<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1913-17</p>
<p>
Entidad pública: Ejército de Chile</p>
<p>
Requirente: Gabriel Álvarez López</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.06.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 833 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1913-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2017, don Gabriel Álvarez López solicitó al Ejército de Chile la siguiente información:</p>
<p>
a) "Todos los detalles de la ejecución presupuestaria que destinó el Ejército de Chile para la presencia y operatividad de miembros de esta rama de las Fuerzas Armadas durante la participación de Chile en la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití. En particular, la información solicitada comprende el período que va desde 2004 hasta fines de 2010. Para ello, pide entregar la información mediante dos formas: por un lado, el consolidado del total de la ejecución presupuestaria durante el período mencionado (2004-2010) y desglosarla por cada ítem (comida, alojamiento, pasajes, transporte, diversión, etcétera); por otro lado, los datos de la ejecución presupuestaria de cada año y realizar un desglose por cada ítem (comida, alojamiento, pasajes, transporte, diversión, etcétera); y,</p>
<p>
b) Información de todas las sanciones que se hayan cursado a personal del Ejército de Chile durante la participación del país en la misión de paz en Haití, abarcando desde 2004 hasta la fecha. Para ello, solicita entregar la información considerando el total de sanciones cursadas desde 2004 hasta la fecha; los motivos por los cuales se cursó cada una de las sanciones; y en qué consistió cada sanción (amonestación verbal, amonestación escrita, sanción económica, dado de baja de la institución, etcétera)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/3732, de 5 de junio de 2017, el órgano se pronunció sobre este requerimiento, denegando la entrega de la información por lo siguiente:</p>
<p>
a) Artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 2° de la ley N° 13.196 ("Ley del Cobre"): Respecto a la información presupuestaria requerida, indica que los recursos destinados para tales efectos tienen su fundamento en asignaciones con cargo a la ley N° 13.196, gastos que fueron autorizados por Decretos Supremos con carácter reservados. Al efecto, hace presente que conforme el artículo 2° de la citada ley, la inversión con fondos que deben realizarse en cumplimiento a lo establecido en dicho decreto ley, ya sea al contado o a crédito, se dispondrá mediante decretos supremos reservados exentos de toma de razón y refrendación. El artículo 6° de la citada Ley, establece que la fiscalización y control que corresponde a Contraloría General de la República sobre los fondos que por este concepto ingresan anualmente, se hará en forma reservada, lo que confirma el carácter confidencial de dichos gastos.</p>
<p>
El impedimento para revelar la información requerida encuentra su fundamento en el carácter reservado que el legislador le ha dado, calificación que sólo puede ser total o parcialmente dejada sin efecto por otra ley de misma jerarquía, único instrumento habilitado para ello, según lo prescrito en el artículo 22, inciso 1°, de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, no es legalmente posible al Ejército proporcionar los montos que le han sido asignados por concepto de la Ley del Cobre, así como tampoco informar en qué se han utilizado éstos.</p>
<p>
Por lo anterior, y atendido lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, no es posible la entrega de la información respecto a de la ejecución presupuestaria requerida.</p>
<p>
b) Artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia: Sobre las sanciones cursadas al personal de la Institución, hace presente que mediante el Informe presentado a la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados de 3 de mayo de 2017, se dieron a conocer las experiencias adquiridas en la misión de paz en Haití, oportunidad en la cual el Comandante en Jefe del Ejército se refirió, entre otros, a las capacidades desplegadas por el Ejército en dicha misión, que asciende a 6.576 efectivos empleados durante los 13 años que duró la misión en comento.</p>
<p>
En atención a la cifra del personal indicada, el Comando de Personal (COP) informa que la cantidad de antecedentes y el volumen de información histórica que necesita ser sometida a un proceso de recolección, búsqueda, análisis, revisión y posterior validación, demanda un alto consumo de horas hombre y esfuerzo adicional que no está considerado dentro de los procedimientos operativos normales contemplados en la planificación de actividades, tareas y funcionamiento que realiza dicha Unidad, puesto que para materializar este proceso se requiere de la intervención y asignación de manera exclusiva, lo que incrementaría la carga de actividades administrativas, transformándose en un factor de impacto en el funcionamiento y productividad de la organización del COP.</p>
<p>
