Decisión ROL C1886-17
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Reclamante: ROSA GAC PAVEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) Copia de todas las actas de la mesa de trabajo, que se constituyó por instrucciones del Subsecretario de Salud Pública Dr. Jaime Burrows, el día 07 de septiembre de 2015, con representantes de la ley médica traspasados a la autoridad sanitaria y personal de la Subsecretaría de Salud Pública: Dr. Rosa Villa, Dr. Karina Sepúlveda, Dr. Luis Sepúlveda y la abogada María Mora; y, b) Tabla confeccionada por personal de la Subsecretaría de Salud Pública, la cual evidencia la pérdida económica sufrida por los funcionarios traspasados desde los Servicios de Salud a la autoridad sanitaria, entre los años 2005 al 2015. El Consejo acoge el amparo toda vez que no se acredito de manera suficiente la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1886-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Rosa Gac Pavez</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1886-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de abril de 2017, do&ntilde;a Rosa Gac Pavez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Copia de todas las actas de la mesa de trabajo, que se constituy&oacute; por instrucciones del Subsecretario de Salud P&uacute;blica Dr. Jaime Burrows, el d&iacute;a 07 de septiembre de 2015, con representantes de la ley m&eacute;dica traspasados a la autoridad sanitaria y personal de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica: Dr. Rosa Villa, Dr. Karina Sep&uacute;lveda, Dr. Luis Sep&uacute;lveda y la abogada Mar&iacute;a Mora; y,</p> <p> b) Tabla confeccionada por personal de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, la cual evidencia la p&eacute;rdida econ&oacute;mica sufrida por los funcionarios traspasados desde los Servicios de Salud a la autoridad sanitaria, entre los a&ntilde;os 2005 al 2015.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de junio de 2017, do&ntilde;a Rosa Gac Pavez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: En el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), en virtud del cual el &oacute;rgano reclamado mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 16 y 19 de junio de 2017, inform&oacute; que respecto del proceso sobre el cual versa el requerimiento, tanto la jefa de la Divisi&oacute;n de Finanzas y Administraci&oacute;n, como la jefa del Departamento de Recursos Humanos, ya no est&aacute;n trabajando en el Ministerio de Salud, sin perjuicio de lo cual acompa&ntilde;a minuta de reuni&oacute;n de ley m&eacute;dica, que contiene acta de la reuni&oacute;n de trabajo celebrada el 7 de julio de 2016, y el acta de trabajo N&deg; 2, de la mesa de trabajo, de fecha 14 de septiembre de 2015. Adem&aacute;s se acompa&ntilde;&oacute; planilla electr&oacute;nica con los c&aacute;lculos de las diferencia entre las remuneraciones corrientes de ambos servicios.</p> <p> Por lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E1528, de fecha 20 de junio de 2017, solicit&oacute; a la reclamante un pronunciamiento conforme a lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano requerido satisface o no su solicitud; (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p> <p> La solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de junio de 2017, su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, por cuanto s&oacute;lo se adjuntaron 2 actas, en circunstancias que se habr&iacute;an celebrado a lo menos 5. Adem&aacute;s, en la reuni&oacute;n de fecha 14 de septiembre cuya acta se entreg&oacute;, la Dra. Karina Sep&uacute;lveda present&oacute; un consolidado de la p&eacute;rdida sufrida por los funcionarios de la ley m&eacute;dica, documento que no se adjunt&oacute;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante oficio N&deg; E1662, de fecha 28 de junio de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio ORD. A/102 N&deg; 2789, de fecha 28 de julio 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, en el marco del procedimiento SARC, proporcion&oacute; minuta de reuni&oacute;n de ley m&eacute;dica, que contiene acta de la reuni&oacute;n de trabajo celebrada el 7 de julio de 2016, y el acta de trabajo N&deg; 2, de la mesa de trabajo, de fecha 14 de septiembre de 2015. Adem&aacute;s se acompa&ntilde;&oacute; planilla electr&oacute;nica con los c&aacute;lculos de las diferencia entre las remuneraciones corrientes de ambos servicios, que era la informaci&oacute;n disponible a ese momento.