Decisión ROL C1913-17
Reclamante: GABRIEL ÁLVAREZ LÓPEZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada referente a: a) "Todos los detalles de la ejecución presupuestaria que destinó el Ejército de Chile para la presencia y operatividad de miembros de esta rama de las Fuerzas Armadas durante la participación de Chile en la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití. En particular, la información solicitada comprende el período que va desde 2004 hasta fines de 2010. Para ello, pide entregar la información mediante dos formas: por un lado, el consolidado del total de la ejecución presupuestaria durante el período mencionado (2004-2010) y desglosarla por cada ítem (comida, alojamiento, pasajes, transporte, diversión, etcétera); por otro lado, los datos de la ejecución presupuestaria de cada año y realizar un desglose por cada ítem (comida, alojamiento, pasajes, transporte, diversión, etcétera); y, b) Información de todas las sanciones que se hayan cursado a personal del Ejército de Chile durante la participación del país en la misión de paz en Haití, abarcando desde 2004 hasta la fecha. Para ello, solicita entregar la información considerando el total de sanciones cursadas desde 2004 hasta la fecha; los motivos por los cuales se cursó cada una de las sanciones; y en qué consistió cada sanción (amonestación verbal, amonestación escrita, sanción económica, dado de baja de la institución, etcétera)". El Consejo acoge el amparo, teniendo por entregada la información solicitada en el literal b), respecto al período 2010 a 2017, aunque extemporaneamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1913-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 05.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 833 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1913-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2017, don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Todos los detalles de la ejecuci&oacute;n presupuestaria que destin&oacute; el Ej&eacute;rcito de Chile para la presencia y operatividad de miembros de esta rama de las Fuerzas Armadas durante la participaci&oacute;n de Chile en la Misi&oacute;n de Estabilizaci&oacute;n de las Naciones Unidas en Hait&iacute;. En particular, la informaci&oacute;n solicitada comprende el per&iacute;odo que va desde 2004 hasta fines de 2010. Para ello, pide entregar la informaci&oacute;n mediante dos formas: por un lado, el consolidado del total de la ejecuci&oacute;n presupuestaria durante el per&iacute;odo mencionado (2004-2010) y desglosarla por cada &iacute;tem (comida, alojamiento, pasajes, transporte, diversi&oacute;n, etc&eacute;tera); por otro lado, los datos de la ejecuci&oacute;n presupuestaria de cada a&ntilde;o y realizar un desglose por cada &iacute;tem (comida, alojamiento, pasajes, transporte, diversi&oacute;n, etc&eacute;tera); y,</p> <p> b) Informaci&oacute;n de todas las sanciones que se hayan cursado a personal del Ej&eacute;rcito de Chile durante la participaci&oacute;n del pa&iacute;s en la misi&oacute;n de paz en Hait&iacute;, abarcando desde 2004 hasta la fecha. Para ello, solicita entregar la informaci&oacute;n considerando el total de sanciones cursadas desde 2004 hasta la fecha; los motivos por los cuales se curs&oacute; cada una de las sanciones; y en qu&eacute; consisti&oacute; cada sanci&oacute;n (amonestaci&oacute;n verbal, amonestaci&oacute;n escrita, sanci&oacute;n econ&oacute;mica, dado de baja de la instituci&oacute;n, etc&eacute;tera)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3732, de 5 de junio de 2017, el &oacute;rgano se pronunci&oacute; sobre este requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n por lo siguiente:</p> <p> a) Art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 13.196 (&quot;Ley del Cobre&quot;): Respecto a la informaci&oacute;n presupuestaria requerida, indica que los recursos destinados para tales efectos tienen su fundamento en asignaciones con cargo a la ley N&deg; 13.196, gastos que fueron autorizados por Decretos Supremos con car&aacute;cter reservados. Al efecto, hace presente que conforme el art&iacute;culo 2&deg; de la citada ley, la inversi&oacute;n con fondos que deben realizarse en cumplimiento a lo establecido en dicho decreto ley, ya sea al contado o a cr&eacute;dito, se dispondr&aacute; mediante decretos supremos reservados exentos de toma de raz&oacute;n y refrendaci&oacute;n. El art&iacute;culo 6&deg; de la citada Ley, establece que la fiscalizaci&oacute;n y control que corresponde a Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre los fondos que por este concepto ingresan anualmente, se har&aacute; en forma reservada, lo que confirma el car&aacute;cter confidencial de dichos gastos.