Decisión ROL C1909-17
Reclamante: JOSE DANIEL ARAVENA GUERRA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de expediente de la Sra. Aldecira Guerra Guerra, RUT que indica, correspondiente a la segregación de la comunidad agrícola de Cuz Cuz, realizado a través de le empresa VERTEX, y además los antecedentes de todos los expedientes que se encuentren tramitando para realizar saneamiento dentro de la misma comunidad. Además, solicito copia de expediente de la Sra. Deisy Guerra Guerra, RUT que indica, correspondiente a la segregación de la comunidad Agrícola de Cuz Cuz, realizado a través de le empresa VERTEX, y además los antecedentes de todos expedientes que se encuentren tramitando para realizar saneamiento dentro de la misma comunidad". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1909-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Aravena Guerra</p> <p> Ingreso Consejo: 05.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 834 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1909-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de abril de 2017, don Jos&eacute; Aravena Guerra solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en adelante e indistintamente la SEREMI de Bienes Nacionales, &quot;copia de expediente de la Sra. Aldecira Guerra Guerra, RUT que indica, correspondiente a la segregaci&oacute;n de la comunidad agr&iacute;cola de Cuz Cuz, realizado a trav&eacute;s de le empresa VERTEX, y adem&aacute;s los antecedentes de todos los expedientes que se encuentren tramitando para realizar saneamiento dentro de la misma comunidad. Adem&aacute;s, solicito copia de expediente de la Sra. Deisy Guerra Guerra, RUT que indica, correspondiente a la segregaci&oacute;n de la comunidad Agr&iacute;cola de Cuz Cuz, realizado a trav&eacute;s de le empresa VERTEX, y adem&aacute;s los antecedentes de todos expedientes que se encuentren tramitando para realizar saneamiento dentro de la misma comunidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; E-5827, de fecha 24 de mayo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por haberse formulado oposici&oacute;n de por parte de do&ntilde;a Deysi Guerra Guerra y do&ntilde;a Aldecira Guerra Guerra, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, tanto do&ntilde;a Deysi Guerra Guerra y do&ntilde;a Aldecira Guerra Guerra, a trav&eacute;s de presentaciones de fecha 02 de mayo de 2017, y de igual contenido, formularon oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, fundado en que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n particular y privada que no amerita ser conocida por terceros extra&ntilde;os al procedimiento de saneamiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de junio de 2017, don Jos&eacute; Aravena Guerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante oficio N&deg; E1338, de fecha 13 de junio de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1475, de fecha 19 de julio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis que deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por haberse formulado oposici&oacute;n de por parte de do&ntilde;a Deysi Guerra Guerra y do&ntilde;a Aldecira Guerra Guerra, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante los oficios N&deg; 7.079 y 7.080, ambos de fecha 06 de septiembre de 2017, notific&oacute; a do&ntilde;a Aldecira Guerra Guerra y a do&ntilde;a Deysi Guerra Guerra, respectivamente, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no hab&iacute;a recibido presentaci&oacute;n alguna de do&ntilde;a Aldecira Guerra Guerra y do&ntilde;a Deysi Guerra Guerra destinada a formular sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Jos&eacute; Aravena Guerra solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo copia de expedientes administrativos sobre procedimientos de saneamiento correspondientes a la segregaci&oacute;n de la comunidad agr&iacute;cola de Cuz Cuz, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria fundado en la oposici&oacute;n formulada por do&ntilde;a Deysi Guerra Guerra y do&ntilde;a Aldecira Guerra Guerra, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n formulada tanto por do&ntilde;a Deysi Guerra Guerra, como por do&ntilde;a Aldecira Guerra Guerra, a trav&eacute;s de presentaciones de fecha 02 de mayo de 2017, y de igual contenido, quienes manifestaron que lo pedido se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n particular y privada que no amerita ser conocida por terceros extra&ntilde;os al procedimiento de saneamiento. Se hace presente, que conferido traslado a los referidos terceros por parte de este Consejo, a la fecha de la presente decisi&oacute;n no se hab&iacute;a recibido presentaci&oacute;n alguna de do&ntilde;a Aldecira Guerra Guerra y do&ntilde;a Deysi Guerra Guerra destinada a formular sus descargos.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, respecto del fondo de lo reclamado, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, en los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otros, dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un mecanismo para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a las solicitudes de saneamiento y resoluciones sobre las cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que, a su vez, respecto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que impl&iacute;citamente habr&iacute;a sido alegadas por los terceros, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que do&ntilde;a Aldecira Guerra Guerra y do&ntilde;a Deysi Guerra Guerra se limitaron a se&ntilde;alar que lo pedido se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n particular y privada que no ameritaba ser conocida por terceros extra&ntilde;os al procedimiento de saneamiento, sin especificar los derechos que se ven posiblemente afectados por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ni explicaron el modo en que ello ocurrir&iacute;a, lo que en caso alguno justifica denegar la informaci&oacute;n reclamada, que es p&uacute;blica de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente. Por consiguiente, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva invocada en esta parte, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n, respecto de los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado causal de reserva que justifique denegar la informaci&oacute;n requerida, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo entregar a don Jos&eacute; Aravena Guerra copia de los expedientes administrativos de saneamiento solicitados, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Aravena Guerra, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia:</p> <p> i. Copia de expediente administrativo de saneamiento de do&ntilde;a Aldecira Guerra Guerra, correspondiente a la segregaci&oacute;n de la comunidad agr&iacute;cola de Cuz Cuz, realizado a trav&eacute;s de le empresa VERTEX;</p> <p> ii. Copia de expediente administrativo de saneamiento de do&ntilde;a Deisy Guerra Guerra, correspondiente a la segregaci&oacute;n de la comunidad agr&iacute;cola de Cuz Cuz, realizado a trav&eacute;s de le empresa VERTEX;</p> <p> iii. Copia de todos los expedientes que se encuentren tramitando para realizar saneamiento dentro de la misma comunidad agr&iacute;cola de Cuz Cuz.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Aravena Guerra, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, y a do&ntilde;a Aldecira Guerra Guerra y a do&ntilde;a Deysi Guerra Guerra, &eacute;stas &uacute;ltimas en su calidad de terceras interesadas en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>