Si bien existe en el COP un sistema de información administrativo automatizado de personal, generar una matriz de carga inicial implica una condición no contemplada en su génesis, ya que los procedimientos utilizados para encontrar patrones repetitivos dentro de los datos históricos -que cumplan lo solicitado- limita la eficiencia de los motores de búsqueda, obligando a realizar el proceso en forma manual, cuestión que excedería el plazo legal para dar respuesta al requerimiento.</p>
<p>
3) AMPARO: El 5 de junio de 2017, don Gabriel Álvarez López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada. El reclamante señala que realizó la misma solicitud a la Fuerza Aérea de Chile -referida a información de dicha Institución- y la información le fue proporcionada mediante EMGFA. (OTAIP) "P" N° 1128/G.A.L., de 5 de junio de 2017, que acompaña.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E1335, de 12 de junio de 2017. Mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/4279/CPLT, de 3 de julio de 2017, el Ejército de Chile presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) La solicitud fue denegada parcialmente, solo respecto de lo requerido en el literal a), por los fundamentos expresados en la respuesta (Artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 2° de la ley N° 13.196, "Ley del Cobre"). Agrega, que esta petición no cumpliría con los requisitos de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, ya que su atención importaría elaborar documentación y levantar un informe con el detalle requerido que no obra en poder de la Institución en los términos solicitados.</p>
<p>
b) Respecto al literal b) de la solicitud, indica que en su oportunidad concurrió a favor del Servicio una causa de justificación legítima (expiración del plazo de respuesta), provocado por un requerimiento de carácter genérico, que como cual se encuentra comprendido en la causal prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) No obstante ello, se continuó recabando esta información, la que sólo fue posible obtener a la fecha de los descargos. Hace presente que la información corresponde al período 2010 a 2017, no existiendo antecedentes de años anteriores. Por lo anterior, acompaña el documento "Cuadro de Sanciones del Personal", que comprende los castigos disciplinarios que se aplicó a los efectivos del Ejército en la MIUSTHA entre 2010 a 2017.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el objeto del presente amparo se circunscribe a la denegación de la entrega de la información requerida, por una parte, respecto de la información sobre ejecución presupuestaria que destinó el órgano para la presencia y operatividad de parte de sus miembros durante la participación de Chile en la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití, por aplicación de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 13.196. Por otra parte, a la denegación de la información sobre sanciones cursadas a personal de Ejército durante dicha Misión de Paz, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que a modo de contexto se debe indicar que la Misión de Estabilización de Naciones Unidas en Haití (MINUSTAH) fue establecida por Resolución 1542 (2004) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Dicha Misión se constituyó para continuar con la labor iniciada por la Fuerza Multinacional Interina para Haití (MIFH), desplegada en febrero de 2004, a raíz de la crisis institucional sufrida por dicho país. El Decreto Supremo N° 94, del 6 de noviembre de 1996, de Defensa, aprobó una política nacional para comprometer tropas y equipo en operaciones de paz, aunque circunscrita, en forma explícita, a la participación en operaciones establecidas según el Capítulo VI de la Carta de Naciones Unidas, es decir, misiones dispuestas por el Consejo de Seguridad sólo para el mantenimiento de la paz. Posteriormente, el Decreto Supremo N° 68 (de la Subsecretaría de Guerra), del 14 de octubre de 1999, modificó la norma anterior y fijó un nuevo texto refundido, donde se amplía la participación de Chile en las operaciones de paz en el sentido de ejecutarlas bajo algunas de las atribuciones contempladas en el Capítulo VII de la Carta, es decir, misiones dispuestas para imponer la paz, aunque siempre restringiendo ciertas materias allí contempladas. A partir del año 2011, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.297, de 2008, que modifica la ley N° 19.067 y establece normas para la participación de tropas chilenas en operaciones de paz, el financiamiento de la participación militar nacional en la Misión en Haití se efectúa con cargo al presupuesto vigente de las respectivas instituciones. Sin perjuicio de ello, los gastos que suponga la salida de tropas nacionales del territorio de la República para participar en las operaciones de paz a que se refiere el Párrafo 2° del Título II de esa ley (para participar en operaciones de paz dispuestas en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas), se financiarán íntegramente con los recursos del Fondo para Misiones de Paz aprobados anualmente en la Ley de Presupuestos.</p>
<p>