</p> <p> El impedimento para revelar la informaci&oacute;n requerida encuentra su fundamento en el car&aacute;cter reservado que el legislador le ha dado, calificaci&oacute;n que s&oacute;lo puede ser total o parcialmente dejada sin efecto por otra ley de misma jerarqu&iacute;a, &uacute;nico instrumento habilitado para ello, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 22, inciso 1&deg;, de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, no es legalmente posible al Ej&eacute;rcito proporcionar los montos que le han sido asignados por concepto de la Ley del Cobre, as&iacute; como tampoco informar en qu&eacute; se han utilizado &eacute;stos.</p> <p> Por lo anterior, y atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no es posible la entrega de la informaci&oacute;n respecto a de la ejecuci&oacute;n presupuestaria requerida.</p> <p> b) Art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia: Sobre las sanciones cursadas al personal de la Instituci&oacute;n, hace presente que mediante el Informe presentado a la Comisi&oacute;n de Defensa de la C&aacute;mara de Diputados de 3 de mayo de 2017, se dieron a conocer las experiencias adquiridas en la misi&oacute;n de paz en Hait&iacute;, oportunidad en la cual el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito se refiri&oacute;, entre otros, a las capacidades desplegadas por el Ej&eacute;rcito en dicha misi&oacute;n, que asciende a 6.576 efectivos empleados durante los 13 a&ntilde;os que dur&oacute; la misi&oacute;n en comento.</p> <p> En atenci&oacute;n a la cifra del personal indicada, el Comando de Personal (COP) informa que la cantidad de antecedentes y el volumen de informaci&oacute;n hist&oacute;rica que necesita ser sometida a un proceso de recolecci&oacute;n, b&uacute;squeda, an&aacute;lisis, revisi&oacute;n y posterior validaci&oacute;n, demanda un alto consumo de horas hombre y esfuerzo adicional que no est&aacute; considerado dentro de los procedimientos operativos normales contemplados en la planificaci&oacute;n de actividades, tareas y funcionamiento que realiza dicha Unidad, puesto que para materializar este proceso se requiere de la intervenci&oacute;n y asignaci&oacute;n de manera exclusiva, lo que incrementar&iacute;a la carga de actividades administrativas, transform&aacute;ndose en un factor de impacto en el funcionamiento y productividad de la organizaci&oacute;n del COP.</p> <p> Si bien existe en el COP un sistema de informaci&oacute;n administrativo automatizado de personal, generar una matriz de carga inicial implica una condici&oacute;n no contemplada en su g&eacute;nesis, ya que los procedimientos utilizados para encontrar patrones repetitivos dentro de los datos hist&oacute;ricos -que cumplan lo solicitado- limita la eficiencia de los motores de b&uacute;squeda, obligando a realizar el proceso en forma manual, cuesti&oacute;n que exceder&iacute;a el plazo legal para dar respuesta al requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de junio de 2017, don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. El reclamante se&ntilde;ala que realiz&oacute; la misma solicitud a la Fuerza A&eacute;rea de Chile -referida a informaci&oacute;n de dicha Instituci&oacute;n- y la informaci&oacute;n le fue proporcionada mediante EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1128/G.A.L., de 5 de junio de 2017, que acompa&ntilde;a.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E1335, de 12 de junio de 2017. Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4279/CPLT, de 3 de julio de 2017, el Ej&eacute;rcito de Chile present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud fue denegada parcialmente, solo respecto de lo requerido en el literal a), por los fundamentos expresados en la respuesta (Art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 13.196, &quot;Ley del Cobre&quot;). Agrega, que esta petici&oacute;n no cumplir&iacute;a con los requisitos de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, ya que su atenci&oacute;n importar&iacute;a elaborar documentaci&oacute;n y levantar un informe con el detalle requerido que no obra en poder de la Instituci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> b) Respecto al literal b) de la solicitud, indica que en su oportunidad concurri&oacute; a favor del Servicio una causa de justificaci&oacute;n leg&iacute;tima (expiraci&oacute;n del plazo de respuesta), provocado por un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, que como cual se encuentra comprendido en la causal prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) No obstante ello, se continu&oacute; recabando esta informaci&oacute;n, la que s&oacute;lo fue posible obtener a la fecha de los descargos. Hace presente que la informaci&oacute;n corresponde al per&iacute;odo 2010 a 2017, no existiendo antecedentes de a&ntilde;os anteriores. Por lo anterior, acompa&ntilde;a el documento &quot;Cuadro de Sanciones del Personal&quot;, que comprende los castigos disciplinarios que se aplic&oacute; a los efectivos del Ej&eacute;rcito en la MIUSTHA entre 2010 a 2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el objeto del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por una parte, respecto de la informaci&oacute;n sobre ejecuci&oacute;n presupuestaria que destin&oacute; el &oacute;rgano para la presencia y operatividad de parte de sus miembros durante la participaci&oacute;n de Chile en la Misi&oacute;n de Estabilizaci&oacute;n de las Naciones Unidas en Hait&iacute;, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 13.196. Por otra parte, a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre sanciones cursadas a personal de Ej&eacute;rcito durante dicha Misi&oacute;n de Paz, por configurarse la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que a modo de contexto se debe indicar que la Misi&oacute;n de Estabilizaci&oacute;n de Naciones Unidas en Hait&iacute; (MINUSTAH) fue establecida por Resoluci&oacute;n 1542 (2004) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Dicha Misi&oacute;n se constituy&oacute; para continuar con la labor iniciada por la Fuerza Multinacional Interina para Hait&iacute; (MIFH), desplegada en febrero de 2004, a ra&iacute;z de la crisis institucional sufrida por dicho pa&iacute;s. El Decreto Supremo N&deg; 94, del 6 de noviembre de 1996, de Defensa, aprob&oacute; una pol&iacute;tica nacional para comprometer tropas y equipo en operaciones de paz, aunque circunscrita, en forma expl&iacute;cita, a la participaci&oacute;n en operaciones establecidas seg&uacute;n el Cap&iacute;tulo VI de la Carta de Naciones Unidas, es decir, misiones dispuestas por el Consejo de Seguridad s&oacute;lo para el mantenimiento de la paz. Posteriormente, el Decreto Supremo N&deg; 68 (de la Subsecretar&iacute;a de Guerra), del 14 de octubre de 1999, modific&oacute; la norma anterior y fij&oacute; un nuevo texto refundido, donde se ampl&iacute;a la participaci&oacute;n de Chile en las operaciones de paz en el sentido de ejecutarlas bajo algunas de las atribuciones contempladas en el Cap&iacute;tulo VII de la Carta, es decir, misiones dispuestas para imponer la paz, aunque siempre restringiendo ciertas materias all&iacute; contempladas. A partir del a&ntilde;o 2011, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 20.297, de 2008, que modifica la ley N&deg; 19.067 y establece normas para la participaci&oacute;n de tropas chilenas en operaciones de paz, el financiamiento de la participaci&oacute;n militar nacional en la Misi&oacute;n en Hait&iacute; se efect&uacute;a con cargo al presupuesto vigente de las respectivas instituciones. Sin perjuicio de ello, los gastos que suponga la salida de tropas nacionales del territorio de la Rep&uacute;blica para participar en las operaciones de paz a que se refiere el P&aacute;rrafo 2&deg; del T&iacute;tulo II de esa ley (para participar en operaciones de paz dispuestas en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas), se financiar&aacute;n &iacute;ntegramente con los recursos del Fondo para Misiones de Paz aprobados anualmente en la Ley de Presupuestos.