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DECISIÓN AMPARO ROL C1888-17.</p>
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Entidad pública: Hospital Base de Linares.</p>
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Requirente: Margarita Quintana Salazar.</p>
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Ingreso Consejo: 02.06.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1888-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de abril de 2017, doña Margarita Quintana Salazar solicita al Hospital Base de Linares, lo siguiente:</p>
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a) "Copia del informe N° 4 de fecha 21 de marzo de 2017 de asesoría jurídica del hospital de Linares".</p>
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b) "Copia de Resolución Exenta N° 4135 de fecha 25 de octubre de 2016, del Director del Hospital de Linares que ordena el sumario en contra de Margarita Quinta Salazar".</p>
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c) "Copia de toda la carpeta del sumario en contra de Margarita Quinta Salazar".</p>
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2) TRASLADO: El Hospital Base de Linares, mediante memorándum N° 25, N° 26, N° 27 y N° 28, todos de fecha 9 de mayo de 2017 y, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a los 4 funcionarios a quienes se refiere la información, la solicitud de acceso y a su derecho a oponerse a la entrega de aquella.</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCEROS INTERESADOS: Mediante cartas, todas de fecha 10 de mayo de 2017, los 4 funcionarios se oponen a la entrega de la información solicitada, pues no saben cuál será el real uso que le dará a la información contenida en el sumario administrativo solicitado.</p>
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4) RESPUESTA: El Hospital Base de Linares, mediante carta, de fecha 15 de mayo de 2017, informa que adjuntan los antecedentes solicitados. Por otra parte, hacen presente que en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia que consagra el derecho de oposición por parte de terceros, quienes mediante documentación interna han rechazado que se difunda información respecto a lo manifestado por éstos en sumario administrativo que se instruyó en su contra.</p>
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5) AMPARO: Con fecha 2 de junio de 2017, doña Margarita Quintana Salazar deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Hospital Base de Linares, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por oposición de los terceros a quienes se refiere aquella.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Base de Linares, mediante oficio N° E1426, de fecha 14 de junio de 2017. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, por medio de ordinario N° 1908, de fecha 21 de junio de 2017, reiterando lo señalado en su respuesta.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante oficios N° E1.682, N° E1.684, N° E1.686 y N° E1.687, todos de fecha 29 de junio de 2017, notifica el amparo y confiere traslado a los funcionarios a quienes se refiere la información solicitada, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones, especialmente, hacer mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido; sin que a la fecha de la presente solicitud aquello haya ocurrido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información solicitada, por parte del Hospital Base de Linares, debido a la oposición de los terceros a quienes se refiere aquella.</p>
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2) Que la información solicitada dice relación con copia de sumario administrativo, cuya instrucción se ordenó mediante resolución exenta N° 4135, de fecha 25 de octubre de 2016, a fin de esclarecer y establecer responsabilidad administrativa respecto de denuncias de acoso laboral horizontal, realizadas por funcionarios dependientes de la Unidad de Admisión y Archivos; el cual concluye por medio de resolución exenta N° 1357, de fecha 4 de abril de 2017, que sobresee de todo cargo y sanción a la funcionaria investigada. Al respecto, cabe hacer presente que a partir de la decisión recaída en el amparo rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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3) Que, en virtud de lo razonado en el considerando anterior, lo pedido, a saber, copia de expediente de sumario administrativo afinado, en atención a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, se trataría de información de carácter pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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4) Que, atendido a que el órgano reclamado denegó la entrega de la información requerida fundada en la oposición de terceros, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por éstos y si, finalmente, se configura respecto de aquella alguna causal de excepción contemplada en la Ley de Transparencia. En el presente caso, los terceros sólo adujeron que "no saben cuál será el real uso que le dará a la información", sin señalar causal de excepción alguna, así como tampoco, los derechos que se verían vulnerados con la divulgación de lo pedido, razón por la cual se descartará la oposición planteada.</p>
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5) Que, además, se debe considerar que la persona que solicita la información es la funcionaria cuya responsabilidad administrativa se buscaba esclarecer con la investigación sumaria, por lo que, fue parte interesada del procedimiento en cuestión. Sin perjuicio de lo cual, en atención a la especial naturaleza del objeto del sumario, esto es, acoso laboral horizontal, este Consejo estima que divulgar la identidad de los denunciantes, así como el contenido de sus denuncias y declaraciones, supone restar efectividad a las labores que el órgano reclamado pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado precedente, este Consejo en aplicación de la facultad que le concede el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, rechazará el presente amparo respecto a la entrega de la identidad o nombre de los denunciantes, así como también, de todo otro dato que permita su identificación, en aplicación de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento de lo solicitado, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido</p>
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7) Que, en conclusión, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, requiriendo la entrega de copia del sumario administrativo reclamado, tarjando previamente en cumplimiento del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, la identidad o nombre de los denunciantes, así como también, de todo otro dato que permita la identificación de aquellos. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en el proceso disciplinario en cuestión, que no sean propios de la solicitante, como por ejemplo el nombre, número de cédula de identidad, nacionalidad, estado civil, domicilios, teléfonos, etc. de los demás intervinientes.</p>
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8) Que, en atención a que el expediente sumarial pedido contiene datos personales y sensibles de la reclamante, para la entrega del sumario pedido se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Margarita Quintana Salazar en contra del Hospital Base de Linares, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente; rechazándolo respecto de la identidad o nombre de los denunciantes, así como también, de todo otro dato que permita la identificación de aquellos, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Base de Linares:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de expediente sumarial pedido, dando cumplimiento a lo dispuesto el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. Además, deberá tarjar de aquel, previo a su entrega, la información relativa a la identidad o nombre de los denunciantes, así como también, todo otro dato que permita la identificación de aquellos; así como también, de los datos personales de contexto, salvo los relativos a la reclamante. Esto último, en cumplimiento de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Margarita Quintana Salazar, al Sr. Director del Hospital Base de Linares y a los funcionarios consultados, en su calidad de terceros a quienes se refiere la información.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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