3) Que respecto a lo requerido en el literal a) de la solicitud, el órgano explica que los recursos destinados para tales efectos tienen su fundamento en asignaciones con cargo a la ley N° 13.196, gastos que fueron autorizados por decretos supremos con carácter reservados. Al efecto, el órgano invoca lo establecido en el artículo 2° de la Ley Reservada N° 13.196, del Cobre, de 1958, en cuanto a que la entrega de dichos fondos, su contabilidad, la cuenta en que se mantengan y su inversión, debe realizarse de modo reservado. Al efecto, indica que no es legalmente posible al Ejército proporcionar los montos que le han sido asignados por concepto de la Ley del Cobre, así como tampoco informar en qué se han utilizado éstos. Por lo expresado anteriormente, y atendido lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, reserva la información relativa a la ejecución presupuestaria requerida. Además, con ocasión de sus descargos el órgano indicó de modo genérico que esta parte de la solicitud no cumpliría con los requisitos de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, ya que su atención importaría elaborar documentación y levantar un informe con el detalle requerido, cuestión que no obraría en poder de la Institución en los términos solicitados.</p>
<p>
4) Que sobre las alegaciones relativas a inexistencia de la información en los términos solicitados, este Consejo advierte que, además de ser incongruentes con la respuesta original entregada al solicitante, éstas no resultan plausibles, toda vez que -al menos- la Dirección de Finanzas de la Institución debiera contar con información sistematizada sobre la ejecución presupuestaria y el costo que representó para la Institución la participación del Ejército de Chile en la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití, motivo por el que se desestimará dicha alegación.</p>
<p>
5) Que establecido lo anterior, respecto de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha dispuesto (desde las decisiones amparos Rol A45-09 y A266-09, en adelante) que para aplicarla deben concurrir dos condiciones: a) Sean documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos; y, b) El caso de reserva debe estar comprendido en una de las causales del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política que exceptúan la publicidad de la información.</p>
<p>
6) Que asimismo, cabe tener presente que el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia establece que "De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política" (énfasis agregado).</p>
<p>
7) Que corresponde que esta Corporación aplique los artículos 21 N° 5 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia y resuelva si procede en este caso la ficción que otorga quórum calificado a leyes previas a la reforma constitucional de 2005. Esto supone verificar, dos cosas: a) Que la ley esté vigente; y, b) Que, en el caso concreto, la hipótesis o caso de reserva se subsuma dentro de alguna de las causales del artículo 8° de la Carta Fundamental, en aplicación del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Ello supone revisar si el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional se verían afectados por la divulgación de la información solicitada.</p>
<p>
8) Que la ley N° 13.196 se encuentra vigente pues fue publicada conforme a su propia redacción, en una forma diferente a la establecida en el Código Civil, sin que haya sido derogada a la fecha. Por lo anterior, se verifica el primero de los criterios prescritos en el considerando anterior.</p>
<p>
9) Que procede analizar y ponderar -en el caso concreto- si la publicidad de la ejecución presupuestaria de la Misión de Paz, afecta algunos de los bienes jurídicos prescritos en el citado artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Al efecto, según se expresa en la decisión de amparo C2867-15, "11) (...) esta Corporación ha estimado que lo relevante para efectos de resolver sobre la publicidad o reserva de determinada información, independiente de su vinculación con la ley N° 13.196, o cualquiera otra que pueda tener el carácter de secreta, es, en primer lugar, que la reserva de esa información en específico haya sido así declarada por una ley de quórum calificado; y, en segundo lugar, que con su divulgación se afecte alguno de los bienes jurídicos a que se refiere el artículo 8° de la Constitución Política de la República (debido cumplimiento de las funciones del órgano, derechos de las personas, seguridad de la nación o el interés nacional). Por lo anterior, el razonamiento sostenido por este Consejo ha operado sobre la base de que, la sola existencia de una denominada ley "reservada" no se justifica para declarar secreta la información que se vincule a dicha norma. Así, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Constitución, como también por lo señalado en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, debe determinarse en el caso concreto si la publicidad de la información requerida afectaría, principalmente, la seguridad de la nación, o alguno de los bienes jurídicos a que se refiere el citado artículo 8° -debido cumplimiento de las funciones del órgano, derechos de las personas, seguridad de la nación o el interés nacional".</p>
<p>