</p> <p> 3) Que respecto a lo requerido en el literal a) de la solicitud, el &oacute;rgano explica que los recursos destinados para tales efectos tienen su fundamento en asignaciones con cargo a la ley N&deg; 13.196, gastos que fueron autorizados por decretos supremos con car&aacute;cter reservados. Al efecto, el &oacute;rgano invoca lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley Reservada N&deg; 13.196, del Cobre, de 1958, en cuanto a que la entrega de dichos fondos, su contabilidad, la cuenta en que se mantengan y su inversi&oacute;n, debe realizarse de modo reservado. Al efecto, indica que no es legalmente posible al Ej&eacute;rcito proporcionar los montos que le han sido asignados por concepto de la Ley del Cobre, as&iacute; como tampoco informar en qu&eacute; se han utilizado &eacute;stos. Por lo expresado anteriormente, y atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, reserva la informaci&oacute;n relativa a la ejecuci&oacute;n presupuestaria requerida. Adem&aacute;s, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano indic&oacute; de modo gen&eacute;rico que esta parte de la solicitud no cumplir&iacute;a con los requisitos de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, ya que su atenci&oacute;n importar&iacute;a elaborar documentaci&oacute;n y levantar un informe con el detalle requerido, cuesti&oacute;n que no obrar&iacute;a en poder de la Instituci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 4) Que sobre las alegaciones relativas a inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, este Consejo advierte que, adem&aacute;s de ser incongruentes con la respuesta original entregada al solicitante, &eacute;stas no resultan plausibles, toda vez que -al menos- la Direcci&oacute;n de Finanzas de la Instituci&oacute;n debiera contar con informaci&oacute;n sistematizada sobre la ejecuci&oacute;n presupuestaria y el costo que represent&oacute; para la Instituci&oacute;n la participaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile en la Misi&oacute;n de Estabilizaci&oacute;n de las Naciones Unidas en Hait&iacute;, motivo por el que se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que establecido lo anterior, respecto de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha dispuesto (desde las decisiones amparos Rol A45-09 y A266-09, en adelante) que para aplicarla deben concurrir dos condiciones: a) Sean documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos; y, b) El caso de reserva debe estar comprendido en una de las causales del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica que except&uacute;an la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que asimismo, cabe tener presente que el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia establece que &quot;De conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que corresponde que esta Corporaci&oacute;n aplique los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y resuelva si procede en este caso la ficci&oacute;n que otorga qu&oacute;rum calificado a leyes previas a la reforma constitucional de 2005. Esto supone verificar, dos cosas: a) Que la ley est&eacute; vigente; y, b) Que, en el caso concreto, la hip&oacute;tesis o caso de reserva se subsuma dentro de alguna de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Ello supone revisar si el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional se ver&iacute;an afectados por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 8) Que la ley N&deg; 13.196 se encuentra vigente pues fue publicada conforme a su propia redacci&oacute;n, en una forma diferente a la establecida en el C&oacute;digo Civil, sin que haya sido derogada a la fecha. Por lo anterior, se verifica el primero de los criterios prescritos en el considerando anterior.</p> <p> 9) Que procede analizar y ponderar -en el caso concreto- si la publicidad de la ejecuci&oacute;n presupuestaria de la Misi&oacute;n de Paz, afecta algunos de los bienes jur&iacute;dicos prescritos en el citado art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Al efecto, seg&uacute;n se expresa en la decisi&oacute;n de amparo C2867-15, &quot;11) (...) esta Corporaci&oacute;n ha estimado que lo relevante para efectos de resolver sobre la publicidad o reserva de determinada informaci&oacute;n, independiente de su vinculaci&oacute;n con la ley N&deg; 13.196, o cualquiera otra que pueda tener el car&aacute;cter de secreta, es, en primer lugar, que la reserva de esa informaci&oacute;n en espec&iacute;fico haya sido as&iacute; declarada por una ley de qu&oacute;rum calificado; y, en segundo lugar, que con su divulgaci&oacute;n se afecte alguno de los bienes