Decisión ROL C1888-17
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Reclamante: MARGARITA QUINTANA SALAZAR  
Reclamado: HOSPITAL BASE DE LINARES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Base de Linares, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Copia del informe N° 4 de fecha 21 de marzo de 2017 de asesoría jurídica del hospital de Linares". b) "Copia de Resolución Exenta N° 4135 de fecha 25 de octubre de 2016, del Director del Hospital de Linares que ordena el sumario en contra de Margarita Quinta Salazar". c) "Copia de toda la carpeta del sumario en contra de Margarita Quinta Salazar". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la identidad o nombre de los denunciantes, así como también, de todo otro dato que permita la identificación de aquellos, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1888-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Base de Linares.</p> <p> Requirente: Margarita Quintana Salazar.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1888-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de abril de 2017, do&ntilde;a Margarita Quintana Salazar solicita al Hospital Base de Linares, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia del informe N&deg; 4 de fecha 21 de marzo de 2017 de asesor&iacute;a jur&iacute;dica del hospital de Linares&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4135 de fecha 25 de octubre de 2016, del Director del Hospital de Linares que ordena el sumario en contra de Margarita Quinta Salazar&quot;.</p> <p> c) &quot;Copia de toda la carpeta del sumario en contra de Margarita Quinta Salazar&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: El Hospital Base de Linares, mediante memor&aacute;ndum N&deg; 25, N&deg; 26, N&deg; 27 y N&deg; 28, todos de fecha 9 de mayo de 2017 y, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a los 4 funcionarios a quienes se refiere la informaci&oacute;n, la solicitud de acceso y a su derecho a oponerse a la entrega de aquella.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS INTERESADOS: Mediante cartas, todas de fecha 10 de mayo de 2017, los 4 funcionarios se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues no saben cu&aacute;l ser&aacute; el real uso que le dar&aacute; a la informaci&oacute;n contenida en el sumario administrativo solicitado.</p> <p> 4) RESPUESTA: El Hospital Base de Linares, mediante carta, de fecha 15 de mayo de 2017, informa que adjuntan los antecedentes solicitados. Por otra parte, hacen presente que en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia que consagra el derecho de oposici&oacute;n por parte de terceros, quienes mediante documentaci&oacute;n interna han rechazado que se difunda informaci&oacute;n respecto a lo manifestado por &eacute;stos en sumario administrativo que se instruy&oacute; en su contra.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 2 de junio de 2017, do&ntilde;a Margarita Quintana Salazar deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Hospital Base de Linares, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de los terceros a quienes se refiere aquella.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Base de Linares, mediante oficio N&deg; E1426, de fecha 14 de junio de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, por medio de ordinario N&deg; 1908, de fecha 21 de junio de 2017, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; E1.682, N&deg; E1.684, N&deg; E1.686 y N&deg; E1.687, todos de fecha 29 de junio de 2017, notifica el amparo y confiere traslado a los funcionarios a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido; sin que a la fecha de la presente solicitud aquello haya ocurrido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, por parte del Hospital Base de Linares, debido a la oposici&oacute;n de los terceros a quienes se refiere aquella.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con copia de sumario administrativo, cuya instrucci&oacute;n se orden&oacute; mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4135, de fecha 25 de octubre de 2016, a fin de esclarecer y establecer responsabilidad administrativa respecto de denuncias de acoso laboral horizontal, realizadas por funcionarios dependientes de la Unidad de Admisi&oacute;n y Archivos; el cual concluye por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1357, de fecha 4 de abril de 2017, que sobresee de todo cargo y sanci&oacute;n a la funcionaria investigada. Al respecto, cabe hacer presente que a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 3) Que, en virtud de lo razonado en el considerando anterior, lo pedido, a saber, copia de expediente de sumario administrativo afinado, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 4) Que, atendido a que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundada en la oposici&oacute;n de terceros, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por &eacute;stos y si, finalmente, se configura respecto de aquella alguna causal de excepci&oacute;n contemplada en la Ley de Transparencia. En el presente caso, los terceros s&oacute;lo adujeron que &quot;no saben cu&aacute;l ser&aacute; el real uso que le dar&aacute; a la informaci&oacute;n&quot;, sin se&ntilde;alar causal de excepci&oacute;n alguna, as&iacute; como tampoco, los derechos que se ver&iacute;an vulnerados con la divulgaci&oacute;n de lo pedido, raz&oacute;n por la cual se descartar&aacute; la oposici&oacute;n planteada.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que la persona que solicita la informaci&oacute;n es la funcionaria cuya responsabilidad administrativa se buscaba esclarecer con la investigaci&oacute;n sumaria, por lo que, fue parte interesada del procedimiento en cuesti&oacute;n. Sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a la especial naturaleza del objeto del sumario, esto es, acoso laboral horizontal, este Consejo estima que divulgar la identidad de los denunciantes, as&iacute; como el contenido de sus denuncias y declaraciones, supone restar efectividad a las labores que el &oacute;rgano reclamado pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedente, este Consejo en aplicaci&oacute;n de la facultad que le concede el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, rechazar&aacute; el presente amparo respecto a la entrega de la identidad o nombre de los denunciantes, as&iacute; como tambi&eacute;n, de todo otro dato que permita su identificaci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de lo solicitado, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido</p> <p> 7) Que, en conclusi&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, requiriendo la entrega de copia del sumario administrativo reclamado, tarjando previamente en cumplimiento del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, la identidad o nombre de los denunciantes, as&iacute; como tambi&eacute;n, de todo otro dato que permita la identificaci&oacute;n de aquellos. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en el proceso disciplinario en cuesti&oacute;n, que no sean propios de la solicitante, como por ejemplo el nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, nacionalidad, estado civil, domicilios, tel&eacute;fonos, etc. de los dem&aacute;s intervinientes.</p> <p> 8) Que, en atenci&oacute;n a que el expediente sumarial pedido contiene datos personales y sensibles de la reclamante, para la entrega del sumario pedido se deber&aacute; dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Margarita Quintana Salazar en contra del Hospital Base de Linares, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente; rechaz&aacute;ndolo respecto de la identidad o nombre de los denunciantes, as&iacute; como tambi&eacute;n, de todo otro dato que permita la identificaci&oacute;n de aquellos, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Base de Linares:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de expediente sumarial pedido, dando cumplimiento a lo dispuesto el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo. Adem&aacute;s, deber&aacute; tarjar de aquel, previo a su entrega, la informaci&oacute;n relativa a la identidad o nombre de los denunciantes, as&iacute; como tambi&eacute;n, todo otro dato que permita la identificaci&oacute;n de aquellos; as&iacute; como tambi&eacute;n, de los datos personales de contexto, salvo los relativos a la reclamante. Esto &uacute;ltimo, en cumplimiento de lo establecido en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Margarita Quintana Salazar, al Sr. Director del Hospital Base de Linares y a los funcionarios consultados, en su calidad de terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>