<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1886-17</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
<p>
Requirente: Rosa Gac Pavez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.06.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1886-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de abril de 2017, doña Rosa Gac Pavez solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública:</p>
<p>
a) Copia de todas las actas de la mesa de trabajo, que se constituyó por instrucciones del Subsecretario de Salud Pública Dr. Jaime Burrows, el día 07 de septiembre de 2015, con representantes de la ley médica traspasados a la autoridad sanitaria y personal de la Subsecretaría de Salud Pública: Dr. Rosa Villa, Dr. Karina Sepúlveda, Dr. Luis Sepúlveda y la abogada María Mora; y,</p>
<p>
b) Tabla confeccionada por personal de la Subsecretaría de Salud Pública, la cual evidencia la pérdida económica sufrida por los funcionarios traspasados desde los Servicios de Salud a la autoridad sanitaria, entre los años 2005 al 2015.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de junio de 2017, doña Rosa Gac Pavez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
<p>
3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: En el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), en virtud del cual el órgano reclamado mediante correos electrónicos de fecha 16 y 19 de junio de 2017, informó que respecto del proceso sobre el cual versa el requerimiento, tanto la jefa de la División de Finanzas y Administración, como la jefa del Departamento de Recursos Humanos, ya no están trabajando en el Ministerio de Salud, sin perjuicio de lo cual acompaña minuta de reunión de ley médica, que contiene acta de la reunión de trabajo celebrada el 7 de julio de 2016, y el acta de trabajo N° 2, de la mesa de trabajo, de fecha 14 de septiembre de 2015. Además se acompañó planilla electrónica con los cálculos de las diferencia entre las remuneraciones corrientes de ambos servicios.</p>
<p>
Por lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E1528, de fecha 20 de junio de 2017, solicitó a la reclamante un pronunciamiento conforme a lo siguiente: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano requerido satisface o no su solicitud; (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p>
<p>
La solicitante, a través de correo electrónico de fecha 22 de junio de 2017, su disconformidad con la información entregada, por cuanto sólo se adjuntaron 2 actas, en circunstancias que se habrían celebrado a lo menos 5. Además, en la reunión de fecha 14 de septiembre cuya acta se entregó, la Dra. Karina Sepúlveda presentó un consolidado de la pérdida sufrida por los funcionarios de la ley médica, documento que no se adjuntó.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante oficio N° E1662, de fecha 28 de junio de 2017.</p>
<p>
El órgano reclamado, a través de oficio ORD. A/102 N° 2789, de fecha 28 de julio 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, en el marco del procedimiento SARC, proporcionó minuta de reunión de ley médica, que contiene acta de la reunión de trabajo celebrada el 7 de julio de 2016, y el acta de trabajo N° 2, de la mesa de trabajo, de fecha 14 de septiembre de 2015. Además se acompañó planilla electrónica con los cálculos de las diferencia entre las remuneraciones corrientes de ambos servicios, que era la información disponible a ese momento.</p>
<p>
Agregó que se estableció un comité ad hoc a fin de realizar la búsqueda de la información reclamada, pudiendo recabar dos actas adicionales a las ya entregadas, correspondientes a los días 7 y 28 de septiembre de 2015, las que adjuntaría, señalando que sería toda la información existente al respecto, acompañando un acta en tal sentido.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, doña Rosa Gac Pavez solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública requiriendo copia de todas las actas de la mesa de trabajo, que se constituyó por instrucciones del Subsecretario de Salud Pública Dr. Jaime Burrows, el día 07 de septiembre de 2015, y la tabla confeccionada por personal de dicha Subsecretaría acerca de la pérdida económica sufrida por los funcionarios traspasados desde los Servicios de Salud a la autoridad sanitaria, entre los años 2005 al 2015, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
<p>
2) Que, el órgano reclamado formuló respuesta, estimada como incompleta por la reclamante, por cuanto sólo se adjuntaron 2 actas, en circunstancias que se habrían celebrado a lo menos 5, y tampoco se le habría entregado copia del documento referido a las pérdidas sufridas por los funcionarios de la ley médica, que se habría presentado en la reunión de 14 de septiembre de 2015, limitándose a dicha información el presente amparo.</p>
<p>
3) Que, por otra parte, en sus descargos el órgano reclamado señaló que luego de realizar una nueva búsqueda, pudo recabar dos actas adicionales a las ya entregadas, correspondientes a los días 7 y 28 de septiembre de 2015, que sería toda la información que obraría en su poder, sin que haya acreditado que efectivamente entregó dichas actas a la solicitante o a este Consejo, como tampoco haber señalado que la planilla electrónica entregada en el procedimiento SARC correspondiere a la información pedida en la letra b) del requerimiento.</p>
<p>
4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de los argumentos invocados por el órgano reclamado en su respuesta.</p>
<p>
5) Que, por otra parte, en relación a la alegación que no existiría más información en su poder que la que habría entregado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
<p>
6) Que, en el presente caso, ha sido posible determinar que el órgano requerido, en primer lugar no respondió la solicitud de información, luego en el procedimiento SARC acompañó tres documentos señalando que sería toda la información que obraría en su poder, para luego en su descargos señalar que realizó una nueva búsqueda, encontrándose 2 actas más, pero sin acreditar que se hayan entregado a la solicitante ni a este Consejo, elementos todos que resultan contradictorios, y que no resultan suficientes para acoger la alegación de inexistencia invocada, dado que el estándar exigido en torno a la búsqueda realizada con ocasión de esta solicitud de información, debe acreditarse mediante un acta de búsqueda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin, lo que no ha ocurrido en el presente caso.</p>
<p>
7) Que, por lo anterior, no existiendo controversia acerca del carácter público de la información reclamada, ni habiéndose configurado alguna causal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación, como tampoco haber entregado parte de las actas pedidas que el órgano reclamado informó haber encontrado en una segunda búsqueda, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Subsecretaría de Salud Pública entregar a doña Rosa Gac Pavez la información pedida, salvo lo referido a los archivos proporcionados en el procedimiento SARC, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Rosa Gac Pavez, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante la siguiente información, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante:</p>
<p>
i. Copia de todas las actas de la mesa de trabajo, que se constituyó por instrucciones del Subsecretario de Salud Pública Dr. Jaime Burrows, el día 07 de septiembre de 2015, con representantes de la ley médica traspasados a la autoridad sanitaria y personal de la Subsecretaría de Salud Pública; con excepción de la minuta de reunión de ley médica, que contiene acta de la reunión de trabajo celebrada el 7 de julio de 2016, y el acta de trabajo N° 2, de la mesa de trabajo, de fecha 14 de septiembre de 2015, que fueron entregadas durante en el procedimiento SARC.</p>
<p>
ii. Tabla confeccionada por personal de la Subsecretaría de Salud Pública, la cual evidencia la pérdida económica sufrida por los funcionarios traspasados desde los Servicios de Salud a la autoridad sanitaria, entre los años 2005 al 2015.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública la infracción a los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que sólo durante la tramitación del presente amparo parte de la información pedida. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Rosa Gac Pavez y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>