jur&iacute;dicos a que se refiere el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, derechos de las personas, seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional). Por lo anterior, el razonamiento sostenido por este Consejo ha operado sobre la base de que, la sola existencia de una denominada ley &quot;reservada&quot; no se justifica para declarar secreta la informaci&oacute;n que se vincule a dicha norma. As&iacute;, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, como tambi&eacute;n por lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, debe determinarse en el caso concreto si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a, principalmente, la seguridad de la naci&oacute;n, o alguno de los bienes jur&iacute;dicos a que se refiere el citado art&iacute;culo 8&deg; -debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, derechos de las personas, seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 10) Que ante la invocaci&oacute;n de la ley N&deg; 13.196, como argumento para rechazar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, sea declarando la reserva o la publicidad de la informaci&oacute;n, atendido el an&aacute;lisis particular efectuado caso a caso, y a la ponderaci&oacute;n de si se produce o no la afectaci&oacute;n necesaria que justificar&iacute;a la reserva de lo requerido. Siguiendo dicho criterio, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C396-10, se analiz&oacute; la solicitud referida al contrato de compraventa u otro tipo, por medio del cual se habr&iacute;a materializado la adquisici&oacute;n de un puente mecano a ser instalado en el r&iacute;o Biob&iacute;o, a la empresa Acrow Corporation of America, junto con sus antecedentes fundantes. En esa oportunidad, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico que justificara la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;al&aacute;ndose que &quot;en cuanto a la afectaci&oacute;n de la seguridad nacional, el Consejo estima que la Ley N&deg; 13.196, Reservada del Cobre, y nuestro ordenamiento jur&iacute;dico admite el secreto de los documentos relacionados con la adquisici&oacute;n de equipos y pertrechos militares o policiales (art. 436 C&oacute;digo de Justicia Militar), pero no advierte que esta hip&oacute;tesis concurra en este caso. Por un lado, el Ej&eacute;rcito no ha proporcionado a este Consejo elementos de juicio que le hayan permitido formarse esa convicci&oacute;n. Por otro, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con la adquisici&oacute;n e instalaci&oacute;n de un puente mecano sobre el rio B&iacute;o-B&iacute;o a ra&iacute;z del terremoto de inicios de a&ntilde;o, puente que se emplazar&aacute; en paralelo a los otros ya existentes y, adem&aacute;s, estar&aacute; expuesto al p&uacute;blico -para el uso de civiles- con lo que sus caracter&iacute;sticas ser&aacute;n conocidas por todos. En este contexto el Consejo no aprecia c&oacute;mo afectar&iacute;a a la seguridad nacional la revelaci&oacute;n de lo solicitado, de manera que no se justifica alterar la regla general de la publicidad administrativa ni afectar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n administrativa, m&aacute;xime si ello supone el control social de una contrataci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. Por lo anterior, se acogi&oacute; el amparo, ordenando entregar lo solicitado.</p> <p> 11) Que sobre este punto, el &oacute;rgano se ha limitado a alegar, de modo gen&eacute;rico, que los recursos destinados para tales efectos (presencia y operatividad de sus miembros durante la participaci&oacute;n de Chile en la MINUSTAH) tienen su fundamento en asignaciones con cargo a la ley N&deg; 13.196, gastos que fueran autorizados por decretos supremos con car&aacute;cter reservado. Al efecto, de las alegaciones de la reclamada no se advierte que concurra alguna de las hip&oacute;tesis de afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos contemplados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. En este sentido, el Ej&eacute;rcito no ha proporcionado a este Consejo elementos de juicio que le hayan permitido formarse esa convicci&oacute;n. A mayor abundamiento, los &iacute;tems de desglose de la informaci&oacute;n presupuestaria requerida, esto es, &quot;comida, alojamiento, pasajes, transporte, diversi&oacute;n, etc&eacute;tera&quot;, tampoco son de