</p> <p> Agreg&oacute; que se estableci&oacute; un comit&eacute; ad hoc a fin de realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n reclamada, pudiendo recabar dos actas adicionales a las ya entregadas, correspondientes a los d&iacute;as 7 y 28 de septiembre de 2015, las que adjuntar&iacute;a, se&ntilde;alando que ser&iacute;a toda la informaci&oacute;n existente al respecto, acompa&ntilde;ando un acta en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Rosa Gac Pavez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica requiriendo copia de todas las actas de la mesa de trabajo, que se constituy&oacute; por instrucciones del Subsecretario de Salud P&uacute;blica Dr. Jaime Burrows, el d&iacute;a 07 de septiembre de 2015, y la tabla confeccionada por personal de dicha Subsecretar&iacute;a acerca de la p&eacute;rdida econ&oacute;mica sufrida por los funcionarios traspasados desde los Servicios de Salud a la autoridad sanitaria, entre los a&ntilde;os 2005 al 2015, no obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; respuesta, estimada como incompleta por la reclamante, por cuanto s&oacute;lo se adjuntaron 2 actas, en circunstancias que se habr&iacute;an celebrado a lo menos 5, y tampoco se le habr&iacute;a entregado copia del documento referido a las p&eacute;rdidas sufridas por los funcionarios de la ley m&eacute;dica, que se habr&iacute;a presentado en la reuni&oacute;n de 14 de septiembre de 2015, limit&aacute;ndose a dicha informaci&oacute;n el presente amparo.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en sus descargos el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que luego de realizar una nueva b&uacute;squeda, pudo recabar dos actas adicionales a las ya entregadas, correspondientes a los d&iacute;as 7 y 28 de septiembre de 2015, que ser&iacute;a toda la informaci&oacute;n que obrar&iacute;a en su poder, sin que haya acreditado que efectivamente entreg&oacute; dichas actas a la solicitante o a este Consejo, como tampoco haber se&ntilde;alado que la planilla electr&oacute;nica entregada en el procedimiento SARC correspondiere a la informaci&oacute;n pedida en la letra b) del requerimiento.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de los argumentos invocados por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n que no existir&iacute;a m&aacute;s informaci&oacute;n en su poder que la que habr&iacute;a entregado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, ha sido posible determinar que el &oacute;rgano requerido, en primer lugar no respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, luego en el procedimiento SARC acompa&ntilde;&oacute; tres documentos se&ntilde;alando que ser&iacute;a toda la informaci&oacute;n que obrar&iacute;a en su poder, para luego en su descargos se&ntilde;alar que realiz&oacute; una nueva b&uacute;squeda, encontr&aacute;ndose 2 actas m&aacute;s, pero sin acreditar que se hayan entregado a la solicitante ni a este Consejo, elementos todos que resultan contradictorios, y que no resultan suficientes para acoger la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada, dado que el est&aacute;ndar exigido en torno a la b&uacute;squeda realizada con ocasi&oacute;n de esta solicitud de informaci&oacute;n, debe acreditarse mediante un acta de b&uacute;squeda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin, lo que no ha ocurrido en el presente caso.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, no existiendo controversia acerca del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n reclamada, ni habi&eacute;ndose configurado alguna causal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, como tampoco haber entregado parte de las actas pedidas que el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; haber encontrado en una segunda b&uacute;squeda, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica entregar a do&ntilde;a Rosa Gac Pavez la informaci&oacute;n pedida, salvo lo referido a los archivos proporcionados en el procedimiento SARC, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Rosa Gac Pavez, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante:</p> <p> i. Copia de todas las actas de la mesa de trabajo, que se constituy&oacute; por instrucciones del Subsecretario de Salud P&uacute;blica Dr. Jaime Burrows, el d&iacute;a 07 de septiembre de 2015, con representantes de la ley m&eacute;dica traspasados a la autoridad sanitaria y personal de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica; con excepci&oacute;n de la minuta de reuni&oacute;n de ley m&eacute;dica, que contiene acta de la reuni&oacute;n de trabajo celebrada el 7 de julio de 2016, y el acta de trabajo N&deg; 2, de la mesa de trabajo, de fecha 14 de septiembre de 2015, que fueron entregadas durante en el procedimiento SARC.</p> <p> ii. Tabla confeccionada por personal de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, la cual evidencia la p&eacute;rdida econ&oacute;mica sufrida por los funcionarios traspasados desde los Servicios de Salud a la autoridad sanitaria, entre los a&ntilde;os 2005 al 2015.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que s&oacute;lo durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo parte de la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Rosa Gac Pavez y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>