso de evaluaci&oacute;n de las ofertas realizado por el Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica y ratificado por el Comit&eacute; de Gerentes, seg&uacute;n consta en el Acta de fecha 12 de Enero de 2015, para la Regi&oacute;n Metropolitana. Con fecha 30 de enero de 2015, se celebr&oacute; el Convenio de Agenciamiento entre el Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica y la C&aacute;mara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile, en el cual se establecen pormenorizadamente las obligaciones a que se encuentra afecto el mencionado el Agente Operador Intermediario.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que concurra alguna causal legal de reserva.</p> <p> 3) Que, teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida, en principio, tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que sirvi&oacute; de fundamento del acto que seleccion&oacute; al Agente Operador Intermediario en el concurso p&uacute;blico rese&ntilde;ado precedentemente. En el mencionado contexto, y atendida la naturaleza de tales antecedentes, conviene tener presente el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C509-09 en orden a que &quot;todos los antecedentes vinculados a las licitaciones p&uacute;blicas est&aacute;n sujetas a un escrutinio p&uacute;blico mayor para que la ciudadan&iacute;a pueda constatar que la adjudicaci&oacute;n fue hecha al mejor oferente&quot;.</p> <p> 4) Que, analizada la informaci&oacute;n cuya denegaci&oacute;n funda el presente amparo, y que fuera remitida a este Consejo por la reclamada en sus descargos, se advierte que &eacute;sta fue presentada por el Agente Operador Intermediario a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4.2 de las Bases del Concurso en las que se exige la presentaci&oacute;n de una Propuesta T&eacute;cnica Regional que desarrolle los siguientes contenidos: 1) Desarrollo econ&oacute;mico y fomento productivo en la Regi&oacute;n, y 2) Oferta T&eacute;cnica del Oferente. Habiendo sido revisada la documentaci&oacute;n cuya entrega ha sido controvertida se constata que &eacute;sta no incluye, en caso alguno, informaci&oacute;n sobre aspectos industriales, comerciales, intelectuales, de innovaci&oacute;n o know how, ni en general, ning&uacute;n conocimiento t&eacute;cnico de car&aacute;cter secreto que tenga un valor econ&oacute;mico y susceptible de ser objeto de contratos o de operaciones mercantiles por parte del oferente. En tal contexto, cabe concluir que la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada no afecta los derechos comerciales o econ&oacute;micos de la empresa adjudicada, raz&oacute;n por la que se desestimar&aacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado ante este Consejo, fundada en que no existir&iacute;a una oferta por parte del Agente Operador Intermediario C&aacute;mara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile, cabe consignar que ello no se aviene con los antecedentes expuestos precedentemente conforme con los cuales resulta incontrovertible la existencia de una propuesta presentada por la aludida entidad privada que constituye el objeto del presente amparo.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial del Agente Operador Intermediario seleccionado en el concurso p&uacute;blico aludido, se desestimar&aacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y atendido el control social relativo al conocimiento de los antecedentes vinculados al proceso concursal analizado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, disponiendo la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, cabe desestimar las diligencias requeridas por el tercero, toda vez que los antecedentes existentes resultan suficientes para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos P&eacute;rez C&aacute;rcamo, en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica :</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la &quot;oferta realizada por el operador&quot; a que se refiere la solicitud, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos P&eacute;rez C&aacute;rcamo, al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>