una entidad tal que permitan tener por acreditada una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a bienes jur&iacute;dicos tales como la Seguridad de la Naci&oacute;n o el Inter&eacute;s Nacional. Sobre la materia adem&aacute;s resulta pertinente destacar que el Mensaje Presidencial del proyecto de ley N&deg; 20.297, de 2008, que modifica la ley N&deg; 19.067 y establece normas para la participaci&oacute;n de tropas chilenas en operaciones de paz establece que &quot;Pese a que prioritariamente la responsabilidad del financiamiento de las operaciones de paz corresponde a las Naciones Unidas, una creciente participaci&oacute;n en este tipo de misiones supone que el pa&iacute;s pueda incurrir en un cierto gasto, en todo caso limitado. Naturalmente, los costos econ&oacute;micos requieren ser cuantificados lo m&aacute;s acertadamente posible&quot;. En dicho contexto, y particularmente, del tenor de la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 20.297, se desprende la voluntad del legislador por asignar actualmente transparencia y publicidad -en general-, al financiamiento de las Fuerzas Armadas, y -en particular- al financiamiento y ejecuci&oacute;n presupuestaria relativo a la salida de tropas nacionales del territorio de la Rep&uacute;blica para participar en las operaciones de paz dispuestas en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, las que se financian &iacute;ntegramente -al menos desde la entrada en vigencia de dicha Ley- con los recursos del Fondo para Misiones de Paz aprobados anualmente en la Ley de Presupuestos.</p> <p> 12) Que resulta relevante para el inter&eacute;s p&uacute;blico y el control ciudadano conocer la asignaci&oacute;n de recursos y su ejecuci&oacute;n, por las operaciones requeridas, toda vez que &quot;(...) las operaciones de paz contempor&aacute;neas son un instrumento eficaz de promoci&oacute;n de la paz, los derechos humanos, la acci&oacute;n humanitaria, la restauraci&oacute;n de capacidades estatales en estados en crisis y el establecimiento y consolidaci&oacute;n de la democracia&quot; (Mensaje Presidencial del proyecto de ley N&deg; 20.297). Asimismo, resulta pertinente indicar que &quot;la participaci&oacute;n del Estado en dichas misiones de Paz, le permite desenvolverse a nivel multilateral para converger con otros estados tras el mismo prop&oacute;sito de fortalecer las condiciones de paz y estabilidad internacionales que son parte del inter&eacute;s nacional. A su turno, para la pol&iacute;tica de defensa, este tipo de operaciones constituye un instrumento de cooperaci&oacute;n en materias de seguridad internacional. Por su parte, la participaci&oacute;n en dichas misiones permite a las Fuerzas Armadas obtener experiencia profesional en escenarios reales, adquirir prestigio y poner a prueba su pericia en el uso de armamento, la planificaci&oacute;n, el mando y los sistemas log&iacute;sticos. Finalmente, las operaciones de paz ofrecen a las Fuerzas Armadas una oportunidad para la interacci&oacute;n con civiles, no s&oacute;lo por el desaf&iacute;o de insertarse y desenvolverse en sociedades for&aacute;neas, sino por la naturaleza de misiones que tienen en la fuerza militar su componente esencial, pero que requieren la incorporaci&oacute;n de componentes policiales y civiles nacionales para alcanzar objetivos hoy imposibles de reducir a los puramente militares .&quot;.</p> <p> 13) Que en este contexto el Consejo no aprecia la afectaci&oacute;n espec&iacute;fica y concreta que se producir&aacute; a la Seguridad de la Naci&oacute;n, o bien, al Inter&eacute;s Nacional, con la revelaci&oacute;n de lo solicitado, de manera que no se justifica alterar la regla general de la publicidad administrativa ni afectar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n administrativa. Lo anterior resulta relevante a&uacute;n m&aacute;s trat&aacute;ndose de una Misi&oacute;n de Paz a la fecha concluida. Por &uacute;ltimo, resulta &uacute;til advertir que, ante id&eacute;ntico requerimiento, la Fuerza A&eacute;rea de Chile, entreg&oacute; &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n, seg&uacute;n se aprecia de la revisi&oacute;n del documento EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1128/G.A.L., de 5 de junio de 2017, que dio respuesta a una solicitud presentada por el mismo reclamante. Por lo expuesto y razonado precedentemente, se desestimar&aacute;n las alegaciones de la reclamada y se requerir&aacute; la entrega de aquella informaci&oacute;n indicada en el literal a) de la solicitud.