10) Que ante la invocación de la ley N° 13.196, como argumento para rechazar el acceso a la información solicitada, este Consejo ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, sea declarando la reserva o la publicidad de la información, atendido el análisis particular efectuado caso a caso, y a la ponderación de si se produce o no la afectación necesaria que justificaría la reserva de lo requerido. Siguiendo dicho criterio, en la decisión de amparo Rol C396-10, se analizó la solicitud referida al contrato de compraventa u otro tipo, por medio del cual se habría materializado la adquisición de un puente mecano a ser instalado en el río Biobío, a la empresa Acrow Corporation of America, junto con sus antecedentes fundantes. En esa oportunidad, se desestimó la afectación de algún bien jurídico que justificara la reserva de la información solicitada, señalándose que "en cuanto a la afectación de la seguridad nacional, el Consejo estima que la Ley N° 13.196, Reservada del Cobre, y nuestro ordenamiento jurídico admite el secreto de los documentos relacionados con la adquisición de equipos y pertrechos militares o policiales (art. 436 Código de Justicia Militar), pero no advierte que esta hipótesis concurra en este caso. Por un lado, el Ejército no ha proporcionado a este Consejo elementos de juicio que le hayan permitido formarse esa convicción. Por otro, la información solicitada dice relación con la adquisición e instalación de un puente mecano sobre el rio Bío-Bío a raíz del terremoto de inicios de año, puente que se emplazará en paralelo a los otros ya existentes y, además, estará expuesto al público -para el uso de civiles- con lo que sus características serán conocidas por todos. En este contexto el Consejo no aprecia cómo afectaría a la seguridad nacional la revelación de lo solicitado, de manera que no se justifica alterar la regla general de la publicidad administrativa ni afectar el derecho de acceso a la información administrativa, máxime si ello supone el control social de una contratación pública". Por lo anterior, se acogió el amparo, ordenando entregar lo solicitado.</p>
<p>
11) Que sobre este punto, el órgano se ha limitado a alegar, de modo genérico, que los recursos destinados para tales efectos (presencia y operatividad de sus miembros durante la participación de Chile en la MINUSTAH) tienen su fundamento en asignaciones con cargo a la ley N° 13.196, gastos que fueran autorizados por decretos supremos con carácter reservado. Al efecto, de las alegaciones de la reclamada no se advierte que concurra alguna de las hipótesis de afectación de bienes jurídicos contemplados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. En este sentido, el Ejército no ha proporcionado a este Consejo elementos de juicio que le hayan permitido formarse esa convicción. A mayor abundamiento, los ítems de desglose de la información presupuestaria requerida, esto es, "comida, alojamiento, pasajes, transporte, diversión, etcétera", tampoco son de una entidad tal que permitan tener por acreditada una afectación específica a bienes jurídicos tales como la Seguridad de la Nación o el Interés Nacional. Sobre la materia además resulta pertinente destacar que el Mensaje Presidencial del proyecto de ley N° 20.297, de 2008, que modifica la ley N° 19.067 y establece normas para la participación de tropas chilenas en operaciones de paz establece que "Pese a que prioritariamente la responsabilidad del financiamiento de las operaciones de paz corresponde a las Naciones Unidas, una creciente participación en este tipo de misiones supone que el país pueda incurrir en un cierto gasto, en todo caso limitado. Naturalmente, los costos económicos requieren ser cuantificados lo más acertadamente posible". En dicho contexto, y particularmente, del tenor de la redacción del artículo 2° de la ley N° 20.297, se desprende la voluntad del legislador por asignar actualmente transparencia y publicidad -en general-, al financiamiento de las Fuerzas Armadas, y -en particular- al financiamiento y ejecución presupuestaria relativo a la salida de tropas nacionales del territorio de la República para participar en las operaciones de paz dispuestas en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, las que se financian íntegramente -al menos desde la entrada en vigencia de dicha Ley- con los recursos del Fondo para Misiones de Paz aprobados anualmente en la Ley de Presupuestos.</p>
<p>
12) Que resulta relevante para el interés público y el control ciudadano conocer la asignación de recursos y su ejecución, por las operaciones requeridas, toda vez que "(...) las operaciones de paz contemporáneas son un instrumento eficaz de promoción de la paz, los derechos humanos, la acción humanitaria, la restauración de capacidades estatales en estados en crisis y el establecimiento y consolidación de la democracia" (Mensaje Presidencial del proyecto de ley N° 20.297). Asimismo, resulta pertinente indicar que "la participación del Estado en dichas misiones de Paz, le permite desenvolverse a nivel multilateral para converger con otros estados tras el mismo propósito de fortalecer las condiciones de paz y estabilidad internacionales que son parte del interés nacional. A su turno, para la política de defensa, este tipo de operaciones constituye un instrumento de cooperación en materias de seguridad internacional. Por su parte, la participación en dichas misiones permite a las Fuerzas Armadas obtener experiencia profesional en escenarios reales, adquirir prestigio y poner a prueba su pericia en el uso de armamento, la planificación, el mando y los sistemas logísticos. Finalmente, las operaciones de paz ofrecen a las Fuerzas Armadas una oportunidad para la interacción con civiles, no sólo por el desafío de insertarse y desenvolverse en sociedades foráneas, sino por la naturaleza de misiones que tienen en la fuerza militar su componente esencial, pero que requieren la incorporación de componentes policiales y civiles nacionales para alcanzar objetivos hoy imposibles de reducir a los puramente militares .".</p>
