Decisión ROL C1897-17
Volver
Reclamante: BRANIMIR BARRUETO JAMAN  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de todas las pruebas de control de abogados civil, realizadas por la Auditoria General de la Fuerza Aérea de Chile el día 15 de diciembre de 2016. Hace presente que, en dicha oportunidad el suscrito, entonces abogado contratado a honorarios por la Institución fue evaluado por la Auditoria General de Fuerza Armada en conjunto con otros tres abogados que prestaban servicios en la misma calidad, razón por la cual requiere copia de las evaluaciones de los otros tres abogados evaluados en dicha oportunidad. El Consejo acoge el amparo, toa vez que no se acredito de que forma lo requerido puede afectar los bienes jurídicos cautelados por el Artículo 21 N°2 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1897-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Branimir Barrueto Jaman</p> <p> Ingreso Consejo: 05.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 830 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1897-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2017, don Branimir Barrueto Jaman solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile &quot;copia de todas las pruebas de control de abogados civil, realizadas por la Auditoria General de la Fuerza A&eacute;rea de Chile el d&iacute;a 15 de diciembre de 2016. Hace presente que, en dicha oportunidad el suscrito, entonces abogado contratado a honorarios por la Instituci&oacute;n fue evaluado por la Auditoria General de Fuerza Armada en conjunto con otros tres abogados que prestaban servicios en la misma calidad, raz&oacute;n por la cual requiere copia de las evaluaciones de los otros tres abogados evaluados en dicha oportunidad.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2017, la Fuerza A&eacute;rea de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 968 de 16 de mayo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundado en la oposici&oacute;n manifestada por los tres abogados a que se refieren los antecedentes deducida conforme al procedimiento del art&iacute;culo 20 del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de junio de 2017, don Branimir Barrueto Jaman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el &oacute;rgano debi&oacute; haber aplicado el principio de divisibilidad, tarjando la identidad y datos personales de los evaluados, ya que s&oacute;lo le interesa el contenido de la prueba y las respuestas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile mediante Oficio N&deg; E1354 de 13 de junio de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 1339 de 4 de julio 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que procedi&oacute; conforme a lo ordenado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y, con el m&eacute;rito de la oposici&oacute;n deducida por los terceros involucrados, qued&oacute; impedido de proporcionar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Este Consejo, mediante Oficios N&deg; E1356 a E1358, todos de 13 de junio de 2017, notific&oacute; el presente amparo a los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones. A la fecha del presente acuerdo, uno de los anotados terceros se pronunci&oacute; sobre el particular mediante presentaci&oacute;n de 3 de julio de 2017, indicando que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Es de la esencia en los procesos de postulaci&oacute;n y/o admisi&oacute;n laboral, el resguardo de los antecedentes entregados y resultados obtenidos por los postulantes y la entrega de tales documentos afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico y patrimonial.</p> <p> b) No basta con tarjar o excluir la individualizaci&oacute;n de los terceros en la informaci&oacute;n solicitada, pues el limitado n&uacute;mero de candidatos, as&iacute; como el grueso de informaci&oacute;n requerida por el solicitante impiden dividir la informaci&oacute;n en la forma pretendida sin afectar los derechos de terceros.</p> <p> c) Cita disposiciones de la ley N&deg; 19.628 y concluye que la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la informaci&oacute;n solicitada es la copia de las pruebas de control realizadas por tres abogados que prestaban servicios en calidad de honorarios en la reclamada y cuyo resultado les permiti&oacute; pasar a desempe&ntilde;arse en calidad de personal a contrata de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada cabe tener presente lo razonado respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados con los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo p&uacute;blico, en orden a que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dichos funcionarios siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente (decisiones de los amparos Roles C29-09, C692-12, , C1288-14 y C2231-15, C3218-15 entre otras). En la especie, las evaluaciones requeridas constituyen los documentos en virtud de los cuales la autoridad reclamada, habiendo constatado la idoneidad de los profesionales evaluados, dispuso que pasaran a desempe&ntilde;arse en calidad de contrata en dicho servicio.</p> <p> 3) Que, las alegaciones de los terceros, a juicio de este Consejo, no indican concretamente de qu&eacute; modo el conocimiento de lo requerido pudiere afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, constat&aacute;ndose que corresponden m&aacute;s bien a riesgos remotos vinculados a eventuales interpretaciones que pudieran efectuarse respecto de los documentos solicitados.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, procede acoger el presente amparo, y, atendido lo se&ntilde;alado expresamente por el reclamante en su amparo -en orden a que no requiere la identidad de los mencionados terceros- se ordenar&aacute; la entrega de las pruebas solicitadas tarjando el nombre de los abogados de que se trata, as&iacute; como tambi&eacute;n, de ser procedente, los datos personales de contexto que puedan contenerse en dicha informaci&oacute;n, de conformidad con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Branimir Barrueto Jaman en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las pruebas de control se&ntilde;aladas en el numeral primero de lo expositivo, tarjando la identidad de los abogados as&iacute; como los datos personales de contexto que en dichos documentos conste.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Branimir Barrueto Jaman, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>