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DECISIÓN AMPARO ROL C1891-17</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 05.06.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 834 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1891-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2017, don Valentín Vera Fuentes solicitó a la Armada de Chile la siguiente información:</p>
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a) "Cantidad de postulantes a la Escuela Naval, cantidad de aceptados a 1er año, y cantidad de titulados de la carrera, durante los años 1991, 2000 y 2014, 2015 y 2016.</p>
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b) Cantidad de postulantes a la escuela de Grumetes de la Armada, cantidad de aceptados a 1er año y cantidad de titulados, durante los años 1991, 2000 y 2014, 2015 y 2016.</p>
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c) Costo de formación de un Oficial Ingeniero Politécnico Naval y costo de formación de un Oficial de Estado Mayor Naval, considerando costeo indirecto o por absorción de todo lo que involucre su permanencia en esos institutos, (aquí quiero detallar que sea sin quitar los costos fijos de las respectivas academias, sueldos por años de permanencia en esos institutos de los estudiantes (respectivamente), costos de mantenimiento de las respectivas academias, costos del personal de planta, administrativos y profesores de las respectivas academias, viajes al extranjero (si es que hay), mantenimiento del material físico ( laboratorios y Centros de entrenamiento o como se llame), y programas de estudio y dividido por cantidad de alumnos que se titulan cada año o sea todo lo que involucre su costeo, con detalle de cada rubro).</p>
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d) Costo de formación de un Oficial de Marina (considerando el mismo procedimiento anterior)."</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de mayo de 2017, la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 12.900/380, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En primer término, hace presente que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En efecto, en todo aquello en que lo requerido implicaría que la institución deba elaborar un informe con el detalle requerido, sin que dicha información se encuentre previamente procesada, son manifestaciones del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, es sin perjuicio de la información que se pasa a exponer, como respuesta al citado derecho de petición.</p>
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b) En relación al requerimiento de la letra a) de su solicitud, en lo que se refiere a la cantidad de postulantes a la Escuela Naval durante los años 1991, 2000, Y 2014, 2015 y 2016, informa la cantidad de postulantes en cada uno de los mencionados años de postulación.</p>
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c) En relación al requerimiento de la letra b) de su solicitud, informa la cantidad de postulantes por año, precisando que no tiene información para el año 1991 y 2000.</p>
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d) En cuanto a la información restante que el solicitante requiere sea elaborada por la Institución, significaría, en todo caso, revelar antecedentes altamente sensibles y que el legislador ha definido como secretos y reservados. En efecto, se trata de los planes de empleo y estándares en los que operan las Fuerzas Armadas, como asimismo, de las plantas, los que afectan a la seguridad y defensa nacional. De esta forma, tales antecedentes son reservados en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 34 de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional. Adicionalmente, el secreto también se encuentra expresamente dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, y la entrega de dicha información podría significar incurrir en algún tipo penal militar, contenido en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar.</p>
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e) Finalmente, señala que generar un acto administrativo de esta naturaleza, que contenga el listado con la totalidad de la información y en los términos solicitados, se hace prácticamente imposible, pues gran parte de la información se debería generar extrayéndola de los expedientes personales de cada uno de los servidores, los que no se encuentran archivados por generaciones de egreso, sino que por año de retiro, lo que significaría distraer a los funcionarios institucionales de sus funciones principales.</p>
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3) AMPARO: El 5 de junio de 2017, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada en los literales c) y d).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile mediante Oficio N° E1333 de 12 de junio de 2017. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 12900/460, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La Institución, a la fecha de la solicitud, no tenía ningún informe bajo ningún formato, que contenga la información procesada en los términos solicitados por el requirente. Por lo anterior, es que se le informó que, por el hecho de que su requerimiento implicaba procesar la información, para luego elaborar un informe con el detalle requerido, se trataba más bien de una manifestación del derecho de petición, consagrado en el art. 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que no era aplicable la Ley de Transparencia.</p>
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b) En lo que respecta al procesamiento y elaboración del informe bajo el resto de los detalles solicitados, además de haberle señalado que no se tenía ningún informe que contenga la información procesada en los términos solicitados, se le indicó que, en todo caso, que el procesamiento, la elaboración y entrega de ella, atentaría con el carácter secreto y/o reservado de ella.</p>
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c) No hubo denegación de algún acto, resolución, acta, expediente, contrato, acuerdo, o alguna información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contengan los informes solicitados en los términos descritos. En efecto, señaló en forma clara y precisa en que la información requerida, en los términos descritos, no se encontraba elaborada y que, consecuentemente, no le era aplicable la Ley de Transparencia por no enmarcarse en los artículos 5 y 10 de dicho cuerpo legal.</p>
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d) La creación de un informe o documento, acto, etc. en los términos descritos, es facultad de la Institución y no existe ninguna norma legal que obligue a la Armada de Chile a su elaboración. A mayor abundamiento, señala que cualquier información que sirva de base al presupuesto de la defensa nacional y que diga relación con los planes de empleo y estándares en los que operan las Fuerzas Armadas, es información base de carácter secreta y/o reservada, en que la Institución tiene la obligación de custodia, cuyo incumplimiento puede hacer incurrir en responsabilidades administrativas y penales también descritas.</p>
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e) Generar un acto administrativo de esta naturaleza, que contenga el listado con la totalidad de la información y en los términos descritos, se hace prácticamente imposible, pues gran parte de la información se debería generar extrayéndola de los expedientes personales de cada uno de los servidores, los que no se encuentran archivados por generaciones de egreso, sino que por año de retiro, lo que significaría distraer a los funcionarios de sus funciones principales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales c) y d) de la solicitud, información que la reclamada ha indicado no obra en su poder en los términos y con el nivel de detalle que ha sido requerida por el reclamante.</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado, que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que, atendido lo señalado por el órgano reclamado en orden a que no obra en su poder un informe que contenga el conjunto de datos solicitados, este Consejo no se pronunciará sobre la causal de reserva que ha sido invocada subsidiariamente por la Armada de Chile, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes, en contra de la Armada de Chile, por inexistencia de la información reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes, y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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