Decisión ROL C1914-17
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Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "Copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de Valparaíso durante los años 2007 a 2016 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis) respecto de trabajadores de la empresas que se indican. El Consejo acoge el amparo toda vez que no consta que los antecedentes entregados correspondan a todo lo efectivamente requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/3/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1914-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 05.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 819 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1914-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2017, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en adelante e indistintamente SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de Valpara&iacute;so durante los a&ntilde;os 2007 a 2016 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis) respecto de trabajadores de las siguientes empresas:</p> <p> 1) Sociedad de Exploraci&oacute;n y Desarrollo Minero, RUT N&deg; 79.812.520-6.</p> <p> 2) Compa&ntilde;&iacute;a Minera Pullalli Limitada, RUT N&deg; 78.200.830-7.</p> <p> 3) Compa&ntilde;&iacute;a Minera Catemu Limitada, RUT N&deg;82.880.800-1.</p> <p> (...) la documentaci&oacute;n solicitada es f&aacute;cilmente obtenible por vuestro organismo a trav&eacute;s de la plataforma electr&oacute;nica SISESAT, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Considerando que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n que puede afectar el derecho de terceros (...), solicito (...) que con anterioridad a la entrega de la documentaci&oacute;n se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 (...) se funda en la autodeterminaci&oacute;n informativa, esto es, que sean los titulares quienes decidan sobre el uso de la informaci&oacute;n que los involucra, y que en su art&iacute;culo 10&deg; se&ntilde;ala: &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot; (...). As&iacute;, por lo dem&aacute;s, lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las causas 1008-2013 y 9255-2011, as&iacute; como por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en las causas 8353-2015 y 17518-2016.</p> <p> (...) En definitiva, se solicita que el Seremi de Salud de Valpara&iacute;so se ajuste a las normas legales respecto de la presente solicitud de documentaci&oacute;n, procediendo de la siguiente manera:</p> <p> - Identificar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> - Notificar el derecho de oposici&oacute;n a los trabajadores correspondientes a la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> - Verificar la cantidad de trabajadores que ejercen su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal de 3 d&iacute;as.</p> <p> - Entregar a esta parte copia de todas las resoluciones en que los trabajadores no hayan hecho ejercicio del derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal, sin que en la misma se tarje ni borre ninguno de los datos de identificaci&oacute;n de los trabajadores&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE RESPUESTA: El 18 de mayo de 2017, por medio de correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 1 de junio de 2017, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 796 de la misma fecha, adjuntando copia de resoluciones con el debido resguardo de datos sensibles, de acuerdo a la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de junio de 2017, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s hizo presente que la SEREMI no se ajusta a las normas legales, entregando copia de la documentaci&oacute;n sin efectuar la notificaci&oacute;n del derecho de oposici&oacute;n a los trabajadores, y tarjando injustificadamente los datos de individualizaci&oacute;n tanto de los trabajadores como de los empleadores. El reclamante adjunta 8 resoluciones relativas a silicosis, y 1 certificado de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, relativo a silicosis, todas de los a&ntilde;os 2012, 2014, 2015 y 2016.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so mediante Oficio N&deg; 5040 de 13 de junio de 2017.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 976 de 29 de junio de 2017, el SEREMI (s) present&oacute; sus descargos u observaciones, en los cuales reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en la respuesta, y especific&oacute; en s&iacute;ntesis que entreg&oacute; 8 resoluciones de incapacidad permanente ley N&deg; 16.744 y un certificado de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ley N&deg; 16.744, con el resguardo de los datos relativos a la identificaci&oacute;n de las personas, es decir, nombre completo, RUT, direcci&oacute;n, comuna y tel&eacute;fono, invocando para ello los art&iacute;culos 2, letra g) y 10 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y citando jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n. Luego se&ntilde;al&oacute; que no se entiende que justificaci&oacute;n real pudiera tener el solicitante para conocer los nombres, el RUT, direcciones y tel&eacute;fonos de los trabajadores afectados, no apreci&aacute;ndose un inter&eacute;s p&uacute;blico que haga plausible llevar a efecto el tratamiento de datos sensibles.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N&deg; 136, de 2004, las COMPIN forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios.