Decisión ROL C1891-17
Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Armada de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada referente a los postulantes a la escuela naval, en los términos que se señalan. El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1891-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 05.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 834 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1891-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2017, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Cantidad de postulantes a la Escuela Naval, cantidad de aceptados a 1er a&ntilde;o, y cantidad de titulados de la carrera, durante los a&ntilde;os 1991, 2000 y 2014, 2015 y 2016.</p> <p> b) Cantidad de postulantes a la escuela de Grumetes de la Armada, cantidad de aceptados a 1er a&ntilde;o y cantidad de titulados, durante los a&ntilde;os 1991, 2000 y 2014, 2015 y 2016.</p> <p> c) Costo de formaci&oacute;n de un Oficial Ingeniero Polit&eacute;cnico Naval y costo de formaci&oacute;n de un Oficial de Estado Mayor Naval, considerando costeo indirecto o por absorci&oacute;n de todo lo que involucre su permanencia en esos institutos, (aqu&iacute; quiero detallar que sea sin quitar los costos fijos de las respectivas academias, sueldos por a&ntilde;os de permanencia en esos institutos de los estudiantes (respectivamente), costos de mantenimiento de las respectivas academias, costos del personal de planta, administrativos y profesores de las respectivas academias, viajes al extranjero (si es que hay), mantenimiento del material f&iacute;sico ( laboratorios y Centros de entrenamiento o como se llame), y programas de estudio y dividido por cantidad de alumnos que se titulan cada a&ntilde;o o sea todo lo que involucre su costeo, con detalle de cada rubro).</p> <p> d) Costo de formaci&oacute;n de un Oficial de Marina (considerando el mismo procedimiento anterior).&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de mayo de 2017, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 12.900/380, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, hace presente que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En efecto, en todo aquello en que lo requerido implicar&iacute;a que la instituci&oacute;n deba elaborar un informe con el detalle requerido, sin que dicha informaci&oacute;n se encuentre previamente procesada, son manifestaciones del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, es sin perjuicio de la informaci&oacute;n que se pasa a exponer, como respuesta al citado derecho de petici&oacute;n.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al requerimiento de la letra a) de su solicitud, en lo que se refiere a la cantidad de postulantes a la Escuela Naval durante los a&ntilde;os 1991, 2000, Y 2014, 2015 y 2016, informa la cantidad de postulantes en cada uno de los mencionados a&ntilde;os de postulaci&oacute;n.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al requerimiento de la letra b) de su solicitud, informa la cantidad de postulantes por a&ntilde;o, precisando que no tiene informaci&oacute;n para el a&ntilde;o 1991 y 2000.</p> <p> d) En cuanto a la informaci&oacute;n restante que el solicitante requiere sea elaborada por la Instituci&oacute;n, significar&iacute;a, en todo caso, revelar antecedentes altamente sensibles y que el legislador ha definido como secretos y reservados. En efecto, se trata de los planes de empleo y est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas, como asimismo, de las plantas, los que afectan a la seguridad y defensa nacional. De esta forma, tales antecedentes son reservados en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional. Adicionalmente, el secreto tambi&eacute;n se encuentra expresamente dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a significar incurrir en alg&uacute;n tipo penal militar, contenido en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> e) Finalmente, se&ntilde;ala que generar un acto administrativo de esta naturaleza, que contenga el listado con la totalidad de la informaci&oacute;n y en los t&eacute;rminos solicitados, se hace pr&aacute;cticamente imposible, pues gran parte de la informaci&oacute;n se deber&iacute;a generar extray&eacute;ndola de los expedientes personales de cada uno de los servidores, los que no se encuentran archivados por generaciones de egreso, sino que por a&ntilde;o de retiro, lo que significar&iacute;a distraer a los funcionarios institucionales de sus funciones principales.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de junio de 2017, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en los literales c) y d).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; E1333 de 12 de junio de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 12900/460, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La Instituci&oacute;n, a la fecha de la solicitud, no ten&iacute;a ning&uacute;n informe bajo ning&uacute;n formato, que contenga la informaci&oacute;n procesada en los t&eacute;rminos solicitados por el requirente. Por lo anterior, es que se le inform&oacute; que, por el hecho de que su requerimiento implicaba procesar la informaci&oacute;n, para luego elaborar un informe con el detalle requerido, se trataba m&aacute;s bien de una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art. 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que no era aplicable la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En lo que respecta al procesamiento y elaboraci&oacute;n del informe bajo el resto de los detalles solicitados, adem&aacute;s de haberle se&ntilde;alado que no se ten&iacute;a ning&uacute;n informe que contenga la informaci&oacute;n procesada en los t&eacute;rminos solicitados, se le indic&oacute; que, en todo caso, que el procesamiento, la elaboraci&oacute;n y entrega de ella, atentar&iacute;a con el car&aacute;cter secreto y/o reservado de ella.</p> <p> c) No hubo denegaci&oacute;n de alg&uacute;n acto, resoluci&oacute;n, acta, expediente, contrato, acuerdo, o alguna informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contengan los informes solicitados en los t&eacute;rminos descritos. En efecto, se&ntilde;al&oacute; en forma clara y precisa en que la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos descritos, no se encontraba elaborada y que, consecuentemente, no le era aplicable la Ley de Transparencia por no enmarcarse en los art&iacute;culos 5 y 10 de dicho cuerpo legal.</p> <p> d) La creaci&oacute;n de un informe o documento, acto, etc. en los t&eacute;rminos descritos, es facultad de la Instituci&oacute;n y no existe ninguna norma legal que obligue a la Armada de Chile a su elaboraci&oacute;n. A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que cualquier informaci&oacute;n que sirva de base al presupuesto de la defensa nacional y que diga relaci&oacute;n con los planes de empleo y est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas, es informaci&oacute;n base de car&aacute;cter secreta y/o reservada, en que la Instituci&oacute;n tiene la obligaci&oacute;n de custodia, cuyo incumplimiento puede hacer incurrir en responsabilidades administrativas y penales tambi&eacute;n descritas.</p> <p> e) Generar un acto administrativo de esta naturaleza, que contenga el listado con la totalidad de la informaci&oacute;n y en los t&eacute;rminos descritos, se hace pr&aacute;cticamente imposible, pues gran parte de la informaci&oacute;n se deber&iacute;a generar extray&eacute;ndola de los expedientes personales de cada uno de los servidores, los que no se encuentran archivados por generaciones de egreso, sino que por a&ntilde;o de retiro, lo que significar&iacute;a distraer a los funcionarios de sus funciones principales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales c) y d) de la solicitud, informaci&oacute;n que la reclamada ha indicado no obra en su poder en los t&eacute;rminos y con el nivel de detalle que ha sido requerida por el reclamante.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado, que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, atendido lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que no obra en su poder un informe que contenga el conjunto de datos solicitados, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la causal de reserva que ha sido invocada subsidiariamente por la Armada de Chile, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra de la Armada de Chile, por inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>