</p> <p> 14) Que en relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal b), referido a sanciones cursadas al personal del Ej&eacute;rcito durante la participaci&oacute;n en la misi&oacute;n de paz en Hait&iacute;, desde 2004 hasta la fecha, en su respuesta al reclamante el &oacute;rgano indic&oacute; que concurr&iacute;a -a esa fecha- la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, por los fundamentos expresados en el documento de respuesta. Sin perjuicio de lo anterior, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano indic&oacute; que continu&oacute; recabando los antecedentes requeridos, acompa&ntilde;ando en esta sede el documento &quot;Cuadro de Sanciones del Personal&quot;, que comprende las sanciones disciplinarias que se aplic&oacute; a los efectivos del Ej&eacute;rcito en la MIUSTHA entre 2010 a 2017. Al efecto, respecto a la informaci&oacute;n entregada, el cuadro entrega los motivos por los cuales se curs&oacute; cada una de las sanciones; y el tipo de sanci&oacute;n, respecto del per&iacute;odo indicado (2010 a 2017), motivo por el que se acoger&aacute; el amparo al efecto, sin perjuicio de darse por entregada, extempor&aacute;neamente, dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que finalmente, respecto a la informaci&oacute;n sobre sanciones requeridas, en el per&iacute;odo entre 2004 y 2009, el &oacute;rgano expres&oacute; que no existen antecedentes de a&ntilde;os anteriores al 2010. Sobre dicha alegaci&oacute;n cabe advertir que esta Corporaci&oacute;n ha indicado sostenidamente que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. As&iacute;, de la revisi&oacute;n de los antecedentes no se desprenden las razones por las cuales dicha informaci&oacute;n no obra en poder de la reclamada para dicho per&iacute;odo, resultando insuficiente la mera declaraci&oacute;n de inexistencia que presentare el Ej&eacute;rcito de Chile, cuesti&oacute;n que adem&aacute;s s&oacute;lo ocurri&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se requerir&aacute; al &oacute;rgano entregar lo solicitado para el per&iacute;odo 2004 a 2009. Con todo, en el evento de no obrar en su poder la informaci&oacute;n, se deber&aacute; acreditar dicha situaci&oacute;n de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando esta circunstancia al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez, de 5 de junio de 2017, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, teniendo por entregada la informaci&oacute;n requerida en el literal b), respecto al per&iacute;odo 2010 a 2017, aunque extempor&aacute;neamente, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Los detalles de la ejecuci&oacute;n presupuestaria que destin&oacute; el Ej&eacute;rcito de Chile para la presencia y operatividad de miembros de esta rama de las Fuerzas Armadas durante la participaci&oacute;n de Chile en la Misi&oacute;n de Estabilizaci&oacute;n de las Naciones Unidas en Hait&iacute;. En particular, la informaci&oacute;n del per&iacute;odo que va desde 2004 hasta fines de 2010, debiendo entregar, por un lado, el consolidado del total de la ejecuci&oacute;n presupuestaria durante el per&iacute;odo mencionado (2004-2010) y desglosarla por cada &iacute;tem (comida, alojamiento, pasajes, transporte, diversi&oacute;n, etc&eacute;tera); y, por otro lado, los datos de la ejecuci&oacute;n presupuestaria de cada a&ntilde;o y realizar un desglose por cada &iacute;tem (comida, alojamiento, pasajes, transporte, diversi&oacute;n, etc&eacute;tera); y,</p> <p> ii. Las sanciones que se hayan cursado a personal del Ej&eacute;rcito de Chile durante la participaci&oacute;n del pa&iacute;s en la misi&oacute;n de paz en Hait&iacute;, abarcando desde 2004 hasta 2009. Para ello, entregar la informaci&oacute;n considerando el total de sanciones cursadas en dicho per&iacute;odo; los motivos por los cuales se curs&oacute; cada una de las sanciones; y en qu&eacute; consisti&oacute; cada sanci&oacute;n. Con todo, para el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, se deber&aacute; acreditar dicha situaci&oacute;n de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando esta circunstancia fundamente al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>