<p>
13) Que en este contexto el Consejo no aprecia la afectación específica y concreta que se producirá a la Seguridad de la Nación, o bien, al Interés Nacional, con la revelación de lo solicitado, de manera que no se justifica alterar la regla general de la publicidad administrativa ni afectar el derecho de acceso a la información administrativa. Lo anterior resulta relevante aún más tratándose de una Misión de Paz a la fecha concluida. Por último, resulta útil advertir que, ante idéntico requerimiento, la Fuerza Aérea de Chile, entregó íntegramente la información, según se aprecia de la revisión del documento EMGFA. (OTAIP) "P" N° 1128/G.A.L., de 5 de junio de 2017, que dio respuesta a una solicitud presentada por el mismo reclamante. Por lo expuesto y razonado precedentemente, se desestimarán las alegaciones de la reclamada y se requerirá la entrega de aquella información indicada en el literal a) de la solicitud.</p>
<p>
14) Que en relación a lo solicitado en el literal b), referido a sanciones cursadas al personal del Ejército durante la participación en la misión de paz en Haití, desde 2004 hasta la fecha, en su respuesta al reclamante el órgano indicó que concurría -a esa fecha- la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, por los fundamentos expresados en el documento de respuesta. Sin perjuicio de lo anterior, sólo con ocasión de sus descargos el órgano indicó que continuó recabando los antecedentes requeridos, acompañando en esta sede el documento "Cuadro de Sanciones del Personal", que comprende las sanciones disciplinarias que se aplicó a los efectivos del Ejército en la MIUSTHA entre 2010 a 2017. Al efecto, respecto a la información entregada, el cuadro entrega los motivos por los cuales se cursó cada una de las sanciones; y el tipo de sanción, respecto del período indicado (2010 a 2017), motivo por el que se acogerá el amparo al efecto, sin perjuicio de darse por entregada, extemporáneamente, dicha información.</p>
<p>
15) Que finalmente, respecto a la información sobre sanciones requeridas, en el período entre 2004 y 2009, el órgano expresó que no existen antecedentes de años anteriores al 2010. Sobre dicha alegación cabe advertir que esta Corporación ha indicado sostenidamente que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Así, de la revisión de los antecedentes no se desprenden las razones por las cuales dicha información no obra en poder de la reclamada para dicho período, resultando insuficiente la mera declaración de inexistencia que presentare el Ejército de Chile, cuestión que además sólo ocurrió con ocasión de sus descargos. Por lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, y se requerirá al órgano entregar lo solicitado para el período 2004 a 2009. Con todo, en el evento de no obrar en su poder la información, se deberá acreditar dicha situación de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando esta circunstancia al solicitante y a esta Corporación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Gabriel Álvarez López, de 5 de junio de 2017, en contra del Ejército de Chile, teniendo por entregada la información requerida en el literal b), respecto al período 2010 a 2017, aunque extemporáneamente, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
<p>
i. Los detalles de la ejecución presupuestaria que destinó el Ejército de Chile para la presencia y operatividad de miembros de esta rama de las Fuerzas Armadas durante la participación de Chile en la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití. En particular, la información del período que va desde 2004 hasta fines de 2010, debiendo entregar, por un lado, el consolidado del total de la ejecución presupuestaria durante el período mencionado (2004-2010) y desglosarla por cada ítem (comida, alojamiento, pasajes, transporte, diversión, etcétera); y, por otro lado, los datos de la ejecución presupuestaria de cada año y realizar un desglose por cada ítem (comida, alojamiento, pasajes, transporte, diversión, etcétera); y,</p>
<p>
ii. Las sanciones que se hayan cursado a personal del Ejército de Chile durante la participación del país en la misión de paz en Haití, abarcando desde 2004 hasta 2009. Para ello, entregar la información considerando el total de sanciones cursadas en dicho período; los motivos por los cuales se cursó cada una de las sanciones; y en qué consistió cada sanción. Con todo, para el evento que dicha información no obre en su poder, se deberá acreditar dicha situación de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando esta circunstancia fundamente al solicitante y a esta Corporación.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gabriel Álvarez López y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>