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DECISIÓN AMPARO ROL C1897-17</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Branimir Barrueto Jaman</p>
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Ingreso Consejo: 05.06.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 830 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1897-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2017, don Branimir Barrueto Jaman solicitó a la Fuerza Aérea de Chile "copia de todas las pruebas de control de abogados civil, realizadas por la Auditoria General de la Fuerza Aérea de Chile el día 15 de diciembre de 2016. Hace presente que, en dicha oportunidad el suscrito, entonces abogado contratado a honorarios por la Institución fue evaluado por la Auditoria General de Fuerza Armada en conjunto con otros tres abogados que prestaban servicios en la misma calidad, razón por la cual requiere copia de las evaluaciones de los otros tres abogados evaluados en dicha oportunidad.</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2017, la Fuerza Aérea de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 968 de 16 de mayo de 2017, señalando, en síntesis, que deniega la entrega de la información solicitada fundado en lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundado en la oposición manifestada por los tres abogados a que se refieren los antecedentes deducida conforme al procedimiento del artículo 20 del mencionado cuerpo legal.</p>
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3) AMPARO: El 5 de junio de 2017, don Branimir Barrueto Jaman dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que el órgano debió haber aplicado el principio de divisibilidad, tarjando la identidad y datos personales de los evaluados, ya que sólo le interesa el contenido de la prueba y las respuestas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile mediante Oficio N° E1354 de 13 de junio de 2017. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 1339 de 4 de julio 2017, señalando, en síntesis, que procedió conforme a lo ordenado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia y, con el mérito de la oposición deducida por los terceros involucrados, quedó impedido de proporcionar la información requerida.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Este Consejo, mediante Oficios N° E1356 a E1358, todos de 13 de junio de 2017, notificó el presente amparo a los terceros a quienes se refiere la información solicitada, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones. A la fecha del presente acuerdo, uno de los anotados terceros se pronunció sobre el particular mediante presentación de 3 de julio de 2017, indicando que se opone a la entrega de la información solicitada atendido lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, indicó, en síntesis, que:</p>
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a) Es de la esencia en los procesos de postulación y/o admisión laboral, el resguardo de los antecedentes entregados y resultados obtenidos por los postulantes y la entrega de tales documentos afectaría sus derechos de carácter comercial, económico y patrimonial.</p>
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b) No basta con tarjar o excluir la individualización de los terceros en la información solicitada, pues el limitado número de candidatos, así como el grueso de información requerida por el solicitante impiden dividir la información en la forma pretendida sin afectar los derechos de terceros.</p>
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c) Cita disposiciones de la ley N° 19.628 y concluye que la información requerida es de naturaleza privada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la información solicitada es la copia de las pruebas de control realizadas por tres abogados que prestaban servicios en calidad de honorarios en la reclamada y cuyo resultado les permitió pasar a desempeñarse en calidad de personal a contrata de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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2) Que, atendida la naturaleza de la información solicitada cabe tener presente lo razonado respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados con los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo público, en orden a que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dichos funcionarios siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente (decisiones de los amparos Roles C29-09, C692-12, , C1288-14 y C2231-15, C3218-15 entre otras). En la especie, las evaluaciones requeridas constituyen los documentos en virtud de los cuales la autoridad reclamada, habiendo constatado la idoneidad de los profesionales evaluados, dispuso que pasaran a desempeñarse en calidad de contrata en dicho servicio.</p>
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3) Que, las alegaciones de los terceros, a juicio de este Consejo, no indican concretamente de qué modo el conocimiento de lo requerido pudiere afectar los bienes jurídicos cautelados por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, constatándose que corresponden más bien a riesgos remotos vinculados a eventuales interpretaciones que pudieran efectuarse respecto de los documentos solicitados.</p>
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4) Que, en consecuencia, procede acoger el presente amparo, y, atendido lo señalado expresamente por el reclamante en su amparo -en orden a que no requiere la identidad de los mencionados terceros- se ordenará la entrega de las pruebas solicitadas tarjando el nombre de los abogados de que se trata, así como también, de ser procedente, los datos personales de contexto que puedan contenerse en dicha información, de conformidad con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Branimir Barrueto Jaman en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las pruebas de control señaladas en el numeral primero de lo expositivo, tarjando la identidad de los abogados así como los datos personales de contexto que en dichos documentos conste.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Branimir Barrueto Jaman, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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