</p> <p> 2) Que, en conformidad a lo resuelto en la decisi&oacute;n C946-16, los documentos cuya entrega se requiere son en principio p&uacute;blicos, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta plausible para este Consejo que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, no generar&iacute;a afectaci&oacute;n alguna a los derechos de los terceros.</p> <p> 3) Que, este Consejo tuvo a la vista la documentaci&oacute;n entregada en la respuesta por parte de la reclamada, y constat&oacute; que efectivamente esta se refiere a 8 resoluciones relativas a silicosis, y 1 certificado de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, relativo a silicosis, todas de los a&ntilde;os 2012, 2014, 2015 y 2016, con sus datos personales debidamente tarjados en virtud de lo dispuesto por la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 4) Que, en este sentido, si bien los documentos entregados son en principio p&uacute;blicos por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador, a juicio de este Consejo, resultan plausibles los fundamentos invocados por la reclamada para denegar una parte de la informaci&oacute;n, y por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, haber entregado la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjado de los datos sensibles y personales contenidos en los antecedentes requeridos, que pudieran haber identificado a los trabajadores sobre los cuales se requiri&oacute; informaci&oacute;n, no generando as&iacute; en principio afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros de conformidad con la normativa citada. Todo ello sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en el considerando final de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante referida a que el Servicio no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los trabajadores afectados por la enfermedad consultada, para que &eacute;stos hicieran valer su derecho de oposici&oacute;n, este Consejo estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por &eacute;ste en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14, entre otras, en cuanto a que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a que no consta a esta Corporaci&oacute;n que la documentaci&oacute;n entregada corresponda efectivamente a toda aquella que fue requerida, por cuanto en el Oficio N&deg; 5040 de 13 de junio de 2017, se requiri&oacute; a la reclamada la remisi&oacute;n de esta en forma &iacute;ntegra, lo que no fue respondido, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, entregar a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre una copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de Valpara&iacute;so durante los a&ntilde;os 2007 a 2016, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), respecto de los trabajadores de las empresas Sociedad de Exploraci&oacute;n y Desarrollo Minero, Compa&ntilde;&iacute;a Minera Pullalli Limitada y Compa&ntilde;&iacute;a Minera Catemu Limitada, debiendo tarjar de manera previa, la identidad o el nombre de todos los involucrados como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se contengan, tales como el nombre, RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, ello de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia o, en el evento que la informaci&oacute;n entregada al reclamante en su respuesta corresponda a toda la que obra en su poder sobre lo requerido, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente al reclamante y a este Consejo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe indicar que la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, no obstante tarjar datos personales en la documentaci&oacute;n remitida a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, tales como el nombre y RUT de los trabajadores afectados por la silicosis pulmonar, no tarj&oacute; la profesi&oacute;n u oficio, edad y comuna correspondiente al domicilio de los trabajadores en algunas de las resoluciones entregadas, de conformidad al art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que podr&iacute;a eventualmente llevar a identificar a &eacute;stos. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n a las precitadas disposiciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Entregar a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre una copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de Valpara&iacute;so durante los a&ntilde;os 2007 a 2016, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), respecto de los trabajadores de las empresas Sociedad de Exploraci&oacute;n y Desarrollo Minero, Compa&ntilde;&iacute;a Minera Pullalli Limitada y Compa&ntilde;&iacute;a Minera Catemu Limitada, debiendo tarjar de manera previa, la identidad o el nombre de todos los involucrados como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se contengan, tales como el nombre, el RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, conforme lo indicado en el considerando 7&deg; o, en el evento que la informaci&oacute;n entregada al reclamante en su respuesta corresponda a toda la que obra en su poder sobre lo requerido, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente al reclamante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia toda vez que entreg&oacute; al requirente la profesi&oacute;n u oficio, edad y comuna correspondiente al domicilio de los trabajadores en algunas de las resoluciones entregadas, lo que podr&iacute;a eventualmente llevar a identificar a &eacute;stos. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>