Decisión ROL C1890-17
Reclamante: CLAUDIO ANDRÉS OSORIO MALLEA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS RÍOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Ríos, fundado en la denegación de la información consultada referente a la «copia de todos los antecedentes que obren en su poder relacionados con la médico cirujano (...). No pueden faltar los documentos o autorizaciones que la habilitan o hayan habilitado para trabajar como médico en Chile» El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1890-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os</p> <p> Requirente: Claudio Andr&eacute;s Osorio Mallea</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 828 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1890-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2017, don Claudio Andr&eacute;s Osorio Mallea solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os -en adelante tambi&eacute;n Seremi-, &laquo;copia de todos los antecedentes que obren en su poder relacionados con la m&eacute;dico cirujano (...). No pueden faltar los documentos o autorizaciones que la habilitan o hayan habilitado para trabajar como m&eacute;dico en Chile&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de mayo de 2017, la Seremi indic&oacute; al reclamante que la consultada es &laquo;m&eacute;dico extranjero cuyo t&iacute;tulo se obtuvo en Ecuador (...) reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores pa&iacute;s con el cual existe tratado de revalidaci&oacute;n de t&iacute;tulos, por lo que no requiere ni ha solicitado autorizaci&oacute;n de esta autoridad sanitaria para desempe&ntilde;arse en Chile. En raz&oacute;n de lo anterior, no contamos con ning&uacute;n antecedente as&iacute; respecto en esta entidad&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de junio de 2017, don Claudio Andr&eacute;s Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial, mediante Oficio N&deg;E 1370, de 13 de junio de 2017, quien mediante presentaci&oacute;n de 11 de julio del a&ntilde;o en curso, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta. Agreg&oacute;, que lo informado son los datos que obtuvo en l&iacute;nea al consultar la web de la Superintendencia de Salud, certificado que remiti&oacute; al reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega de informaci&oacute;n que sobre la profesional consultada, obre en poder de la reclamada. Al efecto, la SEREMI indic&oacute; que no contaba con informaci&oacute;n adicional a la entregada, esto es, que la profesional era de nacionalidad ecuatoriana, precisando que al existir un tratado con dicho pa&iacute;s, la revalidaci&oacute;n del t&iacute;tulo y ejercicio profesional, no supone la emisi&oacute;n por parte de la Seremi de una autorizaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Seremi que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, este Consejo en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11, letra f), remitir&aacute; el requerimiento de informaci&oacute;n al Ministerio de Relaciones Exteriores.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Claudio Andr&eacute;s Osorio Mallea en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin que proceda en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Andr&eacute;s Osorio Mallea y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>